REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-X-2014-000070
Vista la solicitud de la representación de la parte actora, en el escrito de la reforma de la demanda, referente a la ratificación de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y solicitud medida cautelar de embargo de bienes muebles en su capítulo VI, en los siguiente términos:
“… Adicionalmente a la medida cautelar de la prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2014 sobre los bienes inmuebles propiedad del demandado BANCO ESPIRITO SANTO, que se identificaron detalladamente en el escrito de reforma de demanda de fecha 05 de noviembre de 2014, y cuyos documentos de propiedad acompañamos debidamente certificados e identificados como Anexos Nos. 19 al 22 de aquel escrito –medida ésta que permanece incólume, por no haber cambiado en forma alguna las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, pero que a todo evento ratificamos y pedimos formalmente que se mantenga, procedemos a solicitar, en esta oportunidad, que además de mantener vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional, según se evidencia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
En cuanto al embargo de bienes muebles, el artículo 588, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, l as siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;”
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La interpretación concatenada de ambas disposiciones legales, permite concluir que las medidas cautelares en general y el embargo en particular, son utilizados para prevenir con una actuación rápida y efectiva los daños que puedan originarse a los justiciables por el trámite mismo del proceso, para lo cual se requieren dos (2) requisitos fundamentales: periculum in mora y fumus boni iuris…….
……en el presente caso están cubiertos los requisitos de procedibilidad de toda medida cautelar.
En efecto, el fumus boni iuris (presunción del buen derecho) se evidencia de los documentos acompañados al presente expediente, los cuales permiten presumir que los demandados actuaron con dolo y mala fe , al promover y vender LAS OBLIGACIONES a nuestros representados como una inversión sólida y segura, ocultando información que ponía en evidencia la grave situación financiera que atravesaba el grupo emisor de LAS OBLIGACIONES, sorprendiendo con dolo a nuestros mandantes, haciéndoles incurrir en un error excusable y viciando de nulidad el negoció jurídico celebrado.
En este sentido, del cúmulo de documentos que se acompañaron al escrito de reforma de la demanda de fecha 04 de noviembre de 2014, especialmente del identificado como Anexo No. 23, el cual ha sido traducido al idioma castellano por interprete público, puede evidenciarse con mayor claridad que los demandados conocían perfectamente la grave situación financiera en que se encontraban las empresas del Grupo Espirito Santo, y ello fue ocultado deliberadamente a nuestros representados. En efecto, consta en dicho documento la intervención oficial del –gobernador del _Banco Portugal, Excmo. Sr. Carlos da Silva Costa, en la Comisión de Presupuesto, finanzas y Administración Pública en fecha 18 de julio de 2014, en la cual expresamente reconoce lo siguiente (véase página 11 del Anexo 23):
…….como puede apreciarse, Ciudadano Juez, las propias autoridades bancarias de Portugal han indicado formalmente que, desde finales de noviembre de 2013, una auditoria ordenada sobre el Grupo Espirito Santo identificó una situación patrimonial grave en las cuentas del grupo –Espirito Santo. De manera que el Banco Espirito Santo conocía esa situación para el momento (abril – mayo de 2014) en que promovió y vendió en Venezuela LAS OBLIGACIONES a nuestros poderdantes.
De igual manera, con el propósito de reforzar el buen derecho de nuestros poderdantes se destaca el Anexo No. 24 acompañado al escrito de reforma de demanda de fecha 05 de noviembre de 2014, Acta de Reunión Extraordinaria del Consejo de Administración del Banco de Portugal en fecha 14 de agosto de 2014, la cual ha sido traducido al idioma castellano por interprete público, de cuya página 6 puede leerse: ….omisis…..
Se aprecia de dicha prueba documental, que en fecha 14 de febrero de 2014, el Banco Portugal había prohibido al Banco Espirito Santo, la comercialización de la deuda de las entidades no financieras del Grupo Espirito Santo (GES), circunstancia ésta que NUNCA fue revelada, antes bien, fue totalmente OCULTADA a nuestros representados.
A las referidas pruebas también se añade ahora el aviso público de fecha 20 de febrero de 2015, en el cual el Consejo de Administración de la Comisión del Mercado de Valores Mobiliarios de Portugal, dejo constancia de lo siguiente: ….omisis…..
Las pruebas existentes en autos permiten entonces presumir, Ciudadano Juez, el buen derecho que tienen nuestros representados en el presente juicio. Así solicitamos sea declarado.
Por su parte, el periculum in mora (peligro de infructuosidad del fallo) se hace patente si se toma en consideración que al incorporar como sujeto activo de la pretensión (DEMANDANTE) a la sociedad mercantil SPARC SOLUTIONS, C.A., con lo cual se incrementó el monto reclamado en Cuatrocientos Noventa y –tres coma Setenta y Cinco Por Ciento (493,75%), al pasar e UN MILLON SEISCIENTOS MIL DOLARES a SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL DOLARES (USD. 7.900.000,00), y ser de máxima gravedad la situación financiera del –Banco Espirito Santo que ha conducido a su Resolución administrativa, es de impretermitible necesidad tomar medidas dirigidas a evitar que sea ineficaz la ejecución de la sentencia que pudiera llegar a dictarse, más si se tiene en cuenta que los inmuebles afectados con la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de noviembre de 2014, son insuficientes para garantizar la totalidad de la posible condena.
La grave situación financiera del Banco Espirito Santo se evidencia del Acta de fecha 3 de agosto de 2014 del Banco de Portugal (Anexo No. 25, páginas 22 al 27), en la cual el _Banco Portugal, órgano principal de supervisión del Banco Espirito Santo, determinó los siguiente: ….omisis…..
Los señalamientos expresados en el Acta anteriormente citada son muy elocuentes y ponen en evidencia la gravedad de la situación en que se encuentra el demandado Espirito Santo, de manera que existe el riesgo inminente que, de no decretarse la medida cautelar de embargo solicitada, resulte más difícil o imposible la ejecución de un eventual fallo condenatorio contra dicha empresa, habida cuenta de la ampliación de la cuantía del reclamo con la incorporación del co-demandante SPARC SOLUTIONS C.A, y la precaria situación financiera de los demandados frente al ingente daño que ha ocasionado su irresponsable proceder.
De manera que estando suficientemente probado los requisitos que hacen procedente toda medida cautelar, pido respetuosamente, Ciudadano Juez, que además de la medida de prohibición de enajenar y gravar que ya ha sido dictada en este juicio, se decrete también medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados, hasta cubrir el doble de la cantidad de la suma demanda, esto es, la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.966.924.000.000,00) más las costas prudencialmente estimadas por ese Tribunal, medida ésta que recaerá sobre bienes muebles de los codemandados, los cuales indicaremos al momento de la practica de dicha medida cautelar, a los fines de garantizar la plena ejecución del fallo que se dicte en el presente procedimiento jurisdiccional”
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).
En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:
“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-
La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Resumidamente alega la parte actora la reforma del libelo de la demanda lo siguiente:
• Que proceden a reformar la demanda a los fines de: 1) incorporar a un nuevo sujeto procesal (DEMANDANTE), constituido por la sociedad mercantil SPARC SOLUTIONS, C.A., RIF J-30105165-3, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el No. 71, Tomo 90-A; 2) Ajustar el contravalor en bolívares a la tasa de cambio vigente, debió a las reformas ocurridas en la normativa cambiaria y 3) Solicitar otras medidas cautelares en virtud que las primeras medidas solicitadas se hacen insuficientes ante el aumento de la cuantía del juicio..
• Que demanda a BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., SUCURSAL DE VENEZUELA, y 2) NOVO BANCO , para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal en la NULIDAD DE LA VENTA EFECTUADA a sus representados de las obligaciones emitidas por RIOFORTE INVESTMENTS, S.A., registradas en la bolsa de Luxemburgo e identificadas con el numero ISIN;XS1065120864 (en lo adelante referidas como LAS OBLIGACIONES)
• Que LAS OBLIGACIONES fueron vendidas a sus representados y cuya nulidad de venta se demanda, ascienden a un monto total consolidado de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL DOLARES (USD. 7.900.000,00), suma esta que, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela, se hace constar que equivale a la cantidad de UN MIL CUATRCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.483.462.000,00), según el tipo de cambio de referencia (Bs. 187,78 – 1 USD), según el artículo 24 del Convenio Cambiario No. 22, de fecha 10 de febrero de 2015, publicado por el Banco Central de Venezuela en su portal web.
• Que la Sociedad Mercantil BANCO ESPIRITO SANTO S.A., es una entidad financiera constituida en Portugal y fue autorizada para prestar servicios financieros en Venezuela a través de la figura de sucursal, cuyo funcionamiento fue autorizado por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones financieras (actualmente denominada Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario “SUDEBAN”).
• Que durante los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2014, BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., se dedicó a promover en Venezuela la venta de productos financieros, consistentes en obligaciones emitidas por dos entidades relacionadas al mismo Banco, como son: 1) ESPIRITO SANTO INTERNATOINAL y RIOFORTE INVESTMENTS, S.A..
• Que la promoción de estos productos se realizó directamente en Venezuela, entre otros agentes del Banco, por el ciudadano JOAO ANDRADES RODRIGUES DA SILVA, quien ocupa el cargo de Asesor de la Administración de BANCO ESPIRITO SANTO..
• Que en la fase de promoción de estos productos siempre se garantizó la solidez financiera de los emisores de LAS OBLIGACIONES previéndose dichos papeles como inversión muy segura de corto plazo y referida a entidades de un grupo financiero internacional solidó ( el Grupo Espirito Santo). Quien aseguraba a los clientes, entre ellos su representado, tanto de forma verbal como por escrito, que al ser los emisores parte del Grupo Espirito –santo, la liquidez para el repago de las obligaciones venía garantizada en última instancia por el propio Banco –espirito Santo.
• Que un conjunto de usuarios y clientes confiando en la solidez alegada por la institución bancaria, procedieron a adquirir las obligaciones emitidas por las empresas del Grupo Espirito Santo.
• Que sus representados previa reuniones personales llevadas a cabo en Caracas, accedieron invertir sus recursos en las obligaciones emitiditas por RIOFORTE INVESTMENTS, S.A., lo cual hicieron efectivamente el 2 de mayo de 2014, según se evidencia de las confirmaciones de venta que constan en autos las cuales constituyen el instrumento fundamental de la demanda..
• Que para el momento en los agentes del BANCO ESPIRITO SANTO realizaban en Venezuela la promoción y colocación de esos productos emitidos por empresas pertenecientes al mismo grupo9 financiero (grupo Espirito Santo), existían dos circunstancias relevantes que eran conocidas, pero que nunca fueron informada a sus mandantes.
• Que en virtud de tal situación, la cual era desconocida por las accionantes, el BANCO ESPIRITO SANTO S.A., solicitó que la compra de los productos financieros se hiciera a través de un ómnibus account que posee la empresa de valores Inter Securities Intnal (ahora Novo Banco), y no de forma directa a través de aperturas de cuentas a nombre de los clientes compradores.
• Aunado a ello existía una auditoría efectuada por la firma internacional KPMG, a solicitud del BANCO DE PORTUGAL, en la cual se muestra que el BANCO ESPIRITO SANTO S.A., se encontraba en una grave situación financiera y que había incurrido en irregularidades contables importantes, además de mostrar ocultamiento de pasivos y sobrevaluación de activos.
• Que 19 días mas tarde de haberse realizado la venta de las obligaciones el BANCO ESPIRITO SANTO S.A., se vio obligado hacer publico los resultados de las auditorias por la firma internacional KPMG, la cual dio como resultado que el mismo se encontraba una grave situación financiera, y había incurrido en irregularidades contables importantes; detectándose entre otras cosas irregularidades, el ocultamiento de pasivos y sobrevaluación de de activos. La existencia de esta auditoria tampoco fue informada en ningún momento a su representada.
• Que los problemas financieros del BANCO ESPIRITO SANTO S.A., fueron de tal magnitud que la Sociedad Mercantil RIOFORTE INVESTMENTS S.A., cayó en cesación de pagos e instauró un proceso de protección frete acreedores por ante los Tribunales de Luxemburgo.
• Que virtud de lo anterior quedó demostrada la forma fraudulenta y dolosa en que actuó el BANCO ESPIRITO SANTO S.A., ocultando información que era de interés para las sociedades mercantiles accionantes, lo que las hizo incurrir en un error excusable en el consentimiento, viciando de nulidad el negocio jurídico celebrado.
• Que en fecha 20 de febrero de 2015 el consejo de Administración de la Comisión del Mercado de Valores Mobiliarios de Portugal, emitió un comunicado público, el cual fue publicado en la pagina web oficial de ese organismo regulador, cuyo contenido en el cual hace énfasis de manera clara acerca de la responsabilidad de los demandados (BES y NOCO BANCO) en resarcir a los clientes por la restitución del capital invertido en los productos del Grupo Espirito Santo.
• Que por ello solicita se declare nula la venta efectuada por BES a sus representados, o a través del broker Inter Securites Intnal, de las obligaciones emitidas por RIOFORTE INVESTMENTS, S.A., registradas en la bolsa de LUXEMBURGO e identificadas con el numero ISIN : XS1065120864, por un monto total consolidado de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL DOLARES (USD. 7.900.000,00) suma esta que, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del –banco Central de Venezuela, se hace constar que equivale a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (bS. 1.483.462.000,00)
• Que se condene a BES y solidariamente a su sucesor y co-obligado NOVO BANCO a reembolsar, en la misma moneda que pagaron sus representados (DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL DOLARES (USD. 7.900.000,00), en concepto de devolución del precio de la compraventa nula.
• Que condene a BES y solidariamente su sucesor y coobligado NOVO BANCO, a pagar como indemnización por lucro cesante, u n rendimiento anual de cuatro por ciento (4%), que era el rendimiento ofrecido y esperado por su representado.
• Que condene a BES y solidariamente a su sucesor y coobligado NOVO BLANCO, a pagar una indemnización por pérdida de valor adquisitivo de la moneda, equivalente a la tasa de inflación oficial en los Estados Unidos de América, debido a que LAS OBLIACIONES están denominadas en dólares.
La parte demandante aportó el siguiente material probatorio conjuntamente con el libelo y posteriores reformas:
• Documentos denominados por la parte accionante como Confirmaciones de Ventas. (Marcadas 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14).
• Impresiones denominadas por la parte accionante como cúmulo de noticias aparecidas en la prensa nacional e internacional. (Marcada “15”)
• Copia simple de Expediente Nº 221-18-100, inscrito por ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del BANCO ESPIRITO SANTO S.A, SUCURSAL VENEZUELA BANCO UNIVERSAL. (Marcado “16”)
• Copia simple denominado por la parte accionante como Documento de Descripción Corporativa “CORPORATE OVERVIEW DE RIOFORTE INVESTMENTS”. (Marcado “17”)
• Copia simple denominado por la parte accionante como Informe de Actividades y Resultados del BANCO ESPIRITO SANTO S.A., del primer (1º) Semestre de 2014. (Marcado “18”)
• Copias certificadas de documento de propiedad registrado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda. (Marcados 19, 20, 21 y 22).
• Inspección practicada por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda. (Marcada 23).
• Documento denominado por la parte accionante como Acta de Reunión Extraordinaria del Consejo de Administración del Banco de Portugal en fecha 14 de Agosto de 2014. (Marcado 24).
• Certificación de compra de LAS OBLIGACIONES de Rio Forte Investments por parte de SPARC SOLUTIONS
• Comunicado publico de la CNMV de Portugal sobre responsabilidad de NOVO BANCO y BES.
• Gaceta Oficial que contiene Resolución de Sudaban autorizando el cambio de denominación del banco.
• Aviso del BCV fijando la tasa de cambio oficial SIMADI
Tales instrumentos y alegatos, entre otras cosas, en esta primera fase del proceso, llevan a este juzgador a establecer los siguientes hechos:
En el caso bajo examen los argumentos de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda y en su posteriores reformas, apoyados en las pruebas instrumentales traídas al proceso, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante los alegatos presentados por la parte actora en el libelo de la demanda junto a las pruebas instrumentales presentadas.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
Ahora bien, surge el hecho de que este Tribunal a solicitud de la parte demandante por decisión de fecha 14 de noviembre de 2014 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado BANCO ESPIRITO SANTO, más sin embargo en la última reforma planteada el monto de lo reclamado se incrementó de la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.600.000) a SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a (US$ 7.900.000), es decir hubo un incremento en el reclamo judicial de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 6.300.000), que calculados a la tasa aplicada por el demandante en la última reforma de 187,78 bolívares por cada dólar, da un total en bolívares de UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.183.014.000), y es esta la suma que debe ser cubierta por la medida de embargo peticionada y no la suma total demandada como lo peticiona la parte actora, manteniéndose vigente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar primigeniamente decretada en fecha 14 de noviembre de 2014.
En el presente caso y a criterio de este Juzgado se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem y como quiera que las medidas se podrán decretar en cualquier estado y grado de la causa, y por acogerse el criterio jurisprudencial ut supra mencionada, este Tribunal de conformidad, en consecuencia y procediendo conforme a lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: se decreta MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.366.028.000), suma esta que comprende el doble del incremento de la cantidad cuyo pago se reclama según la reforma de la demanda de fecha 16-03-2015, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal, en un treinta por ciento (30%), las cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 354.904.200). En caso de que dicha medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será hasta por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.537.918.200,00), suma esta que comprende la cantidad líquida demandada, más las costas anteriormente señaladas. SEGUNDO: Se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 14 de Noviembre de 2014.
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de participarle que por ante este Juzgado cursa la demanda contenida estos autos y que en esta fecha fue decretada la medida cautelar en este fallo contra bienes muebles propiedad de la codemandada BANCO ESPIRITO SANTO C.A, SUCURSAL DE VENEZUELA y en tal sentido una vez conste en autos la practica de la notificación de la Procuraduría General de la República, el presente juicio se suspenderá por 45 días continuos y en dicho lapso deberá manifestar lo que creyere conducente. Líbrese oficio y anéxesele al mismo copia certificada de la PIEZA PRINCIPAL y del CUADERNO DE MEDIDAS.- Notifíquese igualmente sobre la existencia de este proceso y del decreto de la medida cautelar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, quien es el ente regulador del sector bancario.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). 204º y 155º.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
ASUNTO: AH1A-X-2014-000070