REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2015)
205° y 156°


ASUNTO: AP21-L-2014-002577
DEMANDANTE: LUIS RAMON SALGADO HERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-19.058.579.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WILMER GRATEROL e YLENY DURÁN, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 224.567 y 91.732, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: “ESCUELA DE FUTBOL CALASANZ”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON SALGADO HERNANDEZ contra la “ESCUELA DE FUTBOL CALASANZ”, la cual fue admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 1ero de octubre de 2014, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el 26 de marzo de 2015, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 30 del mismo mes y año.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el viernes diecisiete (17) de abril del año 2015, a las 09:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente los apoderados judiciales del accionante. La parte accionada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).


En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano Luis Ramón Salgado Hernández, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
La fecha de inicio de la misma: 15 de marzo del año 2011;
El cargo desempeñado por éste: “Entrenador”;
El horario de trabajo, de lunes a jueves de 2:30 p.m. a 5:30 p.m., viernes de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., sábado de 11:00 a.m. a 5:00 p.m.
El último salario básico mensual devengado: tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) -considerando que no le cancelaron lo que le corresponde por bono, domingos y feriados-, equivalente a una remuneración básica diaria de ciento dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 116,67), y un último salario integral diario de ciento treinta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 132,36);
El tiempo de servicio prestado: tres (03) años, cinco (05) meses y quince (15) días.
La fecha de terminación del vínculo laboral: 1ero de septiembre de 2014. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho, y a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados:

1. POR ANTIGÜEDAD: Según lo estipulado en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se solicita la cancelación del equivalente a 90 días, a saber, 30 días por cada año laborado, conforme al salario diario de Bs. 122,18 -incluida la alícuota de bono vacacional-, lo que asciende a la suma global de diez mil novecientos noventa y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 10.995,83), que deberá ser pagada a la parte demandante. Y así se establece.

2. POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2011-2014: Se demandan 96 días por ambos conceptos, que multiplicados por la última remuneración básica diaria establecida en Bs. 116,67, arroja la cantidad de once mil doscientos bolívares (Bs. 11.200), que adeuda la parte accionada, considerando que el actor afirma que no disfrutó lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional, lo cual se tiene como cierto en virtud del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3. POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2014-2015: Partiendo igualmente del último salario diario antes indicado de Bs. 116,67, se reclama la fracción de 15 días de vacaciones y bono vacacional, por el tiempo de servicio prestado en dicho período, obteniéndose como resultado la cantidad de mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.750,00), de la cual es acreedora la parte actora. Y así se establece.

4. POR UTILIDADES VENCIDAS 2011-2014: El actor pide que se le reconozca por utilidades el equivalente a 90 días, calculados a razón de Bs. 122,18 -salario diario más alícuota de bono vacacional-, para un total de diez mil novecientos noventa y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 10.995,83), a ser cancelada por la parte accionada. Y así se establece.

5. POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se exige el pago de mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.759,33), por concepto de los intereses generados por las prestaciones sociales que le corresponden en derecho al demandante de autos, petición que se considera procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos. Y así se establece.

De los referidos conceptos resulta un monto total a pagar por la parte demandada a favor de la parte actora de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 36.701,00). Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON SALGADO HERNANDEZ contra la “ESCUELA DE FUTBOL CALASANZ”, condenándose a esta última a pagar al referido ciudadano, las siguientes cantidades y conceptos: 1.- Por antigüedad: Bs. 10.995,83. 2.- Por vacaciones y bono vacacional vencidos 2011-2014: Bs. 11.200,00. 3.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionados 2014-2015: Bs. 1.750,00. 4.- Por utilidades vencidas 2011-2014: Bs. 10.995,83. 5.- Por intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.759,33. Para un total condenado a pagar a la parte actora de treinta y seis mil setecientos un bolívares (Bs. 36.701,00). Y así se decide.

Se condena igualmente el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados por este Juzgado, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

María Mercedes Millán
El Secretario,

Manuel López

En esta misma fecha 24/04/2015, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Manuel López