REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000203
PARTE ACTORA:
• BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 4981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folio 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ella para su transformación a fecha 15 de agosto de 199, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folio 143 al 161; así como las modificaciones de aumento de capital, siendo la ultima de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, asimismo inscrita en el Registro de Infamación Fiscal (RIF) bajo el Nº j-09504855-1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.233, 124.551 y 195.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO Y ZULMA PATRICIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.395.375 y V-12.239.040, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• RADUAN ALI MECHREF ARREVILLA y ALDO RAMÓN GONZALEZ ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.162 y 52.577, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició el presente juicio, incoado por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA COURSEY ESAA, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.233 y 124.551, respectivamente, actuando como Representación Legal del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO Y ZULMA PATRICIA ROMERO; la cual fue presentada el 03 de mayo de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2011, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa y de la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, en fecha 22 de junio de 2011, este Juzgado ordenó librar la respectiva boleta de intimación, oficio y comisión; y, se acordó la apertura del cuaderno de medidas solicitado.
En fecha 18 de octubre de 2011, este Juzgado dio por recibido la comisión practicada a la parte demandada, siendo la misma infructuosa.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva librar unas nuevas compulsas y comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que practique la intimación en una nueva dirección. Asimismo, en fecha 26 de octubre de 2011, este Juzgado ordenó librar la respectiva boleta de intimación, oficio y comisión respectiva.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, el abogado ALAN CAMPOS MARTÍNEZ, inscrito en el instituto de Presión Social del Abogado bajo el Nº 33.104, apoderado judicial de la parte demandada y el abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, inscrito en el inscrito en el instituto de Presión Social del Abogado bajo el Nº 37.233, apoderado judicial de la parte actora, presentaron escrito de Transacción Judicial, en consecuencia ambas parte solicitaron su homologación.
En fecha 16 de enero de 2012, este Juzgado dictó decisión mediante la cual homologo a la transacción celebrada en fecha 21 de diciembre de 2011, entre la apoderada judicial de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO y ZULMA PATRICIA ROMERO, y el apoderado judicial del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL.
En fecha 16 de febrero de 2012, este Juzgado dio por recibido la comisión practicada a la parte demandada, debidamente cumplida.
Por diligencia presentada por la abogada Johanna del Valle Coursey Esáa, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número bajo el Nº 124.551, en su carácter de apoderada judicial del Banco Caroní C.A., mediante la cual consignó posición de deuda y solicitó al Tribunal se sirva acordar la ejecución voluntaria en el presente juicio.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2012, este Juzgado decreto la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012, se le concedió a la parte demandada un lapso de Ocho (8) Días de Despacho, a fin de que efectúe el cumplimiento voluntario.
Por diligencia de fecha 01 de junio de 2012, la abogada Johanna del Valle Coursey Esáa, apoderada judicial de la parte actora e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.551, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la transacción.
Por auto de fecha 02 de julio de 2012, este Juzgado decretó la Ejecución Forzosa de la Transacción Judicial homologada 16 de enero de 2012.
Asimismo, se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Igualmente, se acordó comisionar a Cualquier Juez Competente de la Republica Bolivariana de Venezuela y/o al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2012, la abogada Johanna del Valle Coursey Esáa, apoderada judicial de la parte actora e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.551, dejó constancia que retiró mandamiento de ejecución acordado por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2012.
En 29 de octubre de 2014, se recibió comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin cumplir.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015, presentada por la abogada Johanna Coursey, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.551, a través de la cual consignó transacción judicial en original constante; y, solicitó la homologación y suspensión de la medida de embargo.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)
Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)
De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)
En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Ahora bien, es de observar que el juicio de marras, se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Del análisis de la anterior norma obtenemos que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de Ejecución de la Sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Autocomposición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.
En tal sentido, en lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, y la parte demandada ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO y ZULMA PATRICIA ROMERO, celebraron Transacción Judicial en fecha 13 de abril de 2015, verificándose lo siguiente:
“…PRIMERO: LOS DEUDORES reconocen expresamente que adeuda e EL BANCO, la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.096.708,33), monto total de la obligación adeudada que comprende capital e intereses, asumidas por ante la mencionada Institución Bancaria y dichas obligaciones se indican a continuación: La cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), por concepto de saldo deudor a capital; la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 534.000,00), por concepto de intereses convencionales causados y la suma SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (bS. 62.708,33), por concepto de intereses de mora causados, calculados conforme a los diferentes Boletines de Tasas contenidos en las Resoluciones de EL BANCO, desde la fecha de vencimiento para el pago de la obligación demandada, es decir a partir del 30 de septiembre de 2010 hasta la fecha 17 de febrero de 2015 y cuyos cálculos se acompañan como anexo marcado con la letra “A” al presente escrito y forman parte integrante de la misma, debidamente suscrita y aceptadas de conformidad con las partes; y cuya causa es llevada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente distinguido con el Nº AP11-M-2011-203 de la nomenclatura de este Tribunal. SEGUNDO: LOS DEUDORES ratifican la propuesta formulada ante EL BANCO, motivado a los problemas de índole financiero que afectan su actividad comercial y que le han dificultado poder cumplir y honrar sus compromisos adquiridos con sus acreedores, en virtud de lo cual, a los fines de dar por terminado el presente juicio, proponen como pago único a EL BANCO, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATROS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 798.354,17), mediante la emisión de un (01) cheque de gerencia identificado con el Nº 00046903 de BANESCO por la cantidad de antes transcrita y a la orden del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, destinados a pagar el saldo deudor a capital y el cincuenta por ciento (50%) de los intereses producidos conforme se indica en la cláusula anterior; TERCERO: Y yo, CESAR CONTRERAS SEQUERA procediendo en nombre y representación de EL BANCO, suficientemente facultado para el presente acto y conforme a la Resolución Nº 09-15, de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por el Comité de Crédito de mi representado, acepto la propuesta de pago efectuada por LOS DEUDORES en los términos expuestos. Asimismo declaro recibir el cheque de gerencia como pago único de las obligaciones adeudadas a mi representado, conforme a lo establecido en la cláusula segunda de la presente transacción. CUARTO: LOS DEUDORES manifiestan su conformidad y aceptan que EL BANCO procederá a emitir el finiquito de la obligación adeudada, luego que el cheque de gerencia se haga efectivo, haya sido registrado contablemente el pago efectuado y aplicado a la obligación en referencia. SÉPTIMO: EL BANCO y LOS DEUDORES, solicitan del Tribunal de la causa, se sirva homologar la presente transacción, pasándola por autoridad de cosa juzgada, a cuyos efectos solicitamos se sirva suspender la medida de embargo decretada y/o practicada en el presente juicio, oficiándose lo conducente a los Entes Públicos o Privados correspondientes...”
En lo que respecta al poder conferido por el demandante a los profesionales del derecho CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, los cuales cursan desde el folio seis (06) al ocho (08) y folio doscientos veintiuno (221) al doscientos treinta y dos (232) del presente expediente, y en cuanto al poder conferido a los abogados RADUAN ALI MECHREF ARREVILLA y ALDO RAMÓN GONZALEZ ARIAS, igualmente se constata del poder cursante del folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el acto de composición voluntaria celebrado, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se le imparte la homologación al acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, suscrita en fecha 13 de abril de 2015, por la abogada JOHANNA COURSEY en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, y por el abogado RADUAN ALÍ MACHREF ARREVILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO Y ZULMA PATRICIA ROMERO, identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las 02:34 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/wam**
Asunto: AP11-M-2011-000203
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