REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2015-000904

En la demanda por cobro de diferencia de otros conceptos laborales (fideicomiso de prestación de antigüedad y plan de retiro o fondo de ahorro) e indemnización moral por daños y perjuicios, incoada por las ciudadanas: Lisseth Carolina Cedeño Silva, titular de la cédula de identidad Nº 11.558.974; Marcela Velásquez De Lander, titular de la cédula de identidad Nº 12.420.056; Clara Renate Matthies Todtmann, titular de la cédula de identidad Nº 3.180.812; Katherine Coromoto Ghinaglia De Morales, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.135; Gabriela Sánchez De Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 12.420.055; Berenice Coromoto Castro García, titular de la cédula de identidad Nº 6.098.127; Katherine Elizabeth Furrer De Colomina, titular de la cédula de identidad Nº 81.974.423 y Carmen Johann Furrer, titular de la cédula de identidad Nº 81.974.424, representada por los abogados Dailynng Ayesterán Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.814 y Otros, contra la entidad de trabajo Asociación Civil “Escuela Campo Alegre”, inscrita en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estyado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 9, Protocolo Primero, representada por los abogados Noris Aguilera Stopello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.245 y Otros; en el cual se presentó escrito transaccional el día 22 de abril de 2015, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
De la revisión del escrito de transacción se puede apreciar en la parte in fine del folio 70, en lo que respecta al rechazo de la demandada en cuanto a las pretensiones de las accionantes, que “rechaza que tenga un acuerdo para pagar las prestaciones sociales en dólares. Al contrario, todos los contratos que se firman anualmente entre LAS PROFESORAS y ECA establece que las prestaciones sociales se deben pagar en bolívares. Por esta razón es legal que ECA pague en bolívares las prestaciones sociales a las que tienen derechos sus trabajadores”, mientras que en el folio 75, en el punto 4.4. subtitulado El Monto Acordado, señala: “(ii) se pagará exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América (US$), entendiéndose ésta como la única moneda de pago aceptada a los fines de satisfacer la obligación asumida (…omissis…)”, evidenciándose de ello una incongruencia en los dichos de la accionada.
En este orden de ideas, cabe destacar que Nuestra Carta Magna establece en su artículo 318, que la unidad monetaria del país es el Bolívar y en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se indica que los pagos estipulados en moneda extranjera se deben cancelar con la entrega de lo equivalente en moneda del curso legal, es decir en Bolívares, motivo por el cual considera este Juzgador que homologar una transacción en moneda extranjera, en dólares en este caso en específico, va en contra de lo establecido de una norma de rango Constitucional. Así se establece.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “…las transacciones y convenimientos solo pueden realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigioso, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Ahora bien, del contenido del escrito de subsanación de la demanda, en el folio 50, punto 1, las demandantes indican que “aún se encuentran prestando servicios” para la demandada, lo cual se confirma en el escrito de transacción, folio 74 punto 4.1., de las Recíprocas Concesiones, donde establecen: “De mutuo acuerdo y de manera irrevocable dar por terminada la relación laboral que tenían manteniendo hasta el momento. Esta terminación, será efectiva a partir del día 12 de junio de 2015 (…omissis…)”.
Por otra parte, en el mismo folio 74, en el punto 4.3. correspondiente a El Monto Acordado, se incluyen allí el pago de las liquidaciones de prestaciones sociales hasta el 12 de junio de 2015, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, utilidades, beneficio de alimentación, bonos extraordinarios, salarios caídos, primas, bono nocturno, diferencias salariales, horas extras, días feriados, días de descanso, beneficios de carácter social, planes de ahorro, aportes a cajas de ahorro, planes de retiro, jubilación, indemnización por despido, indemnización por enfermedad o accidentes laborales, indemnizaciones referidas por acosos laborales, indemnizaciones por discriminación, indemnizaciones por daños y perjuicios, beneficios de carácter no salarial, planes de retiro, contribuciones a los sistemas de seguridad social y Régimen Prestacional de Empleo, apreciándose que se incluyen conceptos que no están reclamados en la presente causa.
Aunado a lo anterior, se aprecia que en el punto 4.2.1. al 4.2.8. del folio 74, se indican los montos totales a cancelar a las codemandantes, sin realizar las respectivas operaciones aritméticas ni señalar a este Sentenciador de donde obtuvieron dichos montos y cuales conceptos se tomaron en cuenta para llegar a esos resultados, lo cual imposibilita que este Juzgado revise lo ajustado a derecho o no de éstos y se verifique con certeza que no haya una vulneración al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni a normas de orden público.
En el referido escrito transaccional, se establece indemnizaciones por enfermedades o accidentes laborales, lo cual es incierto en virtud que mal se podría determinar la ocurrencia o no de una enfermedad ocupacional o accidente laboral, hasta el 12 de junio de 2015, por otra parte resulta oportuno señalar que el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece los requisitos para que sea posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, los cuales deben cumplir tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 46, de fecha 29 de enero de 2014 y el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial, en fallo del día 08/10/2014, en el asunto AP21-R-2014-001230, en el entendido que tal requisitos son los siguientes: 1) cumpla con el ordenamiento jurídico; 2) versen sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos; 3) el monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo, el fijado por el Inpsasel en el informe pericial realizado al efecto, para lo cual debe haberse certificado la enfermedad; 4) conste por escrito y 5) contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos.
En el caso de marras, no consta accidente alguno de trabajo que haya sido invocado por alguna de las accionantes, mucho menos que haya sido certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en consecuencia, tampoco se evidencia que se haya establecido el monto mínimo para la indemnización de acuerdo a lo estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual no resulta posible un acuerdo transaccional al respecto, pues resulta necesario que el órgano competente haya calificado previa investigación, mediante informe, el origen del accidente.
Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado negar la homologación de dicho acuerdo y en consecuencia, una vez definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares. Así se decide.

II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Se niega la homologación del acuerdo transaccional presentado en fecha 22 de abril de 2015, en la demanda por cobro de diferencia de otros conceptos laborales (fideicomiso de prestación de antigüedad y plan de retiro o fondo de ahorro) e indemnización moral por daños y perjuicios incoada por las ciudadanas Lisseth Carolina Cedeño Silva, Marcela Velásquez De Lander, Clara Renate Matthies Todtmann, Katherine Coromoto Ghinaglia De Morales, Gabriela Sánchez De Velásquez, Berenice Coromoto Castro García, Katherine Elizabeth Furrer De Colomina y Carmen Johann Furrer contra la entidad de trabajo Asociación Civil “Escuela Campo Alegre”, todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Una vez definitivamente firme la presente decisión, se continuará la causa y en consecuencia, se librará oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares. Cuarto: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Héctor Mujica
La Secretaria,

Abg. Marylent Lunar
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marylent Lunar