REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de abril de 2015.
204° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2015-000765

PARTE ACTORA: ALFONSO DE BERARDINIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.352.450.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMONA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RIGAUD e IVÁN JOSÉ SIMANCAS PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.968 y 11.316.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.-

MOTIVO: REVISIÓN AJUSTE Y ACTUALIZACIÓN, INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ASUNTO: AP21-L-2015-000765

En fecha 19 de marzo de 2015, se dio por recibida la presente demanda, presentada por los abogados RAMONA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RIGAUD e IVÁN JOSÉ SIMANCAS PADILLA, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano ALFONSO DE BERARDINIS ROMERO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

En fecha 23 de marzo de 2015, este Juzgado se abstiene de admitirla, por considerar que:

“….de la narrativa del libelo se desprende que el actor comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 16 de noviembre de 1996, con el cargo de Especialista I, y que en fecha 31 de enero de 2014, le fue notificado mediante oficio N° DGRRHH N° 001302, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que por Resolución 447, de fecha 17 de diciembre de 2013, se le otorgó la Jubilación Especial al Personal Administrativo y Asistencia, Médico-Quirúrgico, adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, desempeñando para el momento el cargo de Especialista II; en tal sentido necesario es que señale a este Juzgado la forma de ingreso a la Administración Pública, en que tipo de relación se encontraba y lo vinculó con el organismo que hoy demanda, ello a los fines de determinar si el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Laborales.”

En fecha 30 de marzo de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora presentan en ocho (8) folios útiles escrito de subsanación, señalando entre otros aspectos que su representado comenzó a prestar sus servicios personales como trabajador ordinario por tiempo indeterminado, el día 16 de noviembre de 1996, en su carácter de trabajador de Asistencia Médico-Quirúrgico, con el cargo de Médico Especialista I, en el Centro Clínico de la Policía Metropolitana, Gobernador Alejandro Oropeza, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, por haber realizado un postgrado en anestesiología (especialidad), y tener para la fecha menos de diez años (nivel I), manifestando que sus credenciales fueron valoradas mediante el procedimiento concursal respectivo realizado por el organismo. Asimismo señalan que su representado, no ingresó, ni pudo hacerlo como funcionario público al servicio de la Administración Pública Municipal ni posteriormente Nacional. Mas adelante señalan que la Policía Metropolitana de Caracas estaba adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la Alcaldía Mayor de Caracas y posteriormente fue adscrita al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y que por resolución N° 100, emanada del mencionado Ministerio, con relación a los Recursos Humanos se ordenó la correspondiente reubicación, jubilación y pago de deudas, para finalmente señalar que su representado no pudo haber adquirido el carácter de funcionario público al servicio de la Administración Pública Municipal, en un primer supuesto, por efecto de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 06 de septiembre de 2002, ni en un segundo supuesto el carácter de funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional, como consecuencia inmediata de haber sido transferido el ente al Poder Ejecutivo Nacional, el viernes 18 de enero de 2008

En tal sentido, visto el escrito presentado, encontramos que el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto..”.

La competencia, según como la define Carnelutti es “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.

En sentencia N° 2149, de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:


“(…) En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
(….)
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
(….)
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…..” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, que no se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado que la parte actora comenzó a prestar servicios, desde el 16 de noviembre de 1996, lo cual se desprende del libelo y del escrito de subsanación, desempeñando el cargo de Especialista I, hasta el 31 de diciembre de 2013, con el cargo de Especialista II, fecha en la cual le otorgaron el beneficio de jubilación; es decir, una relación de trabajo de 17 años, un (1) mes y quince (15) días de servicio ininterrumpidos.

En tal sentido, de acuerdo con la doctrina expuesta supra, vale indicar que al ingresar la parte actora a la Administración Pública en fecha 16/11/1996 - antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, se encontraba protegido por la estabilidad absoluta, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Constitución, ya había transcurrido mas de seis meses en el desempeño de su cargo, es decir, que conforme al artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable al caso de autos), la parte actora gozaba del fuero protector que cobija a este sector de trabajadores, por lo tanto se encontraba en una relación de empleo público, circunstancia esta que hace que el conocimiento de su reclamación corresponda a los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo, al ser estos sus Jueces naturales. Así se establece.

En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo para conocer el presente asunto, y declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales deberá remitirse el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

MARIO MONTALVAN

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO

MARIO MONTALVAN