REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-M-1993-000004
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA “CORPOTURISMO”, Instituto Autónomo creado por la Ley de Turismo promulgada el 21 de junio de 1973, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 1591, del 22 de junio de 1973.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GERBASI y ANDRES MAROTTI ENGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.394 y 7.822, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISOL COROMOTO RAVELL USECHE, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 3.725.714.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.221.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho GONZALO GERBASI y ANDRES MAROTTI ENGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.394 y 7.822, actuando como apoderados judiciales de CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA CORPOTURISMO”, contra la ciudadana MARISOL COROMOTO RAVELL USECHE, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 3.725.714; la cual fue presentada el 17 de diciembre de 1993, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 1994, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 1994, el abogado ANDRES MAROTTI, apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada y medida de prohibición de Enajenar y Gravar.-
Por auto dictado en fecha 02 de marzo de 1994, este Juzgado acordó la intimación personal de la parte demandada y se aperturó cuaderno de medida. Asimismo, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.-
Asimismo, en fecha 03 de marzo de 1994, el abogado ANDRES MAROTTI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se comisionara al Juzgado del Distrito Sotillo, de Puerto la Cruz y se le designara correo especial.-
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 1994, este Juzgado ordenó comisionar al Juzgado del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En fecha 23 de septiembre de 2014, la ciudadana MARISOL COROMOTO RAVELL USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.725.714, asistida por la abogada GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.221, consignó escrito anexando constante de cinco (5) copias simples, liberación de hipoteca efectuada por la parte actora, y solicitó la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.-
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2014, la ciudadana MARISOL COROMOTO RAVELL USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.725.714, asistida por la abogada GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.221, consignó documento de liberación de hipoteca y solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2014, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente acusa.
Mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2014, se ordenó Reanudación de la presente causa, asimismo se ordenó la notificación de la parte actora de esa providencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2015, la ciudadana MARISOL COROMOTO RAVELL USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.725.714, asistida por la abogada GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.221, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Consecutivamente, en fecha 10 de febrero de 2015, la ciudadana MARISOL COROMOTO RAVELL USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.725.714, asistida por la abogada GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.221, otorgó poder apud acta a la abogada antes mencionada.
Por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2015, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación al Ministerio del Poder Popular para el Turismo.-
Mediante consignación de fecha 09 de abril de 2015, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado efectivamente la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, parte actora en la presente causa.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa que consta del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54), ambos folios inclusive, documento de Liberación de Hipoteca, otorgado por la ciudadana CILIA FLORES, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.315.632, en su carácter de Procuradora General del Republica, en fecha 09 de noviembre de 2012, por ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se desprende lo siguiente:
“…razón por la cual el Director General de Administración y Servicios del mencionado Ministerio, según certificación N° 2011-02-B-6157 de fecha 25 de febrero de 2011, cuya copia se acompaña para ser agregada al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Público correspondiente, certificó expresamente la inexistencia de la deuda correspondiente al apartamento signado con el N° 6157, del conjunto “Doral Baech Villas Golf & Tennis”, ubicado en la avenida Américo Vespucio del Complejo Turistico El Morro, Sector “La Aquavilla”, jurisdicción del municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. En consecuencia, y en virtud de haberse cumplido con todas las obligaciones de pago, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declaro cancelada la obligación y extinguidas las garantías constituidas a favor del extinto Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), por la ciudadana Marisol Ravell Useche de Briceño…”
Al respecto resulta oportuno para este Tribunal traer a colación las distintas causales de extinción de hipoteca, establecidas en nuestra legislación tal como se observa a continuación:
“Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, define el pago como el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación, el cual surte el efecto de la obligación extinguida:
“El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios.”
De igual manera, señala el autor Toyn Villar, en su obra La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca (Inmobiliaria y Mobiliaria), de la siguiente manera:
“El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea realizado por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de la liberación de Hipoteca, consignada en autos, otorgada a la ciudadana MARISOL COROMOTO RAVELL USECHE, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 3.725.714, parte demandada en la presente causa, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De lo anteriormente explanado este Juzgador observa que la parte demandada alegó haber cancelado la deuda total que le correspondía y solicitó la suspensión de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa, así pues probado como quedó a los autos del presente expediente mediante documento de Liberación de Hipoteca, que la Hipoteca objeto del presente juicio, se encuentra Extinguida, trae como consecuencia que este Tribunal declare TERMINADA la presente causa, y asimismo ordene la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 02 de marzo de 1994, y participada al Registrador Subalterno de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 1284, de esa misma fecha, la cual pesa sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento distinguido con el No 6157, del Inmueble Doral Beach Villas Golf & Tennis (denominado Doral Beach”), dicho inmueble esta situado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla, Jurisdicción del Municipio Ponzuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de 52,08 M2 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en aproximadamente trece metros (13 mts) con apartamento N° 6155; SUR: en aproximadamente trece metros (13 mts) con apartamento 6159; ESTE; en aproximadamente cuatro metros (4 mts) con área verde; y OESTE: en aproximadamente cuatro metros (4 mts) con pasillo de acceso. Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana MARISOL COROMOTO RAVEL USECHE DE BRICEÑO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 21 de abril de 1980, bajo el N° 20, folios 153 al 160, Protocolo Primero, Tomo 6. Líbrese oficio al registrador respectivo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: TERMINADA la presente causa, con motivo de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA “CORPOTURISMO”, Instituto Autónomo creado por la Ley de Turismo promulgada el 21 de junio de 1973, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 1591, del 22 de junio de 1973, contra la ciudadana MARISOL COROMOTO RAVELL USECHE, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 3.725.714.
TERCERO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 02 de marzo de 1994, y participada al Registrador Subalterno de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 1284, de esa misma fecha, la cual pesa sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento distinguido con el No 6157, del Inmueble Doral Beach Villas Golf & Tennis (denominado Doral Beach”), dicho inmueble esta situado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla, Jurisdicción del Municipio Ponzuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de 52,08 M2 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en aproximadamente trece metros (13 mts) con apartamento N° 6155; SUR: en aproximadamente trece metros (13 mts) con apartamento 6159; ESTE; en aproximadamente cuatro metros (4 mts) con área verde; y OESTE: en aproximadamente cuatro metros (4 mts) con pasillo de acceso. Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana MARISOL COROMOTO RAVEL USECHE DE BRICEÑO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 21 de abril de 1980, bajo el N° 20, folios 153 al 160, Protocolo Primero, Tomo 6.
Se ordena la notificación de las partes en cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-M-1993-000004
AVR/GP/Ana*
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