REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001317
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: ATSUHIRO YAGI, de nacionalidad Japonesa, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.047.072.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUANA TORRES MACHADO y MARITZA LÓPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.148 y 144.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMINDA CELMIRA LISCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.793.632.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA CAFORA DRAGONE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.739.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
NARRATIVA
Conoce este Juzgado del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano ATSUHIRO YAGI, de nacionalidad Japonesa, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.047.072, contra su cónyuge ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.793.632, en fecha 13 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2013, procedió admitir la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 09:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 09:00 a.m., asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2013, por la representación Judicial de la parte actora, abogadas JUANA TORRES MACHADO y MARITZA LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 117.148 y 144.600, respectivamente, consignaron los fotostátos pertinentes a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, siendo librada en fecha 27 de noviembre de 2013.
Seguidamente, en fecha 09 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, siendo librada en fecha 10 de diciembre de 2013.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, encargado de la práctica de la citación, consignó la compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, siendo atendido por la ciudadana IVON GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.272.636, quien informó que la ciudadana antes nombrada ya se había retirado y que no estaba allí.
Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, abogadas JUANA TORRES y MARITZA LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.148 y 144.600, respectivamente, solicitaron el desglose de la compulsa de citación.
Por auto dictado en fecha 14 de enero de 2014, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo, se acordó la corrección de la foliatura.
Consecutivamente, en fecha 15 de enero de 2014, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, encargado de la práctica de la notificación, consignó la Boleta de Notificación dirigida a Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha 27 de enero de 2014, la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Publico, se dio por notificada en la presente causa y manifestó que hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la solicitud formulada.
Seguidamente, en fecha 29 de enero de 2014, el ciudadano JOSÉ CENTENO Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, encargado de la práctica de la citación, consignó la compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, quien se le informó la misión, una vez entregada la citación la ciudadana antes mencionada manifestó que no firmaba ni recibía nada, ya que la parte actora podía solucionar eso de otra manera.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil..
Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2014, se acordó librar la respectiva bolera de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 16 de junio de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el que estuvo presente la parte actora ciudadano YAGI ATSUHIRO, de nacionalidad Japonesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.047.072, debidamente asistido por las profesionales del derecho JUANA JOSEFINA TORRES MACHADO y MARITZA JOSEFINA LÓPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.148 y 144.600, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público Nonagésimo Segundo (92°). Igualmente, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicho acto la parte actora insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes.
Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2014, llevó acabo el Segundo Acto Conciliatorio en el cual estuvo presente la parte actora el ciudadano YAGI ATSUHIRO, de nacionalidad Japonesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.047.072, debidamente asistido por las profesionales del derecho JUANA JOSEFINA TORRES MACHADO y MARITZA JOSEFINA LÓPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.148 y 144.600, respectivamente. Igualmente, se deja constancia que no compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público; y, que la parte demandada ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.739.632, compareció a dicho acto sin asistencia jurídica; la parte actora Ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio en contra de su cónyuge y solicitó al Tribunal le diera curso a legal a la demanda hasta la sentencia de divorcio definitiva. Asimismo, la parte demandada realizó sus alegatos en los cuales estableció: que le señor YAGI ATSUHIRO, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.047.072, le ofreció un apartamento de su domicilio que se comprometía en pagar en tres (3) años, a cambio del divorcio inmediato. El señor YAGI, rara vez ha cumplido su palabra por lo cual aprovecho este acto conciliatorio para dejar constancia mi voluntad de firmar el divorcio una vez ejecutada la compra de un apartamento equivalente a contado y a mí nombre, adicionalmente, existen errores en las alegaciones del señor YAGI, como son las fechas en que su hijo ALBERTO ENRIQUE YAGI LISCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.956.398, perdió el año escolar, el hecho es que perdió el primer año escolar de bachillerato cuando empezó a estar bajo la tutela del ciudadano antes mencionado, anexó los certificados de estudios que demuestran que su hijo perdió el año escolar 2001-2002, cuando ya vivía con su padre en Caracas, el señor antes mencionada tampoco mencionó que me regrese de Japón para estar al lado de mi madre cuya muerte ocurrió poco después de mí regreso a Japón como hago constar en el acto de defunción, situación que no fue comprendida por el señor YAGI, al igual que muchas otras de la vida conyugal. Finalmente cabe destacar la condición de bigamia que adquirió con la señora MIREYA COROMOTO ZAVALA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.637.480, lo cual esta comprobado en la página cinco (5) de este mismo expediente.
En fecha 08 de agosto de 2014, tuvo lugar el acto de Contestación de la Demanda en el cual estuvo presente el ciudadano el ciudadano YAGI ATSUHIRO, de nacionalidad Japonesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.047.072, debidamente asistido por las profesionales del derecho JUANA JOSEFINA TORRES MACHADO y MARITZA JOSEFINA LÓPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.148 y 144.600, respectivamente. Igualmente, se deja constancia que no compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.739.632, debidamente asistida por la abogada ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.739, compareció a dicho acto a las once (11:00 a.m.) de la mañana, consignó cuatro (4) folios útiles del escrito de contestación y reconvención de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2014, la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.739.632, le otorgó poder Apud-Acta a la abogada ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.739.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria con relación a la contestación de la demanda y se sirva continuar el curso del presente juicio.
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2014, se admitió la presente reconvención de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el quinto (5°) día de despacho, a los fines de que tuviera lugar diera contestación a la reconvención.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declararon validos los dos actos de contestación a la demanda, y se aclaró la fecha en la cual se admite la reconvención de la demandada.
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2014, tuvo lugar el Acto de Reconvención en el cual estuvo presente el ciudadano el ciudadano YAGI ATSUHIRO, de nacionalidad Japonesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.047.072, debidamente asistido por las profesionales del derecho JUANA JOSEFINA TORRES MACHADO y MARITZA JOSEFINA LÓPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.148 y 144.600, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que no se encontró presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. La parte actora, solicitó al ciudadano Juez que sea declarada sin lugar la reconvención de fecha 08 de agosto 2014, solicitada por la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, por no estar ajustada a derecho y asimismo, solicitaron que de conformidad con el artículo 185 causales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Civil, declare Con Lugar la presente causa en la sentencia definitiva de divorcio y ordene la disolución del Vinculo Matrimonial.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en cuanto al escrito de la reconvención y asimismo se de la apertura al periodo de prueba de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2014, este Juzgado realizara pronunciamiento en cuanto a la reconvención en la sentencia definitiva, si hubiera reconvención una vez contestada el juicio quedará abierto a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios.
Seguidamente, en fecha 21 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2014, se ordenó el resguardo del escrito de pruebas consignado.
Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, abogada ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.739, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2014, se ordenaron agregar los escritos de pruebas presentados.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, realizó oposición a la prueba marcada con la letra “A”, por ser impertinente, ya que no es prueba fehaciente, ni de certeza, los argumentos alegados por la parte demandada, ya que es ilógico asegurar y afirmar, que por el simple hecho de que un hombre y una mujer tengan el mismo domicilio sea necesariamente una causal de adulterio. Asimismo, de las pruebas testimoniales, se oponen total y absolutamente al contenido del capitulo II. Igualmente, se oponen al petitorio expuesto por la parte demandada en el capitulo III.
Posteriormente, las pruebas promovidas fueron admitidas en fecha 06 de noviembre de 2014; en cual con el fin de evacuar las pruebas testimoniales promovidas, procedió este Juzgado a fijar el tercer (3er.) día de despacho siguiente al presente auto, a las 09:00a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., 01:30 p.m., y 02:30 p.m., a fin de que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos GIOVANNI ALIRIO LÓPEZ, ANTONIO MANZANO, ANA MERCEDES SANGUINO OMAÑA, MARÍA ANGELICA ARANA GUTIERREZ y NELIDA EDUVIGES MENDOZA, quienes son titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.992.760, V- 3.485.024, V- 22.902.817, V- 10.597.276 y V- 4.083.406, respectivamente.
En fecha 11 de noviembre de 2014, siendo las nueve (09:00 a.m.), de la mañana, tuvo lugar el acto de testigo ciudadano GIOVANNI ALIRIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.992.760, en el cual dicho acto se declaró desierto. Asimismo, en esta misma fecha se dejó constancia que a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano ANTONIO MANZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.485.024, el cual se declaró desierto.
En fecha 11 de noviembre de 2014, a las once (11:00 a.m.), (01:30 p.m.) y a las (02:30 p.m.), tuvieron lugar los actos de testigos de las ciudadanas ANA MERCEDES SANGUINO OMAÑA, MARIA ANGELICA ARANA GUTIERREZ y NELIDA EDUVIGES MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.902.817, V-10.507.276 y V-4.083.406, respectivamente.
Consecutivamente, en fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos GIOVANNI ALIRIO LÓPEZ y ANTONIO MANZANO. Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2014, se ordenó fijar el tercer (3°) día de despacho, a los fines de que tuviera lugar el acto de testigo de los ciudadanos GIOVANNI ALIRIO LÓPEZ y ANTONIO MANZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.992.760 y V-3.485.024, respectivamente.
En fecha 19 de noviembre de 2014, tuvo lugar a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., el acto de testigos de los ciudadanos GIOVANNI ALIRIO LÓPEZ y ANTONIO MANZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.992.760 y V-3.485.024, respectivamente.
De igual forma, en fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informe.
En fecha 06 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, abogadas JUANA TORRES y MARITZA LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.148 y 144.600, respectivamente, consignaron escrito de observación de informe.
-II-
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa pasa este Sentenciador a observar los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandante sostiene en el libelo de la demanda lo siguiente:
En el caso que los cónyuges identificados después de su casamiento, vivieron aproximadamente dos (2) años en Japón, felices y en armonía, pero a mediados del año (1987), la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, decide regresar a Venezuela, sola y embarazada, aludiendo que iba a atender a su madre que para ese entonces se encontraba enferma y también porque quería que el niño fuese venezolano. En diciembre del mismo año (1987), el ciudadano ATSUHIRO YAGI, decide también venirse y radicarse en Venezuela, en donde el solo alquiló un apartamento, que posteriormente asume como dirección conyugal la anteriormente descrita, después del parto la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, se queda en casa de sus padres, en el sector Montalbán de Caracas, por un periodo de tres (3) meses más, en el cual el ciudadano antes mencionado, la visitaba todos los fines de semana, porque las responsabilidades laborales eran de muchas envergaduras. Después de los tres (3) meses ella decide irse con él niño a su domicilio conyugal en los Palos Grandes. Pasado unos días el ciudadano ATSUHIRO YAGI, comienza a sentir que ella estaba indiferente y fría, pensando que eran cuestiones del post-parto, el trataba de congraciarla dándole obsequios que ella no aceptaba, él la invitaba a que salieran junto a si hijo a viajes de fines de semana y vacacionales, tratando de mantener la armonía de la familia, pero igualmente él percibía que ella no se sentía bien, que su presencia le molestaba, las contesta que ella le daba eran de desagrados, sus acciones y actitudes no eran de una esposa que se sentía contenta en la relación, así fueron transcurriendo los años, años que el ciudadano ATSUHIRO YAGI, tolero por su menor hijo Alberto Enrique, pero a raíz de la indiferencia y frialdad, que se fue acrecentando día a día por parte de la cónyuge Arminda Celmira Liscano, comenzaron a suceder entre ellos graves problemas de intolerancia que se fueron convirtiendo en trato desconsiderados, improperios, malas palabras, desprecios y total indiferencia que ocasionaron gran temor para el ciudadano ATSUHIRO YAGI, debido a los excesivos cambios de carácter que desarrollaba la prenombrada cónyuge, llegando al extremo de los gritos, ofensas, agravios, injurias hacia su persona, el ciudadano antes nombrado, comenzó a llegar tarde a la casa, para evitar las peleas y también para que su hijo no presenciara dichos incidentes, a todas estas, ella se mostraba indiferente, había dejado de cumplir con todos sus deberes de esposa y las obligaciones conyugales necesarias en la relación de pareja, ósea que estando viviendo en e mismo inmueble, se había roto la comunicación y la convivencia entre ellos.
A principio del año (1998), la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, decidió repentinamente dormir en otra habitación, desde entonces ella cortó la comunicación de cohabitación con el ciudadano ATSUHIRO YAGI, pasando el mayor tiempo sola dentro de esa habitación. En el mes de diciembre del mismo año (1998), en hora de la mañana ella entró a la habitación donde dormía con el ciudadano antes mencionado, situación que lo asustó, que lo sorprendió u le pareció extraño que ella lo buscara como pareja después de tanto tiempo, motivo por el cual el ciudadano ATSUHIRO YAGI, no aceptó. El hecho es que los cónyuges no cohabitaban y exista abstención al débito conyugal constituye una de las violaciones a los deberes conyugales.
Que en ocasión que era época decembrina del mismo año (1998), la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, se fue del apartamento con el niño, sin comunicarle al señor ATSUHIRO YAGI, aunque luego se comunicó con él por vía telefónica, para informarle que estaba de vacaciones en casa de su tía Consuelo de Sevilla, que vive en Valencia-Estado Carabobo. A la semana, la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, vuelve a comunicarse con el señor ATSUHIRO YAGI, para decirle que decidió vivir en Valencia y que había encontrado un apartamento en alquiler para ella y su hijo Alberto Enrique. El señor ATSUHIRO YAGI, accedió a cubrir los gastos de vivienda, educación, manutención y todo lo que resultaré necesario para el mejor interés, desarrollo y subsistencia de su menor hijo Alberto Enrique y porque la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, al tomar la decisión de abandonar su hogar en la Ciudad de Caracas e irse a vivir a Valencia, el señor ATSUHIRO YAGI, considero que su matrimonio estaba irremediablemente roto, ya por toda la problemática que desde años anteriores se venía suscitando entre ellos, por las múltiples desavenencias que imposibilitaban la vida en común al extremo que se separaron de hecho desde el año (1998).
Cabe destacar y hacer mención que el ciudadano ATSUHIRO YAGI, pasaba los fines de semana con su hijo y que hasta ahora ha velado por él. Después de transcurrido casi tres (3) años en agosto del año (2001), la Señora ARMINDA CELMIRA LISCANO, le hizo entrega de su hijo que ya contaba para ese entonces con trece (13) años de edad al señor YAGI, encontrándose éste viviendo en las Residencias Contemporary Suites, piso 10-Apto 102, ubicado en la 2da. Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, para que asumiera la custodia del adolescente, porque ya ella no podía atenderlo, y a pesar de que el ciudadano AYSUHIRO YAGI, le depositaba puntualmente la manutención del menor a la señora Arminda, había acumulado una deuda en el Colegio de Alberto Enrique, que cursaba el 5to. Grado, año escolar que perdió, hasta que se canceló el colegio. Desde ese entonces el señor Yagi, se hizo cargo personal y totalmente de su menor hijo hasta que cumplió la mayoría de edad. (Aunque en la actualidad lo ayuda económicamente y le paga la Universidad).
En el caso es que el señor Yagi, al momento que la señora Arminda le entrega a su hijo, pensó que todo se iba a mantener en calma, pero no fue así ella empezó hacer llamadas y visitas a la empresa donde el seño Yagi, trabajaba Mitsubishi Venezolana, C.A., Itochu de Venezuela, S.A., solicitando una pensión e injuriándolo. Pensión que no le correspondía ya que el cuidado y protección del niño Alberto Enrique la tenía su papá el señor Yagi, igualmente hizo ese tipo de espectáculo en la Embajada de Japón y en la Asociación Japonesa de Venezuela, así como también en los sitios donde vivió: 1) Residencias Contemporary Suites, piso 10-Apto 102, ubicado en la 2da Transversal de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda; 2) Edificio Presidente, piso 1, Apto 5, ubicado en la 3ra Transversal de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda y 3) donde vive actualmente y tiene 10 años de arrendado, en la Urbanización El Marques, Avenida Sanz, Edificio Tocuyano, piso 4, apto. 4F, Municipio Sucre del Estado Miranda. Todos estos incidentes, injurias y maltratos verbales siempre los presencio la ciudadana Mirilla Coromoto Zavala López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.637.480, y domiciliada en la Urbanización El Marques, Avenida Sanz, Edificio Tocuyano, piso 4, apto. 4F, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Como fundamento de su demanda invocó lo dispuesto en los artículos 185, ordinal 2º y 3º del Código Civil.
Finalmente solicitó al Tribunal que la presente acción fuese declarada Con Lugar en la sentencia definitiva que recayese en la causa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.793.632, debidamente asistida por la ciudadana ANA MARIA CAFORA D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.739, paso a contestar la demandada en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo por falso, que su decisión de viajar de Japón a Venezuela, era con la intención de abandonar el hogar, ya que previamente fue conservado y consentido por el ciudadano ATSUHIRO YAGI, en virtud de que era para cuidar y compartir con su madre sus últimos meses de vida, ya que tenia una enfermedad terminal, como es el caso de bronconeumonia terminal, metástasis difusa y cáncer broncogénico, tanto es así que en diciembre de ese mismo año fallece y así se evidencia en el Acta de Defunción que promoverá en su oportunidad legal y que si bien es cierto que el ciudadano ATSUHIRO YAGI, decide venirse y radicarse en Venezuela, tal como el mismo reconoce en su libelo de demanda, fue de manera voluntaria y sin consultarlo previamente con ella, puesto que, la intención de su viaje a Venezuela era de cumplir con su deber de hija y cuidar a su madre en sus últimos meses de su vida, pero nunca la de no retornar a Japón, tanto fue así que el ciudadano ATSUHIRO YAGI, se vino de Japón para época de navidad del año 1987, fecha para la cual su madre había fallecido (4-12-1987), por lo que se quedaron viviendo juntos en la casa de sus padres unos meses, tal como se evidencia del acta de nacimiento expedida por el Consejo Municipal del Distrito Federal, evidenciándose que para la fecha de presentación de su hijo Alberto Enrique, es decir el día 21 de septiembre de 1988, tenían el mismo domicilio el cual era la casa de sus padres, ubicada en Montalbán II, residencias palatino piso 10, apartamento 10-A parroquia la Vega, situación esta que obvia el demandante en su escrito libelar transgiversando los hechos posteriormente ubicaron un apartamento en la Candelaria en el cual el ciudadano ATSUHIRO YAGI, vivió solo aproximadamente dos meses, en virtud que no estaban dadas las condiciones ni comodidades necesarias para llevar a su hijo recién nacido a dicho lugar, cabe destacar, que el mencionado apartamento ubicado en la candelaria constituyeron su primer domicilio conyugal, y allí vivían hasta que su hijo Alberto Enrique cumplió los seis (06) años de edad, momento para el cual el ciudadano ATSUHIRO YAGI, tenia estabilidad laboral y económica y lograron mudarse para los palos grande como lo señala el demandante en su libelo.
Negó, rechazó y contradijo por falso que al inicio estuviera indiferente y fría con el ciudadano ATSUHIRO YAGI, ya que incluso durante los primeros seis (06) años salían de paseo al macuto sheraton, para el Ávila a reuniones con la comunidad Japonesa etc.
Negó, rechazó y contradijo, haber tenido un trato desconsiderado, impropio, de malas palabras, desprecios, de gritos, ofensas, agravios, injurias hacia la persona del ciudadano ATSUHIRO YAGI, mientras se encontraba en casa cumpliendo con las obligaciones del hogar ya que era ama de casa, el ciudadano ATSUHIRO YAGI, llegaba tarde a casa y en estado de ebriedad, lo que hizo que de alguna manera me encerrara ya que no se atrevía hacerle reclamo alguno por temor a ser agredida. Ciertamente decidió cambiarse de habitación ya que no soportaba tener que dormir en la misma cama con un hombre que transpiraba a alcohol y que pretendía mantener relaciones sexuales bajo los efectos del alcohol, ya que si bien es cierto que la cohabitación es un deber conyugal, no es menos cierto que no estaban obligados a mantenerla bajo presión, sin embargo, en la meditación que a diario hacia sobre su situación conyugal puso de su parte para tratar de que solventaran la situación por el bienestar y estabilidad emocional de su hijo Alberto enrique, lo cual no resulto tal como lo confirma el propio demandante en su libelo tanto es así, que en el año 1998 luego de una fuerte discusión el ciudadano ATSUHIRO YAGI, le pidió que se fuera porque no soportaba su presencia, en virtud de ello y de la agresividad que demostró prefirió irse para valencia alquilando un apartamento en dicha ciudad en el que vivía con su hijo, por lo que no es cierto y por ello lo Negó, rechazo y contradijo que se allá ido para la casa de su tía consuelo de Sevilla. Sin notificárselo cuando realmente fue él, el que le pidió que se fuera y así estuvo con su hijo por varios años en una vivienda alquilada y en condiciones precarias, ya que con lo poco que devengaba no era suficiente para la manutención de ambos, por lo que su hijo le pido que quería vivir con su papá, quien si tenia estabilidad laboral y económica y ella aceptó por su bienestar, sin embargo, a penas ALBERTO ENRIQUE, se mudo con su padre perdió un año escolar, se quedo mirando el techo de su casa ya que no fue inscrito por su padre en el colegio para cursar 7º grado, correspondiente al año 2001-2002, ya que mientras estuvo bajo su custodia siempre velo porque asistiera al colegio siendo sus calificaciones A, tal como se evidencia de la certificación de la calificación emitida por el colegio Los Robles de Valencia, Estado Carabobo que consignare en la oportunidad legal correspondiente y no como asevera el ciudadano ATSUHIRO YAGI, que perdió un año por falta de pago del colegio, ya que ha sido ella la que siempre ha insistido para que su hijo estudiara y entrara a una universidad, puesto que de parte de su padre nunca hubo motivación alguna, al punto de que al igual que lo hizo con ella cuando su hijo cumplió la mayoría de edad le pidió que se fuera, por discusiones “ de hombre” como alegaba su hijo para evitarle un mal rato, cuando la realidad es que cuando vivió con su padre al principio le toco dormir en el sofá, ya que no tenia una habitación y le toco presenciar los escándalos y las fiestas de su padre.
Negó, rechazó y contradijo por falso, haber hecho llamadas y visitas en sus lugares de trabajo, empresa Mitsubishi Venezolana C.A., e Itouch de Venezuela S.A., en sus residencias, ante la embajada de Japón ni ante la Asociación Japonesa de Venezuela, para hacer escándalos, injuriarlo y solicitar una pensión, como pretende hacer ver el demandante y menos aun encontrándose su hijo viviendo con él, ya que para ese momento el demandante ya no trabajaba y se dedicaba era al consumo de bebidas alcohólicas, lo cual desconocía adicionalmente siempre fue recibida ante la Sociedad Japonesa, aun mucho después de su separación.
Negó, rechazó y contradijo por ser completamente falso, que ella le haya hecho escándalos al ciudadano ATSUHIRO YAGI, haberlo injuriado, maltratado y menos aun en presencia de personas alguna.
Negó, rechazó y contradijo por falso, que la ciudadana MIRELLA COROMOTO ZAVALA LOPEZ, titular de cedula de identidad Nº V- 4.637.480, fue la persona que se encargo del cuidado y crianza de su hijo Alberto Enrique, desde su adolescencia, ya que en realidad como fue informado por su hijo al leer el libelo de la demanda, la ciudadana antes mencionada ha sido la concubina de su padre desde hace muchos años, es decir que el ciudadano ATSUHIRO YAGI, le pidió que se fuera porque ya no soportaba verla y a los pocos meses metió a vivir a la ciudadana antes mencionada en el que era su domicilio conyugal y así lo ratifica el mismo demandante el su libelo de demanda, al señalar como domicilio de ambos, exactamente el mismo lo cual si constituye una causal de divorcio, como lo es el adulterio, previsto en el ordinal 1º del articulo 185 del Código Civil, por lo que son completamente falsos los hechos narrados por el en su libelo de demanda para tratar de transgiversar la realidad y obtener la disolución del vinculo conyugal, motivándolo en dos causales falsas e inaplicables en su caso cuando pudo haberlo hecho a través de un 185-A, y de una manera cordial como adulto como se supone que son.
-III-
DE LOS INFORMES
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte de la parte demandante consignó escrito de informes en el cual señalo lo siguiente:
Que dando cumplimiento al Procedimiento de Divorcio Contencioso, para le entrega de las respectivas notificaciones al Fiscal del Ministerio Publico, conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, como la citación de la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, para su comparecencia a los Actos Conciliatorios, se dirige el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, Alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al lugar de trabajo de la ciudadana antes mencionada, ubicado en la Avenida México en el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, donde imparte actividades como docente exponiendo el mismo que en fecha 11 y 12 de diciembre de 2013, en la primera visita fue atendido por la ciudadana IVON GUERRERO, quien le informo que la ciudadana ya se había retirado y en la segunda visita, le informaron que no estaba allí. Posteriormente en fecha 29 de enero de 2014, se dirige al mismo sitio de trabajo, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil Acc., de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrando a la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, informándole de su misión y entregándole la compulsa de citación para que después de leerla le entregara recibo firmado, pero la misma le manifestó que no firmaba ni recibía nada. En vista a la negativa de la ciudadana de comparecer ante el Tribunal de la causa. El día 30 de abril de 2014, se dirige al mismo recinto de trabajo de ciudadana antes mencionada, la Abg. Gabriela Paredes, Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer entrega de la Boleta de Notificación, librada por el Tribunal en fecha 02 de abril de 2014, siendo atendida por la ciudadana IVONNE GUERRERO, quien recibió la boleta de notificación cumpliéndose así las formalidades establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Que habiendo cumplido con todos los parámetros de ley en su respectiva oportunidad legal se emplaza a las partes a los Actos Conciliatorios establecidos en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo la parte actora al PRIMER y SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, con su respectivas representación judicial: “RATIFICANDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DEMANDA INCOADA EN CONTRA DE LA CONYUGE CIUDADANA: ARMINDA CELMIRA LISCANO”, por una parte y por la otra, la no comparecencia de la cónyuge al PRIMER ACTO CONCILIATORIO, efectuado el 16 de junio de 2014, ni por si ni por asistencia jurídica.
Que en fecha 1 agosto de 2014, se lleva a cabo demanda sin asistencia jurídica, alegando y condicionando el proceso al expresar que “DEJA CONSTAR SU VOLUNTAD DE FIRMAR EL DIVORCIO UNA VEZ EJECUTADA LA COMPRA DE UN APARTAMENTO EQUIVALENTE A CONTADO Y A SU NOMBRE” como expresando también “UNA CONDICION DE BIGAMIA DE LA PARTE ACTORA”, condición esta que nunca fue denunciada ni por probada en el lapso de evacuación y promoción de pruebas, como también de demostrando su desinterés procesal de la causa.
Que en fecha 8 de agosto de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, uno de las (9:00 a.m.,) y el otro a las (11:00 a.m.) compareciendo las partes en litigio acompañados de sus representantes judiciales a dar contestación a la misma en diferentes hora, de tal forma se evidencia un error material involuntario por parte del tribunal, en la fijación de la hora para la contestación de la demanda, de tal manera a solicitud de aclaratoria por parte de las apoderadas judiciales del ciudadano ATSUHIRO YAGI, el Juzgado según Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2014, se pronuncie al respecto “declarando y estableciendo, validos los dos (02) actos de contestación de la demanda, en virtud de que en ambos casos se cumplió con el fin para el cual fueron dispuestos” y mas aún cuando las partes pudieron expresar la voluntad de continuar con el proceso. Asimismo dando cumplimiento al acta de fecha 13 de agosto de 2014, como parte reconvenida y de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con articulo 759 ejudem, estableciéndose en fecha 23 de septiembre de 2014, el Acto de la Contestación a la Reconvención y así dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la norma adjetiva.
Que consignaron el escrito de contestación a la reconvención en fecha 23 de septiembre de 2014; en fecha 21 de octubre de 2014 el escrito de promoción de pruebas contentivos de 29 folios útiles, en el cual se encuentran 2 expedientes, el primero bajo el Nº 44454, de fecha 17 de mayo de 2007, expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la ciudadana: ARMINDA CELMIRA LISCANO, expresa claramente que la “relación fue tornándose intolerable por diferencias culturales y personales, irreconciliables” y el segundo expediente Nº AP31-S-2012-006290, expedido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de junio de 2012, en el cual la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, no compareció al Tribunal ni por si, ni por medio de abogado por lo que la causa fue paralizada por inactivad y fue declarado la Perención en la Instancia, demostrando una vez mas, su falta de Interés Procesal, por el cual dichas pruebas documentales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; y de las pruebas de testigo promovidos en el referido escrito de promoción de pruebas, habiéndose llevado a cabo la comparecencia de sus testigos la hora y día fijado por el Tribunal.
Que es de hacer notar que la parte demandada ARMINDA CELMIRA LISCANO, no consignó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de su mandante el ciudadano ATSUHIRO YAGI, ni mucho menos cuando se refirió a la (Bigamia, Adulterio y a la Vida en Pareja), como tampoco a sus demás especificaciones, alegatos y ni siguiera con el conteste contradictorio de sus testigos.
Quedando demostrado y expresado, tanto por la parte demandada ARMINDA CELMIRA LISCANO y la parte actora el ciudadano ATSUHIRO YAGI, que no hay, ni habrá después demás de 16 años separados, reconciliación alguna.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Copia Certificada del Poder, otorgado a los Abogados JUANA J. TORRES M. y MARITZA J. LÓPEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los 117.148 y 144.600, respectivamente, por ante la Notaria Publica Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2013, el cual quedo anotado bajo el Nº 8, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Oficina de Registro de la Alcaldía de Yudogowa-Ku Osaka Shi, Japón, el día 12 de marzo de 1985, bajo el Nº 015, y cuya acta de matrimonio se encuentra asentada en la Jefatura Civil de La Vega, Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia La Vega, en fecha 14 de marzo de 1988.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrada la existencia del matrimonio validamente constituido entre los ciudadanos ATSUHIRO YAGI y ARMINDA CELMIRA LISCANO, el cual fue celebrado ante funcionario público competente. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2126, del ciudadano ALBERTO ENRIQUE, expedida por ante el Jefatura Civil de La Vega, Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia La Vega.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con las misma quedo demostrado que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE, es hijo del ciudadano ATSUHIRO YAGI. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Copia Certificada de la Constancia de Residencia, expedida por ante el Consejo Comunal de Los Dos Caminos.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con las misma quedo demostrado que el ciudadano ATSUHIRO YAGI, tiene como domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Sanz, Edificio Tocuyano, piso 4, apto. 4-f, El Márquez, Municipio Sucre, Edo. Miranda. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN EL LAPSO PROBATORIO:
1. Merito favorable en autos.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras.
El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-
2. Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano ATSUHIRO YAGI, y el ciudadano ROSCOE LEONARD MILLS, en fecha 12 de noviembre de 2013. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 en concordancia con el artículo 444 ambos del Código de procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano ATSUHIRO YAGI, arrendó el inmueble ubicado en la Avenida Sanz, Edificio Tocuyano, piso 4, apto. 4-f, El Márquez, Municipio Sucre, Edo. Miranda, ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Copia Simple de la cedula de identidad del ROSCOE LEONARD MILLS. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4. Copia Certificada del expediente Nº 44454, expedido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fue Homologado el Desistimiento del Procedimiento de demanda en Divorcio, incoado por la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO contra del ciudadano ATSUHIRO YAGI, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, respecto a su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia Simple del expediente Nº AP31-S-2012-006290, expedido por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la perención de la instancia, en la demanda de Divorcio 185-A, incoado por el ciudadano ATSUHIRO YAGI contra de la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, respecto a su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Original del Informe medico, practicado a la ciudadana MIREYA COROMOTO ZAVALA LOPEZ, expedido por Centro Medico Loira.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con las misma quedo demostrado que la ciudadana MIREYA COROMOTO ZAVALA LOPEZ, presenta problema de salud físicos motores. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Promovió e hizo evacuar en fecha 11 de noviembre de 2.014, la testimonial de la ciudadana ANA MERCEDES SANGUINO OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. 22.902.817.
“…1¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ATSUHIRO YAGI? RESPONDIÓ: “Si como no, desde hace como diez años, porque yo viví en el mismo edificio que él vive en el Marques, es todo”. 2¿Diga usted, si por ese conocimiento que dice tener, sabe que el ciudadano ATSUHIRO YAGI y su esposa la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO no viven juntos como esposos desde hace muchos años? Respondió: “Si lo se, como no, es todo”. 3¿Diga usted, si por ese conocimiento que dice tener, sabe que el ciudadano ATSUHIRO YAGI no vive con su esposa la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO porque ella abandono su hogar conyugal? Respondió “Si, cuando hablábamos el me lo contaba, es todo”. 4¿Diga usted, si desde el tiempo que ha pasado del abandono por parte de la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, se le ha vuelto a ver juntos o reconciliados? Respondió: “Para nada, no lo he vuelto a ver a él junto con ella, ni con nadie, siempre lo veo solo, es todo”. 5¿Diga usted, si por ese conocimiento que dice tener sabe que la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, les profería malos tratos al ciudadano ATSUHIRO YAGI? Respondió: “Si porque lo presencie, es todo”. 6¿Diga usted, porque le consta lo declarado? Respondió: “Porque viví todas sus penas”. 7¿Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? Respondió: “Mi único interés es que el señor YAGI logre divorciarse porque es lo que siempre a querido, además que quiere irse a su país natal Japón, es todo”. Es todo, se leyó y conformes firman. …”
De dicha declaración, se puede apreciar que el testigo hábil, presencial y conteste, que no fue repreguntado por la parte demandada, motivo por el cual este Despacho la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se evidencia que en la pregunta tercera el demandante preguntó al testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe que el ciudadano ATSUHIRO YAGI no vive con su esposa la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO porque ella abandono su hogar conyugal, el cual contestó: Si, cuando hablábamos el me lo contaba, Igualmente, en la pregunta cuarta, preguntó al testigo si desde el tiempo que ha pasado del abandono por parte de la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, se le ha vuelto a ver juntos o reconciliados?, respondiendo: Para nada, no lo he vuelto a ver a él junto con ella, ni con nadie, siempre lo veo solo, es todo constatándose con dichos argumentos que la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, abandono voluntariamente el hogar en común que mantenía con el demandante ciudadano ATSUHIRO YAGI , identificado en autos. Así Se Declara.
8. Promovió e hizo evacuar en fecha 11 de noviembre de 2.014, la testimonial de la ciudadana MARIA ANGELICA ARANA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.507.276.
“…1¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ATSUHIRO YAGI? Respondió: “Si hace aproximadamente hace catorce años, porque viví alquilada primero en el marques y luego en Altamira en el Cristal Palace, es todo”. 2¿Diga usted, si por ese conocimiento que dice tener, sabe que el ciudadano ATSUHIRO YAGI y su esposa la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO no viven juntos como esposos desde hace muchos años? Respondió: “Si él me lo comento, es todo”. 3¿Diga usted, si por ese conocimiento que dice tener, sabe que el ciudadano ATSUHIRO YAGI no vive con su esposa la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO porque ella abandono su hogar conyugal? Respondió “Si él me lo comento, es todo”. 4¿Diga usted, si desde el tiempo que ha pasado del abandono por parte de la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, se le ha vuelto a ver juntos o reconciliados? Respondió: “No, para nada, es todo”. 5¿Diga usted, si por ese conocimiento que dice tener sabe que la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, les profería malos tratos al ciudadano ATSUHIRO YAGI? Respondió: “Si malas palabras porque lo ví cuando vivía en el Cristal Palace, es todo”. 6¿Diga usted, porque le consta lo declarado? Respondió: “Porque ví cuando vivía en el Cristal Palace”. 7¿Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? Respondió: “No para nada solo digo lo que conozco, es todo”. Es todo, se leyó y conformes firman…”
De dicha declaración, se puede apreciar que el testigo hábil, presencial y conteste, que no fue repreguntado por la parte demandada, motivo por el cual este Despacho la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se evidencia que en la pregunta tercera el demandante preguntó al testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe que el ciudadano ATSUHIRO YAGI, no vive con su esposa la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO porque ella abandono su hogar conyugal, el cual contestó: Si él me lo comento, Igualmente, en la pregunta cuarta, preguntó al testigo si desde el tiempo que ha pasado del abandono por parte de la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, se le ha vuelto a ver juntos o reconciliados, respondiendo: No, para nada, es todo, constatándose con dichos argumentos que la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, abandono voluntariamente el hogar en común que mantenía con el demandante ciudadano ATSUHIRO YAGI , identificado en autos. Así Se Declara.
9. Promovió e hizo evacuar en fecha 11 de noviembre de 2.014, la testimonial de la ciudadana NELIDA EDUVIGES MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 4.083.406.
“… 1¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ATSUHIRO YAGI? Respondió: “Si desde hace muchos años porque estuvimos trabajando juntos en la compañía Missubishit, es todo”. 2¿Diga usted, si por ese conocimiento que dice tener, sabe que el ciudadano ATSUHIRO YAGI y su esposa la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO no viven juntos como esposos desde hace muchos años? Respondió: “Si hace mucho tiempo él me contaba sus problemas, es todo”. 3¿Diga usted, si por ese conocimiento que dice tener, sabe que el ciudadano ATSUHIRO YAGI no vive con su esposa la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO porque ella abandono su hogar conyugal? Respondió “Si, ellos no han estados juntos desde que se separaron, es todo”. 4¿Diga usted, si desde el tiempo que ha pasado del abandono por parte de la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, se le ha vuelto a ver juntos o reconciliados? Respondió: “No, nunca, es todo”. 5¿Diga usted, si por ese conocimiento que dice tener sabe que la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, les profería malos tratos al ciudadano ATSUHIRO YAGI? Respondió: “Si yo lo presencie cuando estábamos trabajando juntos, es todo”. 6¿Diga usted, porque le consta lo declarado? Respondió: “Porque el siempre me contaba sus problemas, es todo”. 7¿Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? Respondió: “Bueno mi único interés es ayudarlo a que el pueda obtener su divorcio, es todo”. Es todo, se leyó y conformes firman.…”
De dicha declaración, se puede apreciar que el testigo hábil, presencial y conteste, que no fue repreguntado por la parte demandada, motivo por el cual este Despacho la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se evidencia que en la pregunta tercera el demandante preguntó al testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe que el ciudadano ATSUHIRO YAGI no vive con su esposa la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO porque ella abandono su hogar conyugal, el cual contestó: Si, ellos no han estados juntos desde que se separaron, es todo, Igualmente, en la pregunta cuarta, preguntó al testigo si desde el tiempo que ha pasado del abandono por parte de la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, se le ha vuelto a ver juntos o reconciliados, respondiendo: No, nunca, es todo, constatándose con dichos argumentos que la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, abandono voluntariamente el hogar en común que mantenía con el demandante ciudadano ATSUHIRO YAGI, identificado en autos. Así Se Declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
1. Acta Suscrita por el Juzgado de Municipio Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el año 2007, medida de secuestro fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 44.110.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, respecto a su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promovió e hizo evacuar en fecha 19 de noviembre de 2.014, la testimonial del ciudadano GIOVANNI ALIRIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.992.760.
“…PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ATSUHIRO YAGI y ARMINDA CELMIRA LISCANO?.- Contesto: Sí los conozco.- SEGUNDO: ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos ATSUHIRO YAGI y ARMINDA CELMIRA LISCANO.- Contestó: aproximadamente hace veinticinco (25) años.- TERCERO: ¿Diga usted como conoció a los ciudadanos ATSUHIRO YAGI y ARMINDA CELMIRA LISCANO. Contestó: al ciudadano ATSUHIRO YAGI lo conocí en el trabajo y a la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, me la presentó como su esposa.- CUARTA: ¿Diga usted donde trabaja? Contestó: Yo trabajo en la Compañía MITSUBISHI VENEZOLANA, C.A.?- QUINTA:¿Qué cargo ocupa y hace cuanto tiempo? Contestó: Trabajo como chofer ejecutivo desde el año 1986.- SEXTA: ¿Diga usted en virtud del cargo que ocupa en la empresa MITSUBISHI VENEZOLANA, C.A., si en alguna ocasión le toco trasladar al ciudadano ATSUHIRO YAGI, hasta su residencia? Contestó: Sí me toco trabajar varias veces con él, llevándolo de oficina, reuniones y a su apartamento.- SEPTIMA: ¿Diga usted si en alguna ocasión traslado al Señor ATSUHIRO YAGI, a su residencia bajo efectos del alcohol? Contestó: Como el cargo que el tenia era ejecutivo siempre había reuniones con cenas y si lo lleve en estado de ebriedad.- OCTAVA: ¿Diga por el tiempo que tiene trabajando en la empresa MITSUBISHI VENEZOLANA, C.A., si sabe y le consta que la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, haya hecho llamadas o visitas a la Empresa para mal poner e insultar al ciudadano ATSUHIRO YAGI? Contestó: Nunca me entere que haya hecho llamadas y que haya ido a la Oficina.- NOVENA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIREYA COROMOTO ZABALA LOPEZ? Contestó: La conocí una sola vez que fui al apartamento del ciudadano ATSUHIRO YAGI.- DECIMA: ¿Diga usted al momento de conocer a la ciudadana MIREYA COROMOTO ZABALA LOPEZ , como le fue presentada por el ciudadano ATSUHIRO YAGI? Contestó: Me la presento como su pareja.- DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted si en la oportunidad que visitó al ciudadano ATSUHIRO YAGI, constató que la ciudadana MIREYA COROMOTO ZABALA LOPEZ y el ciudadano antes mencionado, vivían juntos? Contestó: Note que vivían en pareja.- DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted como le consta lo declarado? Contestó: Porque en mi condición de conductor conocí al señor YAGI ya que trabaje en varias ocasiones con el y allí conocí a su esposa y ha su hijo.- DECIMA TERCERA: ¿Diga usted si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: No tengo ningún interés.- cumplió- es todo cesaron.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”
De dicha declaración, se puede apreciar que el testigo hábil, presencial y conteste, que no fue repreguntado por la parte demandada, motivo por el cual este Despacho la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Declara.
3. Promovió e hizo evacuar en fecha 19 de noviembre de 2.014, la testimonial del ciudadano ANTONIO LUÍS MANZANO OQUENDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.485.024.
“…PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ATSUHIRO YAGI y ARMINDA CELMIRA LISCANO?.- Contesto: al ciudadano ATSUHIRO YAGI, lo conozco y a la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, la conozco de referencia.- SEGUNDA: ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano ATSUHIRO YAGI?.- Contestó:.Casi quince (15) años- TERCERA: ¿Diga usted como conoció al ciudadano ATSUHIRO YAGI?. Contestó: De referencias de amigos comunes Japoneses.- CUARTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIREYA COROMOTO ZABALA LOPEZ? Contestó: Sí la conozco- QUINTA:¿Diga usted donde conoció a la ciudadana MIREYA COROMOTO ZABALA LOPEZ? Contestó: En el apartamento del señor YAGI.- SEXTA: ¿Diga usted si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos ATSUHIRO YAGI y MIREYA COROMOTO ZABALA LOPEZ, se les ha visto juntos en reuniones sociales? Contestó: Sí, en su residencia ubicada en los Palos Grandes Contemporar y Suites y Cristal Palace.- SEPTIMA: ¿Diga usted si en alguna ocasión de esas reuniones sociales vio al ciudadano ATSUHIRO YAGI, bajo los efectos del alcohol? Contestó: Si, lo normal en un evento social y en algunas otras ocasiones subido de tono alcohólico e incluso a la ciudadana MIREYA COROMOTO ZABALA LOPEZ.- OCTAVA: ¿Diga usted como le fue presentada la ciudadana MIREYA COROMOTO ZABALA LOPEZ, por el ciudadano ATSUHIRO YAGI? Contestó: unas veces como esposa, otras veces como pareja y otras veces como mujer.-NOVENA: ¿Diga usted si en algunas de las oportunidades que visitó al ciudadano ATSUHIRO YAGI, constató que la ciudadana MIREYA COROMOTO ZABALA LOPEZ y el ciudadano antes mencionado, vivían juntos? Contestó: Por supuesto salía de la habitación y todo.- DECIMA: ¿Diga usted si por ese conocimiento que dice tener sabe que el ciudadano ATSUHIRO YAGI, y la ciudadana MIREYA COROMOTO ZABALA LOPEZ, fueron desalojados del edificio Cristal Palace ubicado en los Palos Grandes? Contestó: Sí, supe.- DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted como le consta lo declarado? Contestó: Por vivencia propia.- DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: Ninguno en particular.-cumplió- es todo cesaron.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”
De dicha declaración, se puede apreciar que el testigo hábil, presencial y conteste, que no fue repreguntado por la parte demandada, motivo por el cual este Despacho la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Declara.
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, reconvino la demandada al actor, invocando la causal contenida en el ordinal 1 del artículo 185 ejusdem, en los siguientes términos:
Que siendo el adulterio la unión sexual voluntaria entre persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge, definida por la Doctrina como la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos o ambos, casados.
Que establece el extracto de la doctrina comparada donde el autor Alberto Baumeiser Toledo, haciendo una interpretación a una sentencia de la Cámara Civil, Sala D de la Republica de Argentina, de fecha 15 de julio de 1971, establece cuando entra en el estudio de la prueba del adulterio lo siguiente: “…inicialmente se había cuestionado si la misma podía ser acreditada por medio de presunciones, o si bien exigirse una prueba inequívoca que hiciere nacer la certeza moral de su existencia”. Ante lo cual se ha llegado al consenso jurisdiccional que, “siendo difícil la prueba directa de contacto carnal, la ley civil solo requiere presunciones graves, precisas y concordantes que lleven el ánimo del Juez a la convicción de su existencia. No obstante ante las circunstancias diversas que pueden darse en cada caso, la prueba indiciaria debe llevar al ánimo del magistrado el conocimiento absoluto de la existencia de las relaciones sexuales que se imputan”
Que continua indicando el autor que “ consideran que también podrían demostrarse por un género mas extenso de formulas probatorias ya sea mediante la consignación en el juicio civil de una sentencia definitivamente firme en el ámbito penal que declare la responsabilidad personal por la incursión de ilícito de adulterio por el 396 o 397 del Código Penal; o por el dicho de testigos presénciales contestes adminiculados o grabaciones, videos, imágenes y (o) fotografías demostrativas de la relación sexual adulterina, que sean incorporadas al expediente en virtud de la libertad probatoria consagrada en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.
Que el articulo 395 del Código Penal Venezolano Vigente, establece que el marido que mantenga concubina en la casa conyugal, o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres o dieciocho meses.
Que el demandante en su escrito libelar, la ciudadana MIRILLA COROMOTO ZAVALA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.637.480, se encuentra domiciliada en la Urbanización El Marques, Avenida Sanz, Edificio Tocuyano, piso 4 apto. 4 F, Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo este el mismo domiciliado del demandante, ciudadano ATSUHIRO YAGI, y así ha sido desde hace muchos años tal como se desprende de los hechos narrados por el propio demandante, al punto de que encontrándose su hijo ALBERTO ENRIQUE, viviendo con su padre, este lleva a vivir a la misma residencia a la ciudadana MIRILLA COROMOTO ZAVALA LÓPEZ, quienes dormían juntos en el mismo cuarto desde el primer momento, incluso es presentada como su esposa ante la sociedad lo cual será probado en la oportunidad Legal correspondiente.
Que esta situación era suficientemente conocida por su hijo Alberto Enrique quien lo oculto hasta la fecha en que recibió el presente escrito de demanda, alegándole que no quería verla sufrir y que no tenía sentido hablar sobre ese tema. Sin embargo, al leer los hechos invocados por su padre y ha sabiendas de que son falsos, le informó sobre la situación y que la ciudadana antes mencionada no fue quien lo cuido y se encargo de su crianza, sino que simplemente la señora vivía con ellos, como concubina de su padre.
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
En fecha 13 de agosto de 2014, éste Juzgado admitió la reconvención propuesta y acordó emplazar a la parte actora reconvenida a los fines de su contestación; compareciendo dentro del lapso legal el apoderado judicial de la misma, quien consignó escrito alegando lo siguiente:
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes por falso, los alegatos de la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, cuando manifestó que su representado afirma que su decisión de viajar de Japón a Venezuela, era con la intención de abandonar el hogar, puesto que no es así, ya que en la demanda interpuesta oportunamente por el ciudadano ATSUHIRO YAGI, el manifiesta “QUE ARMONIA, PERO A MEDIADOS DEL AÑO 1987, LA CIUDADANA: ARMINDA CELMIRA LISCANO, DECIDE REGRESAR A VENEZUELA, SOLA Y EMBARAZADA, ALUDIENDO QUE IBA A ATENDER A SU MADRE QUE PARA ESE ENTONCES SE ENCONTRABA ENFERMA”, como lo expresa ella en su contestación de la demanda, afirmando “DE QUE ERA PARA CUIDAR Y COMPARTIR CON SU MADRE SUS ÚLTIMOS MESES DE VIDA, YA QUE TENIA UNA ENFERMEDAD TERMINAL”, es por lo que queda totalmente evidenciado que su representado no ha manifestado que en esa oportunidad, ella tenía la intención de abandonar el hogar (1987), igualmente se demuestra que en esa misma época, el viaje de Japón a Venezuela para establecer su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Plaza Meridien, ubicado en la 3era Transversal entre 4ta y 5ta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, como esta establecido en el Libelo de la Demanda de nuestro representado y como lo afirma, lo acepta y lo avala la parte demandada ARMINDA CELMIRA LISCANO, en su escrito de contestación a la demanda al expresar textualmente que “ el ciudadano ATSUHIRO YAGI, tenía estabilidad económica y lograron mudarse para Los Palos Grandes, como lo señala el demandante en su libelo”.
Que niegan, rechazan y contradicen por falso, los argumentos de la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, cuando expresa en su escrito de contestación de la demanda transgiversando los hechos.
Que niegan, rechazan y contradicen por falso, que la demandada ARMINDA CELMIRA LISCANO, no hay tenido un trato desconsiderado, impropio, de mas palabras, desprecios, de gritos, ofensas, agravios, injurias hacia la persona del demandante ATSUHIRO YAGI, en virtud de todo lo que venia sucediendo su representado evitaba llegar temprano a la casa con el fin de evitar las peleas y los malos tratos por parte de la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, y también para que su hijo no presenciara dichos incidentes, a todas estas ella se mostraba indiferente, había dejado de cumplir con todos sus deberes de esposa y las obligaciones conyugales necesarias en la relación de pareja, ósea que estando viviendo en el mismo inmueble, se había roto la comunicación y la convivencia entre ellos.
Que niegan, rechazan y contradicen por falso, que el demandante ATSUHIRO YAGI, llegaba a la casa en estado de ebriedad, que transpiraba alcohol y que pretendía mantener relaciones sexuales bajo los efectos del alcohol, ya que su representado no presenta problemas de adicción al alcohol, ni muchos menos es capaz de mantener relaciones sexuales bajo presión, por cuanto el ciudadano ATSUHIRO YAGI, se ha caracterizado por ser una persona responsable, seria trabajador, dedicado a las funciones a el encomendadas y preocupados para atender y cumplir con sus obligaciones familiares. Lo que si es cierto es que la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, a principios del año 1998, decidió repentinamente dormir sola en otra habitación, desde entonces como ella mis lo expresa en su escrito se encerraba a dormir sola en una habitación, dándose así el incumplimiento intencional e injustificado de los deberes conyugales como lo es la cohabitación, es por lo que instan a la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, a que presente las pruebas documentales pertinentes que demuestren que el ciudadano ATSUHIRO YAGI, presento para ese entonces (1998) problemas de alcohol y las denuncias ante el Tribunal de Protección de Violencia contra la Mujer y la Familia hoy Tribunal de Protección de Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en donde sufrió Violencia Sexual y Psicológica.
Rechazan, Niegan y contradicen en todo y cada una de sus partes por ser totalmente falso, el escrito de reconvención de la demanda presentado en fecha 8 de agosto de 2014, por la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, tanto en los hechos como el derecho, de la forma siguiente:
Niegan, Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes por falso la reconvención interpuesta por la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, contra su representado ciudadano ATSUHIRO YAGI, por divorcio de conformidad con lo establecido en la causal 1º del artículo 185 del Código Civil, por incurrir en las causales 2º y 3º del articulo in comento.
Que las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil, son aplicables al caso de divorcio incoado por su representado el ciudadano ATSUHIRO YAGI, en contra de la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, por ajustarse en los hechos y derechos.
Niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes por falso, los hechos narrados por la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, cuando señala que su representado “EL CIUDADANO ATSUHIRO YAGI Y LA SEÑORA MIRELLA COROMOTO ZAVALA LÓPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.637.480, “DORMIAN JUNTOS EN EL MISMO CUARTO DESDE EL PRIMER MOMENTO, INCLUSO ES PRESENTADA COMO SU ESPOSA EN LA SOCIEDAD… SINO QUE SIMPLEMENTE LA SEÑORA VIVIA CON ELLOS COMO CONCUBINA DE SU PADRE”, es lógico asegurar y afirmar, que por el simple hecho de que un hombre y una mujer tengan el mismo domicilio estén cometiendo un delito y sean necesariamente esposos o concubinos, razón por la cual instamos a la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, a que promueva las pruebas documentales pertinentes como el Acta de Matrimonio para probar que su representado y la ciudadana MIRELLA COROMOTO ZAVALA LÓPEZ, son esposos o el Acta de Unión estable de Hecho o el concubinato debidamente registrado.
Que por todo lo antes expuesto solicitamos que la reconvención presentada en fecha 08 de agosto de 2014, por la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, sea declarada Sin Lugar en la definitiva con todo los pronunciamientos de ley por no estar ajustada a derecho.
En relación a la Reconvención propuesta por la parte demandada este Juzgador observa lo siguiente:
La parte demandada en su escrito de reconvención, fundamento su acción en el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil, los cuales son de tenor siguiente:
“…Son causales de divorcio:
...omissis…
2° El Adulterio.
El adulterio es el acto carnal voluntario efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualquiera de los dos es casado con otra persona.
La doctrina establece el adulterio como causal de divorcio, el cual consiste en la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. De igual forma la doctrina también ha definido el adulterio como la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal del adulterio, este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones.
La Autora ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente. La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.
Para que se configure la causal del adulterio, es menester que la trasgresión del cónyuge sean graves y precisos.-
En tal sentido la doctrina ha establecido que los supuestos para que se conceptué que exista adulterio son:
• El adulterio tiene como participantes a un hombre y una mujer.
• Uno de los participantes en adulterio, el hombre o la mujer, debe estar validamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio.
• No hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una coacción tan fuerte, que pueda cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual.
• Para que realmente se conceptúe como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre la pareja participante.
En otro orden de ideas, resulta oportuno resaltar que es necesario puntualizar que, como consecuencia de lo expuesto:
• No constituye adulterio la relación de una persona casada con otra del sexo opuesto que no sea su cónyuge, por muy intima que sea tal relación, si no se consuma el acto carnal.
• Tampoco hay adulterio cuando uno de los cónyuges tiene relación con una tercera persona del sexo opuesto, si la relación es producto de la violación.
• Las relaciones de uno de los cónyuges con una tercera persona de su mismo sexo, son actos de homosexualidad, en ningún caso adulterio, aun cuando, desde luego, son constituyentes de la causal de injuria grave.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como lo definen Planiol y Ripert tomando en consideración dos elementos, uno material, objetivo y otro subjetivo, afirmando que “el adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta al cónyuge y un elemento intencional, la libre voluntad de cumplir el acto en cuestión…”.
Igualmente, Calogero Gangi sostiene que “…el adulterio para ser causa de separación personal, debe ser consumado…”, aludiendo con ello al acto sexual con terceros.
En igual sentido se pronuncia Somarriva Undurraga al decir que “…caen en él la mujer casada que yace con quien no es su marido y el hombre que yace con quien no es su mujer…”.
Asimismo, los autores Isabel Grisanti Aveledo de Luigi y Manuel Osorio en sus libros Lecciones de Derecho de Familia y Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, el Adulterio, se define como “la unión sexual o ayuntamiento carnal ilegítimo entre un hombre y una mujer, siendo uno de ellos o ambos, casados”.
Igualmente, el artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Según Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contenida en el expediente Nº AA60-S-2004-001835, sentencia Nº 0005, parcialmente transcrita en las paginas 841 y 842 b) de la obra Jurisprudencia Venezolana, RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXX 2006, Enero-febrero, estableció lo siguiente: “El adulterio del esposo, como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer”.
De Igual forma, es preciso acotar que la causal 1º del referido artículo trata sobre el adulterio que es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge.
Del análisis realizado a los autos, se pudo constar que pruebas aportadas al proceso, quien aquí decide considera, que con respecto a la causal tipificada en el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil referida “Al Adulterio...”, que la parte demandada reconviniente no trajo al proceso elementos probatorios que demuestren que el demandante reconvenido ciudadano ATSUHIRO YAGI, de nacionalidad Japonesa, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.047.072, se encuentra incurso en la causal de divorcio antes señalada, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la reconvención realizada por la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.793.632. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el Territorio, para conocer el presente juicio, debido al domicilio común de los cónyuges, el cual establecieron en la siguiente dirección: Edificio Plaza Meridien, ubicado en la 3era Trasversal entre 4ta y 5ta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecida la competencia, este Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro Legislador Patrio estableció que para disorver el matrimonio tiene que darse cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
Ahora bien, el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.-
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.-
Del escrito de demanda, se verifica que el demandante fundamento su acción en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, los cuales son de tenor siguiente:
“…Son causales de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves…”
Por lo que a fines prácticos, este Juzgador se pronunciara respecto a dichas causales en el mismo orden en que están previstas en el Código Civil, como a continuación se explana:
DE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ORDINAL 2º, ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL: “EL ABANDONO VOLUNTARIO”
El Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendida sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.-
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.-
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.-
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntario: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.
Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
En tal sentido, en base a lo antes expuesto concluye este Juzgador que la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.793.632, incurrió en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, en virtud del alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable por ella asumido, al abandonar el domicilio conyugal, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no aportar argumento alguno, ni mucho menos promover prueba a los fines de comprobar que su abandono no fue voluntario, grave o justificado, y de esta forma desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la referida causal, que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que la demandada nada probó que le favoreciera, la presente demanda debe PROSPERAR en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
CON RESPECTO A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ORDINAL 3º, ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL: “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES”
Por lo que respecta a esta causal, se puede señalar, que autores como ESCRICHE, explican que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”.
Siendo, los excesos: Son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.
Las sevicias: son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del lugar y del respectivo extracto social.-
Injurias graves: Es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.-
Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”, haciendo la vida en común insostenible.-
Asimismo, la doctrina resume esta causal de divorcio, bajo la denominación de injuria grave, toda vez que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo que tales hechos. “…hagan imposible la vida en común…”; ya que esa circunstancia configura la causal de divorcio bajo estudio. Entendiéndose pues que ambas figuras, conforman la injuria grave.-
Para que se configure realmente esta causal de divorcio, es menester que el hecho realizado sea importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria.-
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para unas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insulto de su cónyuge no significa que deberá hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente al exceso de violencia y a las injurias.-
Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de la opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una obligación donde un lugar momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vinculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de quien recibe maltratos y ofensas haya callado.-
Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si toar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llagar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable.-
Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por ultimo analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedara en manos del juez, pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido la argumentación como la probanza en sí.-
En otro orden de ideas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.-
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil.
En este sentido, también es importante resaltar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988, lo siguiente:
“...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”. (Subrayado de la Sala).
De las pruebas aportadas al proceso, quien aquí decide considera que con respecto a la causal tipificada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil referida a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común...”, que la parte actora no trajo al proceso elementos probatorios que demuestren que la demandada la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.793.632, se encuentra incurso en la causal de divorcio antes señalada, razón por la cual se desecha la causal alegada por la demandante. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención realizada por la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.793.632.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoada el ciudadano ATSUHIRO YAGI, de nacionalidad Japonesa, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.047.072, contra la ciudadana ARMINDA CELMIRA LISCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.793.632, sustentada en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Respecto a la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem, este Juzgado la DESECHA.-
TERCERO: DISUELTO el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ATSUHIRO YAGI y ARMINDA CELMIRA LISCANO, el primero de nacionalidad Japonesa, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. E-82.047.072 y V-4.793.632, por ante la Oficina de Registro de la Alcaldía de Yudogowa-Ku Osaka Shi, Japón, el día 12 de marzo de 1985, bajo el Nº 015, y cuya acta de matrimonio se encuentra asentada en la Jefatura Civil de La Vega, Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia La Vega, en fecha 14 de marzo de 1988.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el presente juicio.
QUINTO: Expídase por ante la Secretaría de este despacho, las copias certificadas respectivas, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 475, 506 y 502 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:25 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2013-001317
AVR/GP/mp*
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