REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000233
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante decreto ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela numero 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículo 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENDIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966 bajo el Nº 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A; y considerado en punto de cuenta Nº 108 del 31 de enero de 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.569.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 33, Tomo 17-A Pro, modificada sus estatutos en fecha 1 de abril de 2009, bajo el Nº 15, Tomo 52-A, en la persona de su Director ciudadano PEDRO RAFAEL URBINA BOLET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.965.772.
DEFENSORA JUDICIAL AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la Profesional del Derecho ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.569, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante decreto ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela numero 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículo 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENDIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966 bajo el Nº 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A; y considerado en punto de cuenta Nº 108 del 31 de enero de 2012, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 33, Tomo 17-A Pro, modificada sus estatutos en fecha 1 de abril de 2009, bajo el Nº 15, Tomo 52-A, en la persona de su Director ciudadano PEDRO RAFAEL URBINA BOLET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.965.772; mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Tribunal en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual admitió la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), se acordó librar la compulsa respectiva y la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora consignó documento original de préstamo, constante de cuatro (4) folios útiles.
Acto seguido, en fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), el alguacil a quien correspondió la entrega del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejó constancia de haber entregado el mismo y a tales efectos consignó copia sellada y firmada como prueba y señal de recibido; y, por diligencia separada en esa misma fecha la ciudadana ROSA LAMÓN, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial hizo constar que le fue imposible practicar la citación en forma personal del accionado.
Previa solicitud de la parte demandante, este Juzgado acordó oficiar lo conducente al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), con el objeto que nos fuera suministrado el domicilio que aparece en sus registros de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., cuya información fue remitida a este Juzgado mediante oficio signado con el Nro. 002572, de fecha 31/07/2012.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para la practica de la citación de la parte accionada, este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), acordó designar como defensor judicial ad-litem de la parte demandada a la Abogada AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley.
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Circuito Judicial Miguel Peña, dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial de la parte demandada designada, y a tales efectos consignó recibo de citación debidamente firmado.
Mediante escrito de fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), compareció la Profesional del Derecho AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436, actuando en su condición de acreditada en autos, a través del cual dio contestación a la demanda interpuesta contra su representado; y, en fecha catorce (14) del mismo mes y año, consignó comunicación enviada al ciudadano PEDRO RAFAEL URBINA BOLET, en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES PROGEMINIS, C.A.
En fecha veinte (20) de febrero y veinte (20) de abril de los corrientes, compareció mediante diligencia la Profesional del Derecho ODALYS LÓPEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el presente procedimiento, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de Ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), seguido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones la apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria “FOGADE”), alegó lo siguiente:
Que consta de documento de fecha 17 de septiembre de septiembre de 2009, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 360, que su representada suscribió un pagaré con la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., ampliamente identificada, representada por su Director PEDRO RAFAEL URBINA BOLET, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.965.772, el cual fue otorgado por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
Que se convino que el mencionado pagaré generaría intereses convencionales variables sobre saldo deudores a partir de la fecha de su liquidación, calculados inicialmente a la tasa activa del veinticuatro por ciento (24%) anual.
Que dichos intereses serían pagados mensualmente al inicio de cada mes.
Que la fijación de la tasa de interés dependería bien que el Banco Central de Venezuela o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, establezca la tasa máxima que los Bancos Comerciales o Universales puedan cobrar a sus clientes por el otorgamiento de créditos comerciales.
Que la deudora se comprometió a cancelar dicho pagaré el día 14 de septiembre de 2010.
Que se anexo a la presente demanda marcada “B”, copia del pagaré, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual se anexaría en original en su oportunidad correspondiente.
Que en dicho pagaré se estableció que en caso de mora por cualquier circunstancia la prestataria pagaría al Banco el Tres por Ciento (3%) de Intereses Moratorios, que serían calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo el caso de juicio, que se calcularán sobre el saldo insoluto de la deuda.
Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., anteriormente identificada, ha dejado de cancelar a su representada el monto de capital, intereses convencionales y los de mora, el cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 24.628.750,00), y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones tendientes a hacer efectivo el pago de la deuda no queda otra vía que proceder judicialmente.
Que por tales motivos le nace el derecho a su representada de demanda judicialmente el cobro de la obligación, de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante el procedimiento de la vía ejecutiva a la empresa INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., en la persona de su Director PEDRO RAFAEL URBINA BOLET, ampliamente identificados, en su condición de deudora para que convengan o ello sean condenados por este Juzgado en lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), monto insoluto del capital.
SEGUNDO: La cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.650.000,00), por concepto de Intereses Convencionales, calculados a una tasa del Veinticuatro por Ciento anual (24%) y los que se sigan causando hasta que se efectúe el pago definitivo.
TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL STECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.978.750,00), por concepto de Intereses de Mora calculados a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual y los que se sigan causando hasta que se efectúe el pago definitivo.
CUARTO: El pago de las Costas y Costos del presente juicio, incluyendo Honorarios de Abogados.

Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley a que haya lugar.


CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de autos que la Profesional del Derecho AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436, actuando en su carácter de Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., ya identificada, en fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), consignó escrito de contestación de la demanda (V. folios 97 y 98), mediante el cual formuló los siguientes alegatos:
Que realizó los trámites pertinentes para lograr la ubicación de la parte demandada, con el objeto que le proveyera de las pruebas necesarias para preparar la defensa en el caso de marras.
Que procedió a enviarle comunicación al accionado en el domicilio que consta en el expediente, con indicación de todos sus datos personales y de domicilio, incluyendo los números telefónicos con la intención que se comunicara con ella.
Que se traslado a la siguiente dirección: Calle Sorbona, Edificio Irpinia, Colinas de Bello Monte, Caracas, sin lograr contracto con su defendida.
Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y solicitó a este Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Narrado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el thema decidendum que en el caso sub lites, se encuentra centrado en la pretensión de la actora, quien persigue el pago de un pagaré, y que -a su decir-, la parte demandada no ha dado fiel cumplimiento de la obligación asumida contractualmente, resultando infructuosa todas las gestiones tendientes a hacer efectivo el pago de la deuda, la cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 24.628.750,00), discriminada de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), monto insoluto del capital. SEGUNDO: La cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.650.000,00), por concepto de Intereses Convencionales, calculados a una tasa del Veinticuatro por Ciento anual (24%) y los que se sigan causando hasta que se efectúe el pago definitivo. TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL STECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.978.750,00), por concepto de Intereses de Mora calculados a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual y los que se sigan causando hasta que se efectúe el pago definitivo.
A esta pretensión, la Defensora Judicial Ad- Litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la representación judicial de la parte actora aportó los siguientes medios probáticos:
1) Poder otorgado por el Presidente y Representante del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria “FOGADE”), a la abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, ampliamente identificados, (V. folios 7 al 11) autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2012, inserto bajo el No. 13, Tomo 18 de los libros respectivos, el cual demuestra la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso de la apoderada actora, que al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Pagaré original S/N, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), (V. folios 32 al 35), con fecha de vencimiento 14 de septiembre de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2009, inserto bajo el No. 49, Tomo 360 de los libros respectivos, donde se establece la condición de pago y la fecha de vencimiento del mismo, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.

3) Estado de Cuenta Proyectado al día 29 de febrero de 2012 (V. folio 15), emitido por el Banco Canarias, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., sellado y firmado, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil, y así se declara.
4) Planilla de Consulta de Titulares y Cotitulares y Firmantes (V. folio 16) de la cuenta 050000080480 de INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., emitido por Canarias de Vzla, Banco Universal, en fecha 22/02/12, sellado y firmado, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Juzgado le otorgar pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.361 y 1.363 del Código Civil, y así se declara.
5) Planillas de Información de la Entidad del Cliente INVERSIONES PROGEMINIS, C.A. (V. folios 17 y 18), sin fecha, sellado y firmado, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Juzgado le otorgar pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.361 y 1.363 del Código Civil, y así se declara.
6) Planillas de Información Personal del ciudadano Pedro Rafael Urbina Bolet, (V. folios 19 y 20), sin fecha, sellado y firmado, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Juzgado le otorgar pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones hechas por su contraparte.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizado lo anterior pasa quien aquí decide a dirimir el fondo del presente asunto judicial, para lo cual observa que la actora se fundamenta en el cobro de una cantidad liquida y exigible, devenida de una obligación contraída por la parte demandada, y que en razón de que no ha cumplido con la misma contractualmente procedió a demandarla por la vía del juicio ejecutivo, previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Subrayado de este Tribunal).
En razón del artículo ut supra transcrito, se infiere que para que la pretensión del demandante debe cumplirse con diversos requisitos para su procedencia, como son:
A) En cuanto al demandante:
Hay que precisar, antes de entrar a analizar sus presupuestos, que la ocurrencia a la Vía Ejecutiva es potestativa del actor, quien en su libelo de demanda debe claramente expresarle al Juez de la causa que quiere proceder a ejercer su cobro mediante el juicio especial de la Vía Ejecutiva. En el caso de no constar en autos la solicitud inequívoca del demandante, sino que se tendría que seguir el procedimiento ordinario.
B) En cuanto al Instrumento:
El instrumento en el cual se fundamenta el demandante para ejercer la acción por medio de la cual procede la Vía Ejecutiva, a su vez, debe cumplir con los requisitos que prevé el Legislador Procesal, como son:
a) Que contenga una obligación de pagar alguna cantidad: Pudiera prestarse a confusiones la frase utilizada por el Legislador en el artículo 630 transcrito, cuando habla de “pagar alguna cantidad”, resumiendo su campo de aplicación exclusivamente a las obligaciones que tengan por objeto cancelación de una suma de dinero. Ahora bien, de la disposición legal en estudio, se desprende que se ocurre a la Vía Ejecutiva solo en procura de una condena, que tienda esta al pronunciamiento de una sentencia por la cual se imponga a la parte demandada el cumplimiento de una obligación, como es la de dar. Debido a ello, mediante tal juicio no se puede hacer valer una acción meramente declarativa ni tampoco de carácter constitutivo aún versando sobre cosa determinada de que goce el deudor; y, como quiera que la obligación debe constar clara y ciertamente, no sería considerable como tal la que, según los términos del instrumento, pueda compensarse total o parcialmente con alguna acreencias del deudor, como lo sería un crédito que se base en el estado o demostración de una cuenta corriente, pese a que la relación de tal cuenta esté autenticada y pruebe las entregas hechas por una parte a otra, ya que antes de la conclusión de dicho contrato ninguno de los intervinientes en el mismo puede ser considerado acreedor o deudor, en sus casos.
b) Que la obligación sea líquida: La obligación de dar reclamada debe ser líquida, esto es que tanto su monto o número y especie de las cosas que deben ser satisfechas por el demandado, hubiesen sido determinadas con exactitud en el titulo ejecutivo. Sobre este particular, existe un famoso y antiguo dictamen, pero aún vigente, pronunciado por la Corte de Casación en su Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de fecha 17 de noviembre de 1959, publicada en la Gaceta Forense Nro. 26, 2º Etapa, y sustentada por la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia del 1º de abril de 1971, que dice “…la cantidad a reclamarse debe ser líquida, o sea, que su montante o el número y especie de las cosas que deben entregarse resultan bien determinadas en el titulo ejecutivo, a fin de que el Tribunal con un simple cálculo aritmético pueda establecerlo. La exigibilidad de la obligación debe estar bien determinada en el documento, pues es condición expresa para ser considerado como titulo ejecutivo ya que sería absurdo ejecutar un crédito, cuyo plazo no este vencido y a quien no puede exigírsele el pago”.
c) Que la obligación tenga el plazo cumplido: Esto es, la obligación reclamada debe estar vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor, en tal sentido, hay que anotar que no constituye título ejecutivo el crédito a plazo, cuando del título no se deduzca que se ha cumplido el término. El hecho de que exista el plazo, hace improcedente la solicitud del embargo de bienes del deudor, si fuera a voluntad de éste
d) Que conste de instrumento público o auténtico o vale o instrumento privado reconocido: El instrumento que se presenta debe ser de los que son conocidos como títulos Guarentigios. Esto viene a ser a consecuencia, en obsequio a la celeridad de la administración de justicia, de las atribuciones que se le debe conferir al instrumento con que se demanda, como son en principio las llamadas “periculum in mora”, que es el peligro de mora o tardanza que perjudique a quien reclama; y el “Fumus Boni Iuris”, que se desprende del mismo instrumento como aporte del elemento probatorio que constituye presunción de que su pretensión va a prosperar. El acreedor debe presentar instrumento público o auténtico o bien vale o instrumento privado reconocido por el deudor, que pruebe ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido, que es lo que debe entenderse por “Título Ejecutivo”.
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”

Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
Ahora bien, con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”.



En este mismo orden de ideas, el artículo 486 del Código de Comercio establece:
“Artículo 486 del Código de Comercio. Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras. La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.”

En consecuencia, se entiende que el pagaré es un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.
El pagaré esta regulado en el Código de Comercio venezolano y es un pagaré distinto al que surge de la legislación uniforme de La Haya y de Ginebra. Pueden ser y son, en efecto, muy loables, los esfuerzos para mejorar la fisonomía legal actual de nuestro pagaré, pero la propia Ley y los métodos de interpretación jurídica establecen linderos, más allá de los cuales no se puede ir.
En nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones a saber:
1.- Es un titulo entre comerciantes; o
2.- Por actos de comercio por parte del obligado.

En Venezuela solo esta reglamentado por la Ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré. El pagaré a la orden entre no comerciantes, el pagaré a la orden en el cual haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, y el pagaré a la orden no proveniente de actos de comercio, no son títulos de crédito, no están regulados por el Código de Comercio, ni por ningún otro texto legal, constituyendo, en consecuencia, documentos probatorios de una obligación ordinaria. Su asimilación a la categoría de los títulos valores depende de la aceptación en nuestro país de la creación de títulos atípicos en aplicación del principio de la libertad de pactos y en ausencia de una prohibición formal (en el caso específico del pagaré, de la aceptación de otros tipos distintos al modelo regulado, lo cual los convierte en figuras nominadas, es decir, mencionadas pero no tratadas normativamente).
En tal sentido, se desprende del pagaré original S/N, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), (V. folios 32 al 35), con fecha de vencimiento 14 de septiembre de 2010, debe ser entendido como un documento negociable contentivo de un contrato mercantil celebrado entre las partes, y por cuanto esta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2009, inserto bajo el No. 49, Tomo 360 de los libros respectivos.
A tal efecto, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia.”

Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:
“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”

De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

De lo anteriormente reflejado, este jurisdicente observa que el pagaré que han sido presentado por la parte actora junto al libelo de demanda, cumplen con los extremos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, quedando probado la existencia de la obligación reclamada a través del pagaré librado, en este sentido, se evidencia del mismo modo, que dicho instrumento constituye prueba de la obligación mercantil contraída, objeto de la pretensión de la parte demandante, y en virtud que la Defensora Judicial Ad-Litem de la parte accionada, no alegó, ni probó en la oportunidad procesal correspondiente, que él mismo hubiese sido pagado, es por lo que quien aquí decide considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.-
Finalmente, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), seguido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., quien deberá pagar a la actora las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), monto insoluto del capital. SEGUNDO: La cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.650.000,00), por concepto de Intereses Convencionales, calculados a una tasa del Veinticuatro por Ciento anual (24%) y los que se sigan causando hasta que se efectúe el pago definitivo. TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL STECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.978.750,00), por concepto de Intereses de Mora calculados a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual y los que se sigan causando hasta que se efectúe el pago definitivo por parte de la demandada, debiendo ser calculados dichos intereses a través de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la condenatoria en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, notificando a las partes de la presente decisión conforme al artículo 233 y 251 ejusdem; y, así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., ampliamente identificados.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONDENA a la parte perdidosa Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
A) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), monto insoluto del capital.
B) La cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.650.000,00), por concepto de Intereses Convencionales, calculados a una tasa del Veinticuatro por Ciento anual (24%) y los que se sigan causando hasta que se efectúe el pago definitivo.
C) La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL STECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.978.750,00), por concepto de Intereses de Mora calculados a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el día siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, debiendo ser calculados dichos intereses a través de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:26 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AP11-M-2012-000233.
AVR/GP/nsr*