REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001289
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.158.961.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ZULMA CAMACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.184
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ETILVIA JOSEFINA JIMÉNEZ GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad signada con el Nº V- 9.095.356.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2014 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este órgano jurisdiccional.
En fechas 31 de octubre de 2014, se admitió la presente pretensión emplazando a las partes a fin que comparecieran por ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y la actora insistiera en continuar con la demanda, quedarían las partes emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tuvieran lugar la contestación de la demanda a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 757 ejusdem.
En fecha 17 de noviembre de 2014, la parte actora consigno las expensas para la practica de la citación de la accionada, consignó los para la elaboración de la compulsa y la boleta al Fiscal del Ministerio Publico y señala la dirección para la citación.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se dejo constancia de haberse librado la compulsa y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2014, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consigno los boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de diciembre de 2014, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consigno la orden de comparecencia debidamente firmada.
En fecha 18 de diciembre de 2014, compareció la representación del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia se dio por notificada del presenta procedimiento.
En fecha 12 de enero de 2015, la representación del Ministerio Público solicito que la parte actora consignará original del acta de matrimonio; tal requerimiento fue consignado en esa misma fecha.
En fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal declaro desierto el Primer (1er) Acto Conciliatorio, ya que las partes involucradas en el presente proceso no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno, así como la del Fiscal del Ministerio Publico.
-II-
De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que la parte demandante no compareció al Primer Acto Conciliatorio en fecha 20 de febrero de 2015, tal y como se dejo sentado en el acta que cursa al folio 36 del expediente, lo cual hace ver el decaimiento del interés por parte del actor, en razón de ello, este Tribunal considera prudente citar el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Resaltado del Tribunal.
Ahora bien, se desprende del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez emplazará a las partes a un acto conciliatorio excitándolos a la reconciliación, debiendo comparecer personalmente las partes involucradas, señalando que la falta de comparecencia del demandante será causa de extinción del proceso.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 16 de Diciembre de 2014, luego de comprobada la citación personal de la accionada y transcurridos los cuarenta y cinco (45) días para el Primer Acto Conciliatorio, el cual fue anunciado en fecha 20 de febrero de 2015, declarándose desierto el mismo por la incomparecencia de las partes involucradas en el presente proceso, así como la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, por lo tanto y dando cumplimiento a lo ordenado por nuestro legislador en el presente procedimiento, se debe declarar la extinción del proceso, y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento interpuesto por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana ETILVIA JOSEFINA JIMÉNEZ GUILARTE NTE, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY Condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA ACC
CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:54 a.m.
LA SECRETARIA ACC
CAROLYN BETHENCOURT
Asunto: AP11-V-2014-001289
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