REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001405
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 7, Tomo 231-A-Segundo, de fecha 22 de junio de 1998 y modificado en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 4, Tomo 96-A-Segundo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SANDRA YARAIMA BADILLO FONSECA y NAYALIT SALAS ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.188.708 y V-14.986.285, abogadas en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.044 y 132.228.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.404.609, V-7.073.069, V-8.576.169, V-4.403.563, V-18.898.691, V-16.013.635, V-8.685.133, V-8.816.850, V-8.816.898 y V-11.183.947.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CESAR OSWALDO QUINTERO y VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.807.424 y V-3.959.451, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.591 y 14.767.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

-I-
Visto el escrito de fecha 3 de marzo de 2015, suscrito por el abogado CESAR OSWALDO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.591, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.404.609, V-7.073.069, V-8.576.169, V-4.403.563, V-18.898.691, V-16.013.635, V-8.685.133, V-8.816.850, V-8.816.898 y V-11.183.94, en el cual en su Capítulo Cuarto ocurren al procedimiento de Oferta de Pago, la que realizan a la parte actora, Sociedad Mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 7, Tomo 231-A-Segundo, de fecha 22 de junio de 1998 y modificado en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 4, Tomo 96-A-Segundo, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, ciudadanas SANDRA YARAIMA BADILLO FONSECA y NAYALIT SALAS ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.188.708 y V-14.986.285, abogadas en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.044 y 132.228, consignando para ello, cheque de gerencia No. 10497870, emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuentos (B.O.D.), Banco Universal, por la cantidad de Cuarenta Mil Noventa y Dos Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 40.092,43), estableciendo la cuantía de dicha oferta de pago en la cantidad antes señalada, que equivale a Doscientas Sesenta y Siete Unidades Tributarias (267 U. T.); éste Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento al respecto de lo anterior, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En referencia a los antes expuesto, éste Sentenciador puede señalar que, la ley regula lo referente a la oferta de pago, entendiéndose por ésta como uno de los medios legales previstos por la legislación, mediante los cuales el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, la cual es iniciada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito –sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso, la cual se inicia si surgiere oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1.308 de Ley Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 de la Norma Adjetiva Civil, citación ésta que necesaria para que se trabe la litis como es debido. Antes de darle curso a éste tipo de acciones, debe el juez de la causa verificar los requisitos de procedencia establecidos para ello, los cuales se encuentran supeditados al cumplimiento concurrente, por ser intrínsecos, extrínsecos, y de naturaleza procedimental.-
Con respecto a la demanda inicial, el actor busca con ella el cumplimiento de contra de compra venta, mediante el procedimiento ordinario establecido en nuestro Legislación Patria, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, dispone dentro de sus características, que una vez se logre la citación del demandado, comenzará a computar el lapso de veinte días de despacho a fin de que este de contestación (ver artículo 359 Código de Procedimiento Civil), vencido el lapso antes mencionado sin haber conciliación, ni convenimiento entre las partes, el juicio quedará abierto a pruebas por un lapso de quince días, para que las partes promuevan todo lo que les beneficie (ver artículo 396 Eiusdem), teniendo el lapso de treinta días de despacho para evacuar las pruebas que hayan promovido (ver artículo 400 Eiusdem), en el entendido que el primer día luego del vencimiento al lapso de promoción de pruebas, el Tribunal deberá publicar los escrito de promoción de pruebas que las partes presenten, (ver artículo 400 Eiusdem), así como que dentro de los tres días siguientes al término de dicho lapso de promoción de pruebas, cada parte deberá expresar si conviene o se opone a la admisión de las pruebas que haya promovido su contraparte (ver artículo 397 Eiusdem), vencido el lapso antes mencionado, el Juez providenciará dentro de los tres días siguientes, los escritos de pruebas que se hayan presentado, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que sean ilegales o impertinentes (ver artículo 398 Eiusdem), concluido el lapso de evacuación de pruebas, antes mencionado, las partes deberán presentar los informes que consideren convenientes al decimoquinto día de despacho siguiente (ver artículo 511 Eiusdem), cumplido el lapso de informes, las partes presentaran las observaciones a los informes, dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes (ver artículo 513 Eiusdem), consumado el lapso para presentar las observaciones, la causa entrará en fase de dictar sentencia, la cual tendrá como lapso preclusivo, sesenta días continuos, luego del vencimiento del lapso de que se hayan presentado los informes a las observaciones (ver artículo 515 Eiusdem), pudiéndose diferir hasta el lapso de 30 días continuos, en una sola oportunidad (ver artículo 251 Eiusdem).-
El caso bajo estudio se trata de un juicio que por motivo de cumplimiento de contrato, fue incoado por la Sociedad Mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., para que fuera sustanciado por el procedimiento ordinario. Al encontrar en la oportunidad de contestar la acción, la parte demandada al realizar el acto de contestación, propone una oferta de pago, con la intención de obtener con dicha propuesta, el efecto liberatorio de las obligaciones contraídas por ellos, derivadas del contrato de opción de compra venta que fuera demandado en principio por la parte actora. De lo que éste Juzgador constató que el procedimiento de oferta real y deposito y el procedimiento ordinario, son dos procedimientos incompatibles entre sí y no son acumulables, toda vez que a cada procedimiento se les da un trato diferente en sus lapsos y oportunidades de impulsarse, bien sea por las partes que intervengan o por el tribunal al sustanciarlo. Así mismo, quien emite pronunciamiento puede señalar que, si la parte demandada cuando propone la oferta de pago, pretende dar cumplimento con lo demandado por el actor, dicha propuesta no cumple con los requisitos establecidos por la ley, para que se pueda subsumir como un convenimiento, toda vez que en la manifestación realizada en el escrito de contestación, no se evidencia que los demandados acepten lo alegado y pretendido por el demandante, por lo que tampoco puede ser catalogada la oferta de pago, como un acto de composición procesal, toda vez que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Con fundamento en lo ut supra narrado, éste Tribunal le resulta forzoso declarar Improcedente la oferta real y deposito propuesta en fecha 3 de marzo de 2015, suscrito por el abogado CESAR OSWALDO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.591, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.404.609, V-7.073.069, V-8.576.169, V-4.403.563, V-18.898.691, V-16.013.635, V-8.685.133, V-8.816.850, V-8.816.898 y V-11.183.94, en el Capítulo Cuarto, por ser la misma incompatible con este procedimiento, al igual que no cumple los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda subsumir como un convenimiento. Así se Decide.-

-II-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oferta real y deposito propuesta en fecha 3 de marzo de 2015, suscrito por el abogado CESAR OSWALDO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.591, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.404.609, V-7.073.069, V-8.576.169, V-4.403.563, V-18.898.691, V-16.013.635, V-8.685.133, V-8.816.850, V-8.816.898 y V-11.183.94, en el Capítulo Cuarto, por ser la misma incompatible con este procedimiento, al igual que no cumple los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda subsumir como un convenimiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:54 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2013-001405
AVR/GP/RB