REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH16-X-2002-000067
PARTE ACTORA: Ciudadanos SALACIEL JAVIER VALENCIA GÓMEZ y RAIZA YAKELIN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.366.878 y V-8.571.532, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.930.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIZABETH GARCIA GOMÉZ y HECTOR MIGUEL PEÑA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.373.574 y V-3.714.465, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRNA GOMES DE CUMARE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.941.
MOTIVO: TERCERIA.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 04 de diciembre de 2002, se recibió libelo de demanda de TERCERIA y sus recaudos, presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.930, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALACIEL JAVIER VALENCIA GÓMEZ y RAIZA YAKELIN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.366.878 y V-8.571.532, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre de 2002, se admitió la demanda de Tercería, y se ordeno el emplazamiento de los demandados. Librándose las respectivas Boletas de Citación el 03 de febrero de 2003, previa solicitud de parte.
En horas de despacho del día 10 de marzo de 2003, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de las citaciones de los demandados en la demanda de Tercería.
Luego el 04 de abril de 2003, a solicitud de parte se acordó la citación por cartel de los demandados. El 09 de abril de 2003, la parte actora retiro cartel de citación y el 19 de mayo de 2003, fueron consignados los ejemplares de la publicación. Y el 30 de julio de 2003, el secretario de este Juzgado para esa data dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2004, se designó a la abogada MIRNA GOMES DE CUMARE, antes identificada, como defensora judicial de la parte demandada en la presente demanda de Tercería. El 04 de mayo de 2004, se libro boleta de notificación.
En fecha 14 de mayo de 2014, la abogada MIRNA GOMES DE CUMARE, antes identificada, una vez notificada del cargo recaído en su persona, acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. Y el 09 de junio de 2004, la abogada MIRNA GOMES DE CUMARE, antes identificada, en su carácter de defensora judicial de los demandados en la presente demanda de Tercería, dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de julio de 2004, se ordeno agregar las Pruebas a los autos y mediante providencia del 22 de julio de 2004, el Tribunal realizó el pronunciamiento sobre la admisión de las mismas. En fecha 14 de octubre de 2004, la parte actora consignó escrito de Informes.
Posteriormente, luego de varios avocamientos de diferentes jueces que han conocido la presente causa, quien suscribe se avoca al conocimiento del asunto el 06 de julio de 2010, realizándose la correspondiente notificación a los demandados.
Finalmente la apoderada judicial de la parte actora mediante varias diligencias de diferentes datas solicita a este tribunal se sirva dictar la correspondiente sentencia en la presente demanda de Tercería.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Narradas como fueron las actuaciones llevadas ante esta Instancia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la Tercería propuesta:
Para la procedencia de la tercería, la doctrina ha señalado que es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, sin embargo, es una verdadera demanda, por lo cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no debe tomarse como una incidencia, muy por el contrario, es una acción autónoma, que, a pesar de ser acumulada a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.
Esta autonomía se materializa en la cualidad de actor que asume el tercero en su pretensión, no toma carácter de parte en el proceso principal y tampoco origina en éste un litis consorcio, sino que las partes del proceso principal se tornan en la tercería como demandados originándose en todo caso un litis consorcio pasivo en el proceso de tercería.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (expediente No. 00410) consideró que:
“La tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre objeto del mismo…” (Cursivas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de la tercería, los siguientes:
Que se intente mediante demanda contentiva de una nueva pretensión.
Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso.
Por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa, objeto del proceso principal.
En conclusión sobre este punto, la tercería es una demanda autónoma del juicio principal, contentiva de una pretensión que se integra al considerarse que se tiene un derecho sobre lo litigado, para lo cual debe haber conexión directa con ese objeto del litigio.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la tercera interviniente en su escrito de tercería alegó simulación y fraude en contra de sus derechos, ya que en fecha 12 de marzo de 2002, por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta (44) del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebraron con la ciudadana ELIZABETH GARCIA GOMÉZ, antes identificada, Contrato de Opción de Compra-Venta sobre el siguiente inmueble: Un apartamento destinado a Vivienda distinguido con el Nº 184, situado en el piso Nº 18, del edificio B-4 “ANACO”, Ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización Longaray, formado por cuatro Edificios, situado entre la Avenida Intercomunal de El Valle y la calle Sur (1) de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el inmueble le pertenece a la prenombrada ciudadana según documento inscrito ante la oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de julio de 1.998, bajo el Nº 46, tomo 1º del Protocolo Primero. El precio de venta de dicho inmueble se pacto en la cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 32.000.000,00), y se entregaron en ese acto la cantidad de Siete Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.000.000,00), quedando un saldo deudor de Veinticinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 25.000.000,00). Que posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2002, por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 09, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se procedió a firmar una prórroga del documento antes citado, con un aumento del precio del inmueble de Tres Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000.000,00), o sea hasta Treinta y Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.000.000,00), y una entrega en ese acto de Dos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000.000,00).
Que es el caso que una vez obtenido el Crédito Bancario por los compradores, para la compra del inmueble y llegado el día de otorgamiento del documento definitivo de Compra-venta, se consiguen que sobre el inmueble se había dictado Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, producto de una demanda intentada por HECTOR MIGUEL PEÑA MUÑOZ, contra su concubina ELIZABETH GARCIA GOMÉZ, antes identificados, demanda que fue introducida ante los Tribunales en fecha 25 de marzo de 2002, Trece días después de la fecha de la firma de la Opción de Compra.
Que los demandados se pusieron de acuerdo para simular darle en venta el inmueble a los aquí demandantes, y una vez haber obtenido las arras de la opción de compra, proceden a simular una demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, que como sabemos es un juicio largo, tardío y costoso, en evidente fraude procesal en detrimento suyo.
En este orden de ideas, también se puede observar que en el petitorio los demandantes solicitan: Que los demandados en el presente juicio de Tercería, reconozcan y acepten devolverle las cantidades recibidas, mas la cláusula penal y los gastos y costos causados por su simulación de Partición de Comunidad. Que los demandados en el presente juicio de Tercería, acuerden desistir de la demanda de Partición de Comunidad y procedan darles en venta el inmueble. Que le reconozcan y cancelen la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.500.000,00), por concepto de devolución del dinero recibido y la cláusula penal, ejecutada por su incumplimiento, mas los daños y perjuicios, y honorarios calculados a la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.500.000,00). Que de negarse los demandados en el presente juicio de Tercería, a lo antes solicitado lo ordene así el Tribunal, y finalmente solicito se revoque la admisión del procedimiento de Partición de Comunidad, que evidentemente es fraudulenta en detrimento de los demandantes.
Con relación a la pretensión del tercero interviniente en nuestro caso, el tribunal observa que de la redacción del ordinal 1° del articulo 370 eiusdem, la doctrina y jurisprudencia ha divido este tipo de intervención principal en excluyente y concurrente, la primera se presenta cuando el tercero que se afirma titular de una situación jurídica concreta, pretende excluir los derechos del actor o demandado del juicio principal a través de su pretensión, es decir, los interés litigiosos del interviniente no se corresponden en ningún aspecto con los intereses de los demandados (en el juicio de tercería). El ejemplo más feliz, sería cuando en la causa principal, la contienda se produce a raíz de una demanda por reivindicación, en donde más adelante se presenta un tercero diciéndose propietario del bien. En cambio, la tercería es concurrente cuando la pretensión del tercero tiene afinidad con la pretensión de la causa principal, de manera que ambas pretensiones se identifiquen o persiguen el reconocimiento, declaración o constitución del mismo derecho. En este sentido Arminio Borjas señala: “La tercería puede ser ad adjuvandum o ad excludendum, según que el tercer opositor, por pretender concurrir con el actor en la solución del crédito demandado, haya de ejercer los mismos derechos de este y de coadyuvar en su defensa, o que por aspirar que le sean reconocidos derechos preferentes en la solución del expresado crédito, o que son suyos los bienes demandados o embargados o tiene derecho a ellos, haya de excluir la pretensión del actor o la de ambos litigantes, y aducir, por consiguiente, alegaciones o defensas contrarias o diferentes a las que son materias del juicio pendiente inter alios”.
En este orden de ideas los ciudadanos SALACIEL JAVIER VALENCIA GÓMEZ y RAIZA YAKELIN RAMÍREZ, con su carácter de terceros intervinientes, afirman en su libelo dentro de su petitorio que los demandados en el presente juicio de Tercería, acuerden desistir de la demanda de Partición de Comunidad y procedan en darles en venta el inmueble. Que le reconozcan y cancelen la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.500.000,00), por concepto de devolución del dinero recibido y la cláusula penal, ejecutada por su incumplimiento, mas los daños y perjuicios, y honorarios calculados a la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.500.000,00), y que de negarse los demandados en el presente juicio de Tercería, a lo antes solicitado lo ordene así el Tribunal, y finalmente solicita se revoque la admisión del procedimiento de Partición de Comunidad, que evidentemente es fraudulenta en detrimento de los demandantes.
En concatenación con el orden de ideas expuesto, es evidente que las peticiones transcritas no conllevan a la estimación de un supuesto de hecho que se identifique en la norma de nuestro ordenamiento jurídico, ergo, la base legal del tercerista es únicamente de índole procesal, con la carencia de una norma de derecho sustantivo de la cual el hoy recurrente pueda deducir algún derecho. Más aun, de lo poco que se interpreta de las afirmaciones contenidas en el libelo, en ningún caso podrían identificarse con el remedio judicial dispuesto a favor del tercero quien puede resultar afectado por los efectos reflejos de la sentencia, ya que, el cumplimiento de dicho petitum se encuentra imposible de cumplir por ser contradictorio entre unas pretensiones y otras al no definir si lo que quiere es la Resolución o el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado en fecha 12 de marzo de 2002, con la ciudadana ELIZABETH GARCIA GOMÉZ, antes identificada, sobre el inmueble identificado como Un apartamento destinado a Vivienda distinguido con el Nº 184, situado en el piso Nº 18, del edificio B-4 “ANACO”, Ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización Longaray, formado por cuatro Edificios, situado entre la Avenida Intercomunal de El Valle y la calle Sur (1) de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta (44) del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sumado a ello la pretensión de que los demandados en el presente juicio de Tercería, acuerden desistir de la demanda de Partición de Comunidad, y que este tribunal revoque la admisión del procedimiento de Partición de Comunidad, por ser evidentemente fraudulenta en detrimento de los demandantes, es de imposible cumplimiento por parte de este Tribunal.
Por otro lado, se evidencia que los terceristas pretende a través de esta acción de tercería, que se declare un fraude procesal que según a su decir existe en la causa principal, ahora bien, previamente se hace imperioso para este Tribunal definir lo que es o debe entenderse por fraude procesal, al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto definiéndola como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, de tal manera que el dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño.
Por su parte, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, estableció:
“…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella – debido a las formalidades cumplidas. Nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el de amparo constitucional....”
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1085 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Estacionamiento Ochuna, c.a., al igual que en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2749 de fecha 27 de Diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, c.a. establece:
“…En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado….”
Igualmente dichas Decisiones fueron ratificadas por la misma Sala Constitucional, como podemos observar en Sentencias de fechas 27 de octubre de 2003, caso: Griferías Guayana, c.a. y de fecha 18 de Diciembre de 2006, caso: Construcciones, Inspecciones y Proyectos, c.a. (CIPCEM, C.A.), entre otras Decisiones de dicha Sala.
En tal sentido, podemos concluir que la vía del juicio ordinario es la más apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por lo que los terceristas tenía una acción más idónea que la planteada para denunciar el fraude procesal, en consecuencia la presente demanda de tercería deberá ser declarada improcedente y así se resuelve.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fue planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado, forzosamente debe DECLARAR SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda de TERCERÍA con todos sus pronunciamientos de Ley, y así finalmente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda de TERCERÍA intentada por los ciudadanos SALACIEL JAVIER VALENCIA GÓMEZ y RAIZA YAKELIN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.366.878 y V-8.571.532, respectivamente; en virtud que no se logró demostrar plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria, para hacer procedente en contra de los comentados ciudadanos la presunción legal de la Tercería en cuestión, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra en este fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora en tercería por resultar completamente vencido, conforme lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
LTLS/CB/Rm*.-
ASUNTO: AH16-X-2002-000067
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