REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP21-L-2014-001984


PARTE ACTORA: LUIS CIPRIANO PEREZ CARTAGENA, cédula de identidad Nº. V-6.836.730.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gloria Pacheco Segovia, inscrita en el inpreabogado Nro.45.723
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YELAINE POMPA RAMIREZ, inpreabogado Nro. 145.737

En el juicio que por reclamo de acreencias laborales que sigue el ciudadano ciudadanos: LUIS CIPRIANO PEREZ CARTAGENA, cédula de identidad Nº. V-6.836.730 contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal dictó sentencia oral el día martes catorce de abril de dos mil quince, declarando parcialmente con lugar las pretensiones.-

Se deja constancia que no hubo despacho el día jueves 16 de abril de dos mil quince, de conformidad con la Resolución N°: R-005-2015 declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), de conformidad como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica procesa del Trabajo.

1.- El demandante basa su pretensión cursante a los folios 1 al 9 en las siguientes afirmaciones:
El ciudadano Luís Cipriano Oropeza Cartagena, titular de la cédula de identidad numero :V-6.836.730, quien actualmente se encuentra activo para la demandada, señala que comenzó a prestar servicios como promotor para la Alcaldía Metropolitana desde la fecha 01 de enero de 2005 hasta la fecha el (02/04/2007), fecha en la cual fue despedido, iniciándose por parta de la actora un procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo 15/09/2011, siendo reincorporado en fecha 01 de mayo de 2010, atendiendo lo dispuesto y en debido acatamiento a lo decidido en la Providencia Administrativa N° 748-07 de fecha 20 de septiembre de 2007.

Sigue señalando el actor que una vez la demandada Alcaldía Metropolitana, de Caracas, procedió a reengancharlo no le cancelo los conceptos adeudados por salarios caídos, desde la fecha del despido (02/04/2007) hasta la fecha de su efectiva reincorporación (01 de mayo de 2010), utilidades vencidas año (2007-2011). Vacaciones y bono vacacional años (2007-2008-2009-2010-2011-2012-2013), reclama igualmente el beneficio de alimentación desde el (02-04-2007 hasta el 01/05/2010).

Que en virtud del no pago efectuado por la demandada, la parte actora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, a realizar el reclamo correspondiente, según se desprende del expediente administrativo numero: 023-2012-03-001218, comprometiéndose la demandada a realizar los pagos, lo cual nunca cumplió, procediendo en consecuencia la parte actora a acudir a los tribunales laborales a interponer demanda judicial por los conceptos antes señalados.


En cuanto a la parte accionada, se deja constancia que la demandada no acudió a la celebración de la audiencia preliminar, ver folio (25), por lo que, en razón de los privilegios procesales, se pasaron las actuaciones a juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 74 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la parte demandada señaló en la audiencia de juicio, que no había dado contestación a la demanda. No obstante esta juzgadora observa que cursa al folio (73 y 74) escrito de contestación de la demanda, una vez verificada la oportunidad procesal, se desprende que la misma fue consignada en tiempo oportuno, es decir, al quinto día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, que ordenó pasar las actuaciones a juicio. La parte demandada hizo señalamiento sólo en cuanto al concepto BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET). Negando rechazando y contradiciendo la forma errónea de calculo, por cuanto la actora demando los treinta (30) días del mes y respecto a la unidad tributaria solicitada para su calculo, siendo a decir la demandada la correcta la que correspondiera según las variaciones de los periodos demandados y no la utilizada por la actora. En la misma oportunidad la parte demandada alegó como un hecho nuevo que la fecha de inicio de la relación laboral es fecha 01 de mayo de 2005 y no como se refleja en el libelo de la demanda 01 de enero de 2005. (siendo este ultimo aspecto, un punto no controvertido en la presente causa).

De los términos de la controversia.

Tal y como quedo planteada la litis, esta juzgadora evidencia que la controversia se centra, sólo en los parámetros en que la parte actora calculo el concepto bono alimentación (cesta ticket), no desconociendo el concepto demandado, sólo la formula de cálculo, por lo tanto la parte actora al no señalar como hechos controvertidos los demás conceptos demandados, estos se tienen como ciertos y admitidos, condenándose el pago de salarios caídos, desde la fecha del despido (02/04/2007) hasta la fecha de su efectiva reincorporación (01 de mayo de 2010), utilidades vencidas año (2007-2011). Vacaciones y bono vacacional años (2007-2008-2009-2010-2011-2012-2013), reclama igualmente el beneficio de alimentación desde el (02-04-2007 hasta el 01/05/2010). Bonificación de fin de año.


De las probanzas que constan en el presente expediente, este tribunal aprecia las siguientes: pruebas de la parte actora: documentales marcadas desde el folio (28-71), expediente administrativo, de donde se evidencia la procedencia del reclamo, en cuanto a los conceptos demandados y las gestiones realizadas para obtener su pago. La parte demandada no hizo observaciones, sólo contradijo la forma de cálculo del concepto del pago, por cuanto la ley señala que debe ser calculado por jornada trabajada y en base a la unidad tributaria del periodo en que se corresponda.
Pruebas de la parte demandada. La parte demandada no presento pruebas. :

1.- En el caso del calculo realizado por la parte accionante respecto a los salarios caídos, observa esta juzgadora que tal concepto fue admitido por la parte demandada en lo que respecta al periodo reclamado (02/04/2007 hasta el día 01 de mayo de 2010). Se condena su pago por la cantidad de bolívares treinta mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 30.469,82) cts. Así se decide.

2.- Respecto al monto demandado vacaciones no canceladas de los siguientes periodos. Vacaciones y bono vacacional años (2007-2008-2009-2010-2011-2012-2013), observa esta juzgadora que tal concepto fue admitido por la parte demandada, por lo que se condena su pago: correspondiéndole por concepto de vacaciones no canceladas la cantidad de bolívares cuatro mil ochocientos cuarenta y un bolívar con 85 cts ,(Bs. 4.841,85) y por la por concepto de bono vacacional la cantidad de bolívares dos mil novecientos noventa y un bolívar con 55 cts, (Bs.2 921,55). Se condena el pago total de bolívares SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.668,31)

3- Respecto al monto demandado bonificación de fin de año, la parte actora demando las correspondientes a los periodos. (2007-2008-2009-2010-2011-2012-2013), observa esta juzgadora que tal concepto fue admitido por la parte demandada, por lo que se condena su pago: correspondiéndole por dicho concepto la cantidad de bolívares dos mil ochocientos veintiséis con cuarenta y seis céntimos. ,(Bs.2.826,46). Así se decide.


4.-Respecto al punto controvertido pago del bono de alimentación (cesta ticket). La parte demandada alego estar de acuerdo con el reclamo de dicho concepto. Objetando la forma de cálculo, en virtud que la parte actora, tomo en cuenta para el cálculo de dicho concepto un total de treinta días por mes,a razón de la unidad tributaria vigente para el año 2010. Alegando la demandada que el mismo se calculara atendiendo la jornada efectivamente trabajada, con la unidad Tributaria para el momento en que nació el derecho.

A los fines de decidir la presente controversia, se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la SCS/TSJ Nros 450 y 508 de fechas 21-5 y 24-5-2012 (Alcaldía del Municipio Páez Del Estado Portuguesa)
En las sentencias identificadas la Sala alude al Art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los trabajadores (RLAT) que contempla dos supuestos de incumplimiento en el que los beneficios de alimentación deberán pagarse retroactivamente, esto con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se haga efectivo el cumplimiento, estos supuestos son: Cuando la relación de trabajo este vigente y cuando la misma haya terminado por cualquier causa:
1.-CUANDO ESTE VIGENTE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Desde el momento en que haya nacido la obligación a través de entrega de cupones, cesta ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, Independientemente de la modalidad escogida.
2. EN CASO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: El pago se hará en dinero efectivo. En razón de su naturaleza indemnizatoria.
El criterio de la Sala en cuanto al pago retroactivo del beneficio de alimentación, sólo es posible a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la ley de Alimentación de los Trabajadores, a partir del 26 de abril de 2006. Ambos casos se calcularan en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cancela la obligación. Los cuales deben generarse por jornadas efectivamente trabajadas. Así se decide.

Visto que lo reclamado por el trabajador se encuentra dentro del primer supuesto del criterio antes señalado, se niega lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la jornada del beneficio de alimentación por días calendarios. En consecuencia se condena el bono alimentación por jornada efectivamente trabajada, debiendo la demandada hacer entrega al actor de dicho beneficio durante el periodo comprendido (2007 ,2008,2009 hasta marzo de 2010), calculados por esta juzgadora por los días del mes efectivamente trabajados con exclusión de los días feriados, lo cual fue realizado por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el Art. 212 de la LOT derogada (ratione temporis). Condenándose a la entrega por parte de la demandada al trabajador la cantidad de ochocientos once (811) benéficos de alimentación, en la modalidad de cupones, cesta ticket o tarjetas electrónicas de alimentación,(cualquiera de ellas). Así se decide.
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

1.− PARCIALMENTE CONLUGAR la demanda por conceptos de pago por salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año y pago del beneficio del bono de alimentación.

2.− Se condena el pago de los conceptos de salarios caídos, vacaciones y bono vacacional y bonificación de fin de año por la cantidad de bolívares cuarenta mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 40.964,59).Todo ello señalado en la motiva de la presente decisión.

3.- Se condena el pago del bono alimentación, de conformidad con lo señalado en la motiva, condenándose su pago a razón de ochocientos once (811) benéficos de alimentación en la modalidad de cupones, cesta ticket o tarjetas electrónicas de alimentación,(cualquiera de ellas). .

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demandada (31/07/2014), ff. 21, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demandada (31-07-2014), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles veintidós (22) de abril de dos mil quince.
Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
En la misma fecha se consignó y publicó la anterior decisión.

La Jueza


Abg. Beatriz Pinto C


La Secretaria


Abg. Suhail Flores

En la misma fecha se registro y público la anterior decisión.

Abg. Suhail Flores