REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH16-F-2008-000023
PARTE DEMANDANTE: INDIRA JOSEMING GONZALEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.048.368.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZÑALEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.694.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAYMOND ALEJANDRO STNEIHALT DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.067.642
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-

En fecha 15 de febrero de 2008, fue presentada la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente acción a este Juzgado.
En fecha 3 de marzo de 2008, se admitió la demanda y se anota en el libro de causas respectivo. En fecha 25 de abril de 2008, se ordenó librar compulsa a los fines de realizar la citación personal de la parte demandada, asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico, realizándose todos los tramites necesarios para lograr la referida citación.
En fecha 28 de mayo se recibió resultado positiva del Alguacil, respecto a la citación personal de la demandada.
En fechas 14 de julio y 01 de octubre de 2008 se llevaron a cabo el Primero (1º) y Segundo (2º) Acto Conciliatorio, respectivamente, a los cuales solo compareció la ciudadana INDIRA JOSEMIG HERNANDEZ PEÑA, conjunto con su apoderado judicial. Seguidamente el 15 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación, compareciendo solamente la parte actora a dicho acto.
En fecha 12 de diciembre de 2008, este Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas promovido por el abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI, apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 16 septiembre de 2009 este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano RAYMOND ALEJANDRO STNEIHALT DOMINGUEZ, parte demandada en el presente juicio, a los fines de dar continuación a la presente causa.
Finalmente el 24 de septiembre de 2013, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, y ordena la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ordenándose su notificación.
-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 24 de septiembre de 2013, fecha en la cual quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa, y se provee sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- LA SECRETARIA ACC,


ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:25 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

LTLS/CB/*.-
ASUNTO: AH16-F-2008-000023