REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 156º
Caracas, 17 de abril de 2014
AP21-L-2014-003085
En la demanda por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ELLERY NOLBERTO BECERRA ROA, titular de la cedula de identidad Nº 12.471.928, representado por la abogada Berta Trujillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.079; contra la entidad de trabajo DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 2, del tomo Nº 58-A, de fecha 5 de noviembre de 1975, cuya última modificación fue por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Anotada bajo el N° 57, tomo 53-A-Pro, de fecha 16 de abril de 2004, representada por la abogada Rosario García, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.909; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 9 de abril de 2015 se celebró la audiencia de juicio, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose CON LUGAR LA DEMANDA, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 23 de agosto de 2006 desempeñando el cargo de ayudante de chofer, que ocupó luego el cargo de chofer y que en la actualidad por orden reubicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales presta servicios en el cargo de operador terminal, devengando un salario integral mensual Bs. 2.580,60.
Señala que durante los primeros 5 años de prestación de servicios realizó actividades que implicaban la manipulación, levantamiento y traslado de 50 a 60 paquetes diarios para entrega y recibía entre 100 a 150 paquetes en la recepción de las encomiendas del patrono debiendo cargar con un peso de 25 kg, que no fue dotado de la faja de protección toraco-dorso-lumbar que diera protección a su columna y que el vehículo asignado por la empresa no tenía características ergonómicas en los asientos delanteros del vehículo, los cuales se encuentran encima del motor y los cauchos delanteros, provocando efectos de vibración, aumento de temperatura con impacto directo en la columna lumbo-sacra, tal como quedó establecido en la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo que le generó al actor un daño lumbo sacro.
Indica que por el mes de mayo del año 2009, comenzó a presentar molestias y dolores fuertes con diagnósticos varios de lumbalgias, requiriendo reposo en esas oportunidades, realizándose diferentes exámenes, hasta que en junio de 2010, se le diagnostica Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, así como inestabilidad espinal segmentaria, por lo que fue intervenido quirúrgicamente por dolor intenso en fecha 22 de julio de 2010 y luego realizó fisioterapias y rehabilitaciones, recomendándole disminuir la manipulación de cargas, posturas forzadas y vibraciones.
Aduce que sufre severas crisis de depresión moral, siendo ahora de carácter pesimista, ya que se sabe minusvalorado y con pocas posibilidades de salir a un mercado de trabajo donde pueda ser apreciado en su justo valor por la disminución de su energía, aptitudes y voluntad.
Señala que la demandada incumplió las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo pues nunca evaluó su puesto de trabajo y las funciones, ni realizó la formación y capacitación en salud y seguridad laboral de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, ni le entregó la faja toraco-lumbar para proteger la zona de la sobrecarga, por lo que reclama el pago: (1) Bs. 130.320,30 por 1475 días por la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y; (2) Bs. 150.000,00 por indemnización por daño moral; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 280.320,30, más lo intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada reconoce la fecha de ingreso, los cargos escalados y el que actualmente posee, así como la notificación para la reubicación de su cargo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alegados en el escrito libelar.
Niega que el demandante realizara por más de 5 años actividades que involucran la manipulación, levantamiento y traslado de paquetes de hasta 25 kg, y que no haya dotado al trabajador la faja de protección toraco-dorso lumbar, siendo que su representada es fiel cumplidora de las normas de salud, higiene y seguridad laboral frente a todos sus trabajadores, notificando de los riesgos de las actividades, y que el mismo fuer instruido, orientado y dotado de los instrumento y herramientas dispuestas para el traslado, entrega y recepción de sus funciones a realizar.
Niega que la causa del daño lumbo sacro que padece el actor fuera por un vehículo proveniente de su representada, la cual a su decir no poseía las características que protegiera la salud física del trabajador, pues lo cierto es que su representada dio cumplimiento a las normas laborales y seguridad industrial.
Niega que la inspección que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quedara establecida la causa de la enfermedad ocupacional.
Niega que se le agraviara su condición de salud por cargar pesos de hasta 25 kg, de 50 a 60 paquetes diarios para recepción y de 100 a 150 paquetes en la recepción de las encomiendas, siendo cierto que las políticas de la empresa para el traslado y recogida de encomiendan establecen limites del peso que no pueden llegar hasta los 25 kg, no detallando las actividades que realizaba en el desempeño de su cargo.
Niega que su representada fuera informada de la enfermedad ocupacional existente y que la misma no tuviera que participar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la existencia de la referida enfermedad, siendo que la dolencia del trabajador no tuvo su origen en la labor que ha desempeñado para su representada.
Niega que la empresa haya incurrido en el incumplimiento de la norma de higiene y seguridad industrial, toda vez que al momento en que ingresó el trabajador para prestar sus servicios, se le notificó y se le instruyó sobre los riesgos eventuales de su puesto a ejercer.
Niega que al demandante, la empresa le practicara un examen pre-empleo en el que se establece que no padecía patología alguna; así como lo explicado en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el que se describen los siguientes padecimientos del trabajador: Desecación de núcleos pulposos L4-L5 y L5-S1; Prolapso Discal central intra ligamentario L4-L5 y L5-S1 y; Canal medular de amplitud disminuida.
Niega que el trabajador laborara horas extras por día, semanas, meses y años, así como horas extraordinarias, siendo cierto que el mismo no prestó servicios con una carga horaria desde las 7 a.m a 6 p.m.
Señala que es cierto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió informe pericial solicitado por el demandante, en fecha 14 de agosto de 2012, en la que se fijó el monto mínimo por indemnización conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega que el actor se encuentre disminuido en un 32% de su capacidad laboral, siendo que el único organismo que tiene competencia para determinar la discapacidad laboral es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual determina en casos de diagnostico de hernias discales un porcentaje que no sobrepasa el 15%.
Niega que tenga que pagar a la actora la por concepto de indemnización por daño moral conforme lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, al igual que daño moral, pues a su decir, el trabajador tiene que demostrar el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la existencia del hechos generador, no dando tales supuesto el ciudadano actor.
Alega que no consta en el expediente un acto administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ni tampoco del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que indique el porcentaje de incapacidad.
Señala que cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en practicarles los diferentes estudios de Resonancia Magnética, Tomografía Axiales Computarizadas, así como electromiografía y tratamientos médicos.
Niega que tenga que pagar intereses de mora desde la fecha de publicación de la sentencia.
Por todos los motivos expuestos, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en el entendido que corresponde a la parte actora la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Que rielan a los folios Nº 47 al 111, ambos inclusive, de la pieza principal, y sobre las cuales la apoderada judicial de la parte demandada señaló que reconoce los folios Nº 47, 93, 97 y 108 al 111; que impugna por emanar de un tercero los folios Nº 66 al 92, 94 al 96, y del 98 al 107, ambos inclusive, del expediente. La apoderada judicial de la parte actora señaló que todos los folios que se impugnaron son originales, los cuales rielan en el expediente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que dieron origen a la enfermedad ocupacional, insistiendo en su valor probatorio.
Así las cosas, este Juzgado pasa analizarlas de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Folio N° 47, riela marcada con la letra “b”, hojas de impresión recibos de pago de fechas 27 de agosto y 14 de diciembre del año 2010, en la que se reflejan los conceptos que la empresa le cancela al trabajador; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 48 al 65, ambos inclusive, rielan marcadas con “c”, “d”, “e” y “f”; originales y copias simples de la notificación y certificación de fechas 14 de agosto de 2012 y del informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 24 de marzo de 2011, todas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian: (1) los montos fijados por concepto de indemnización al trabajador, así como la certificación de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, la cual ocasiona discapacidad parcial permanente al demandante y; (2) el informe de los elementos de trabajo, medios, equipos, instrumentos entregados por la entidad de trabajo, además del estado y condiciones del vehículo conducido por el demandante. ASÍ SE DECIDE.
Folio N° 66 al 85 y del 88 al 111, rielan marcadas con “g”, “h” e “i”, originales y copias simples de: (1) informes médicos de la evaluación de la columna Lumbo-Sacra emanadas de la Policlínica Méndez Gimón y Médicos tratantes del trabajador, correspondientes a los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 y; (2) recibes de medicinas, emanadas de la Policlínica Méndez Gimón; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial o de informes. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 86 y 87, rielan marcada “i”, copias simples de constancia de asistencia emanadas del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a favor del trabajador, de fechas 8 y 11 de junio de 2010, respectivamente; las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN
De los originales que rielan marcadas “d”, “e” y “f”, de la pieza principal. Se dejó constancia en la oportunidad de la audiencia de juicio que no fueron exhibidas por la apoderada judicial de la parte demandada, quien señaló que los originales rielan en el Instituto; por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada a las mencionadas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES
De los ciudadanos Kendry Meléndez, Jesús Peña, Jesús Mendoza y Yezzery Pérez, en la que se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Kendry Meléndez, Jesús Peña y Jesús Mendoza, titulares de la cedula de identidad No. 15.505.118, 15.152.165 y 18.011.058, respectivamente, quienes previo al juramento de Ley, rindieron su testimonial y sobre lo cual señalaron en síntesis:
El ciudadano Kendry Meléndez, manifestó que: (1) no ha sido dotado de fajas para la protección de la columna; (2) manejan desde sobre hasta cajas de 20 kg., del tamaño que sea; (3) en el año 2009 se manejaba mas de 20 kg; (4) conoce los vehículos, estando los motores en la parte de adelante, aproximadamente donde esta el chofer, en muy malas condiciones; (5) si le realizaban exámenes de pre-empleo; (6) tiene el cargo de auxiliar de operaciones ingresando en el año 2007; (7) realiza actividades de manejos de sobres, cargar camiones, manejo de volúmenes de paletas con cajas; (8) una de las opciones de auxiliar de operaciones es prestar servicio al ayudante de chofer en casos especiales; (9) es compañero del ciudadano Ellery Becerra; (10) no existe el cargo fijo de ayudante de chofer en esta época, solo en casos especiales donde se manejan volúmenes de paquetes y; (11) no tiene conocimiento del vehículo en que realizaba sus funciones el demandante.
El ciudadano Jesús Peña, señaló en síntesis que: (1) niega que le hayan entregado fajas para la protección de su columna; (2) la empresa establece hasta 20 kg por paquete, pero los paquetes a veces sobrepasan el limite de peso; (3) antes era mayor el peso de los paquetes; (4) conoce los vehículos y el motor se encuentra por debajo del asiento del chofer, siendo las condiciones de la camioneta no acorde para realizar el trabajo; (5) ingresó a la empresa demandada en el año 2005 y le hicieron el examen pre-empleo antes de entrar a la empresa; (6) no tiene interés en el presente proceso; (7) es compañero de trabajo del ciudadano Ellery Becerra; (8) realizaba actividades de auxiliar de operaciones, teniendo las funciones de cargar y descargar cajas y camiones y hacer las rutas, si faltan los ayudantes de los chóferes, le dan la oportunidad por ser ayudantes; (9) los chóferes, auxiliares de operaciones y ayudantes de chóferes realizaban las mismas actividades; (10) estuvo por un mes como ayudante del demandante; (11) los vehículos los rotan de chóferes, no recordando el vehículo que manejaba el demandante, sólo que muchos de ellos tienen fallas y; (12) los chóferes también tenían que cargar los paquetes ya que no habían ayudante.
El ciudadano Jesús Mendoza, alegó en síntesis que: (1) desde su ingreso en el año 2006 no tiene conocimiento que le hayan dado fajas a algún trabajador de la empresa; (2) la empresa tenía como limite de carga de 0 a 30 kg, después fue bajado de peso a 20 kg; (3) sobre el vehículo utilizado, señala que el motor se encuentra debajo del asiento del conductor, además que se encuentra de igual forma debajo de la rueda produciendo vibraciones; (4) no existe políticas para las limitaciones de carga de peso; (5) le hicieron examen pre-empleo; (6) tiene el cargo de auxiliar de operaciones y; (7) es compañero del demandante, no compartió en ningún momento con él, sin embargo se encuentra en el mismo departamento de acuerdo con su reubicación.
Las anteriores testimoniales, se desechan sus dichos por ser referenciales, pues los mismos no presenciaron las actividades desarrolladas por el demandante, ni las características del vehiculo utilizado durante la prestación del servicio, a excepción del ciudadano Jesús Peña, el cual laboró durante 1 mes con el actor, no obstante no recuerda las características del vehiculo utilizado durante ese periodo. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la ciudadana Yezzery Pérez, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Que rielan a los folios Nº 112 al 134, ambos inclusive, de la pieza principal, y sobre las cuales se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora solicitó desechar los reposos consignados, pues se refieren a hechos posteriores a la certificación de la enfermedad ocupacional. La apoderada judicial de la parte demandada señaló que los folios consignados fueron los hechos que ocurrieron por heridas de armas de fuego y que si bien es cierto que la certificación de la enfermedad y el hecho ocurrido por arma de fuego fue en el mismo año, el actor aun sigue prestando servicios, y que se señalaron los reposos contiguos lo que destacaron unos periodos frecuentes de incapacidades.
Así las cosas, pasamos de seguida analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 112 al 118, ambas inclusive, marcadas “A”, riela copia simple de la notificación de riesgos realizada al demandante, en fecha 22 de agosto de 2006; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación realizada por la demandada al actor conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 119 al 134, ambos inclusive, marcadas “B1” al “B15”, rielan originales de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario y del servicio medico de la demandada; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos pues refieren a hechos posteriores a la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. ASÍ SE DECIDE.

INFORMES
Al Dr. Javier Soteldo Clavier del Hospital de Clínicas Caracas, cuyas resultas rielan del folio Nº 182 al 184, del expediente y sobre las cuales la apoderada judicial de la parte actora señaló que el Doctor Javier Soteldo es el que se encarga como médico de emergencias en clínica arriba señalada, y el cual procedió atender al ciudadano demandante al momento de lo ocurrido por arma de fuego, no trayendo nada a la presente demanda. La representación judicial de la parte demandada insistió en el mismo, y señala que en el informe el doctor manifiesta que el disparo le afecto en la vertebra L4-L5, hernia discal, la cual se señala igualmente en la certificación.
Así las cosas, este Tribunal pasa a analizarlas de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Folio N° 182 al 184, ambas inclusive, se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos pues refieren a hechos posteriores a la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al Dr. Horacio Bargiela A., del Hospital de Clínica Caracas y Dr. Salvador Marín, Médico Cirujano, cuyas resultas no constaban a los autos al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, y sobre las cuales se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada desistió de su evacuación, lo cual fue debidamente homologado, por lo que mal pudiéramos otórgale valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido EL DEMANDANTE, manifestó que: (1) es bachiller; (2) se encuentra en una relación de concubinato de 19 años; (3) tiene 3 hijos, de 17, 6 y 2 años; (4) reside en la avenida Andrés Bello, de vivienda alquilada; (5) devenga como salario mensual Bs. 7.453,00; (6) desde que le diagnosticaron la enfermedad ocupacional no ha podido realizar las actividades físicas de antes como deportes, así como ha subido de peso, le cuesta agacharse, limitado a levantar cosas pesadas, correr; (7) solo le indicaron hacer fisioterapia, la cual la ayuda; (8) su vida sigue igual, no como antes, ya que quiere jugar basketball con su hijo y no s posible, así como correr para cruzar la calle, sólo puede hacerlo caminando; (9) luego de la operación se sintió mejor, ya que antes, tropezaba mucho, se le dormía la pierna, sólo siente mucho frío por la prótesis; (10) no puede subir de peso, estando en estos momentos en los 105 kg., no ha ido al nutricionista, ya que se ha encerrado, entrando en una rutina que va de su casa al trabajo y viceversa; (11) la empresa lo reubicó en el departamento masivo; (12) era chofer y lo cambiaron a operador de terminal, en el que realiza las funciones de recibir las rutas que llegan de la calle, liquidarlas, y entregarles rutas a los motorizados, se reciben cajas, pero de acuerdo a su condición solo recibe sobres; (13) el seguro de la empresa le ayudó mucho, excediendo su limite al momento de la operación y colocando el resto del dinero; (14) sí esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tiene una póliza de seguro y; (15) antes de operarse solicitó cambio de puesto de trabajo, pero no lo reubicaron, creciéndole la hernia, por eso se operó, siendo reubicado.
LA ABOGADA ROSARIO GARCÍA, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEÑALÓ QUE: (1) el ayudante ayudaba al chofer, cargaba cajas, siendo el objeto de la empresa la entrega de cajas; (2) según tiene entendido la empresa les da protecciones y herramientas para la realización de las actividades; (3) no riela a los autos el manual de los cargos, pero si se les aporta; (4) no se puede apreciar el control de los paquetes, sólo la notificación de los riesgos; (5) en el 2011 se hizo el estudio de la reubicación del demandante, no consignando las pruebas, pero admitiendo en la contestación a la demanda que se le dio cumplimiento a lo establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y; (6) no riela en el expediente la notificación de riesgo del nuevo cargo, ya que todo desempeño de cargo se le notifica.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. ASÍ SE ESTABLECE.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo a la controversia planteada en el caso de marras, nos resulta oportuno destacar los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nº 388, de fecha 4 de mayo de 2004, caso José Vicente Bastidas contra Molinos Nacionales, C.A.) en los cuales se establece que le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada, así como que la misma es consecuencia de la relación laboral.
Ahora bien, conforme a lo anterior se evidencia que cursa a los autos la certificación e informe pericial emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el cual se certifica que el actor padece un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales se encontraba obligado a laborar, que es considerada como enfermedad agravada que le incapacita parcial y permanente con limitación para la realización de actividades que impliquen movimientos repetitivos o postura forzadas de tronco, sedestación o bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados, manipular cargas, halar o empujar objetos pesados, laborar sobre superficies vibrantes.
En este sentido, tenemos que no consta a los autos prueba alguna que evidencie que la demandada ejerciera recurso alguno contra dichas actuaciones, las cuales conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo la certificación e informe pericial, son documentos públicos emitidos por la autoridad con competencia para ello y en los cuales se establece que existe relación de causalidad entre la labor desempeñada por el demandante y la enfermedad que padece, pues existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son la manipulación, levantamiento y traslados de paquetes de hasta 25 kg, adoptar posturas de bipedestación prolongada con exposición a vibraciones de cuerpo completo, asimismo no se evidenció que la demandada notificara de los riesgos al demandante al momento de reubicarlo. En consecuencia, concluye este Juzgador que quedó comprobada la existencia de la enfermedad de carácter ocupacional y que la misma es producto de las actividades y tareas realizadas en el trabajo desempeñado por el demandante. ASÍ SE DECIDE.
En lo concerniente a la INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO la norma establece la indemnización que debe otórgasele al trabajador cuando queda demostrado la ocurrencia del accidente o enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, fijando en el caso de discapacidad parcial y permanente de su capacidad para el trabajo habitual, la cantidad de no menos de 1 año, ni mas de 4 años, contados por días continuos.
En tal sentido, debemos destacar que es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencias N° 2.106 y 847, de fechas 19 de octubre de 2007 y 8 de octubre de 2013) que en los casos en los cuales se demandan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente u enfermedad ocupacional, le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.
Lo anterior, es compartido por este Juzgador y al aplicar al caso de marras, se observa que la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral previstas en los artículos 53 numeral 2º, 56 numerales 3º y 4º, 60 y 62, pues: (1) no le impartió de manera suficiente, practica, teórica y periódica formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales; (2) los vehículos (herramientas) no cumplen con las condiciones disergonomicas; (3) no se evidencia que le fuera entregada la faja lumbar, guantes de seguridad, ni carretillas para el transporte de remesas, ni consta haber recibido inducción alguna para el procedimiento de levantamiento seguro de cargas mencionados la notificación de riesgos realizada por la demanda que riela a los folios Nº 112 al 118, ambos inclusive, ni tampoco consta que le notificara de los riesgos al ser reubicado, ni que le instruyera, ni le capacitara, lo que pudo haber agravado su estado; motivos por los cuales resulta PROCEDENTE EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, POR LO QUE SE ORDENA EL PAGO DE BS. 125.589,20 POR LOS 1.460 DÍAS DE SALARIO INTEGRAL (4 AÑOS X 365 DÍAS) CALCULADOS A RAZÓN DEL SALARIO INTEGRAL DIARIO DE BS. 86,02. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al DAÑO MORAL, tenemos que resulta procedente el pago del daño moral, independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (vid. sentencia N° 503, de fecha 22 de abril de 2008, que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:
1) En cuanto a la ENTIDAD O IMPORTANCIA DEL DAÑO: se trata de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le incapacita parcial y permanente con limitación para la realización de actividades que impliquen movimientos repetitivos o postura forzadas de tronco, sedestación o bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados, manipular cargas, halar o empujar objetos pesados, laborar sobre superficies vibrantes. No consta a los autos que sufra de severas crisis de depresión moral como aduce en el libelo de la demanda.
2) Con respecto al GRADO DE CULPABILIDAD: la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, pues: (1) no le impartió de manera suficiente, practica, teórica y periódica formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales; (2) los vehículos (herramientas) no cumplen con las condiciones disergonomicas; (3) no se evidencia que le fuera entregada la faja lumbar, guantes de seguridad, ni carretillas para el transporte de remesas, ni consta haber recibido inducción alguna para el procedimiento de levantamiento seguro de cargas mencionados la notificación de riesgos realizada por la demanda, ni tampoco consta que le notificara de los riesgos al ser reubicado, ni que le instruyera, ni le capacitara, lo que pudo haber agravado su estado
3) En referencia a la CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad.
4) En lo atinente al GRADO DE EDUCACIÓN, POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL DEMANDANTE: tenemos que es bachiller, tiene 19 años en concubinato, tiene 3 hijos, de 17, 6 y 2 años, reside en la avenida Andrés Bello, de vivienda alquilada y devengaba un salario integral diario de Bs. 86,02 para el momento de la certificación y ahora devenga un salario mensual de Bs. 7.453,00.
5) Con relación, a la CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA DEMANDADA: se trata de una empresa privada que posee solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios.
6) En cuanto a los POSIBLES ATENUANTES: se verifica que la demandada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que goza de un Seguro, que cumplió con la reinserción del demandante en un puesto acorde con la discapacidad parcial y permanente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
PARTIENDO DEL ANTERIOR ANÁLISIS, Y A LOS FINES DE INDEMNIZAR AL RECLAMANTE POR EL DAÑO MORAL SUFRIDO, ESTE JUZGADOR, ESTIMA QUE CONSTITUYE UNA SUMA JUSTA LA CANTIDAD DE NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. 95.000,00). ASÍ SE DECIDE.
También procede a favor del actor el pago de los INTERESES DE MORA sobre los conceptos condenados, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre las cantidades condenadas – a excepción del daño moral - , causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) los intereses del daño moral serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.) y en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al pago de la CORRECCIÓN MONETARIA de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se acuerda la misma conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los peritajes aquí acordados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano ELLERY NOLBERTO BECERRA ROA contra la entidad de trabajo DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), por lo que se ordena a esta última a cancelar los siguientes montos y conceptos a saber: (1) Bs. 125.589,20 por 1.460 días de Indemnización prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (2) Bs. 95.000,00 por daño moral; (3) Intereses de mora e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO

JOSÉ A. MORENO

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO

JOSÉ A. MORENO

Una (1) pieza
OF/gs/jm