REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001482
PARTE ACTORA: JOSÉ ALFREDO CASTELLANOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.425.879.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.807.-
PARTE DEMANDADA: MIRIAM MARITZA CASTELLANOS DE FREITES, DILIO CASTELLANOS, MORELA CASTELLANOS DE ADECHEDERA, XIOMARA ISDELIA CASTELLANOS DE MONTICELLI, MIGUEL ARTURO CASTELLANOS CARVAJAL y CARMEN YAJAIRA CASTELLANOS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.239.303, V-3.845.696, V-3.380.496, V-4.888.498, V-4.809.360 y V-6.848.947, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Narrativa
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda, por distribución que hiciera la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de expediente contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el ciudadano JOSÉ ALFREDO CASTELLANOS CARVAJAL, contra los ciudadanos MIRIAM MARITZA CASTELLANOS DE FREITES, DILIO CASTELLANOS, MORELA CASTELLANOS DE ADECHEDERA, XIOMARA ISDELIA CASTELLANOS DE MONTICELLI, MIGUEL ARTURO CASTELLANOS CARVAJAL y CARMEN YAJAIRA CASTELLANOS CARVAJAL, en virtud de la declaratoria de incompetencia declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2014.
En fecha 03 de febrero de 2015, se dictó sentencia mediante la cual este Juzgado se declaró competente para conocer del presente juicio.
En fecha 04 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados. En esa misma fecha, se solicitaron los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 24 de marzo de 2015, la parte actora pagó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
II-
Motiva
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa que la demanda se admitió por auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) e igualmente se observa que el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), la parte actora pagó intempestivamente los emolumentos a que hace referencia la citada jurisprudencia, incumpliendo con tal carga fuera del lapso establecido en la norma contenida en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, dicha parte no ha consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, incumpliendo con otras de las cargas procesales que deben cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la admisión de toda demanda, las cuales son impuesta por la ley para lograr materializar la citación de los co-demandados. Dicho lo anterior, es obligatorio para quien suscribe concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el ciudadano JOSÉ ALFREDO CASTELLANOS CARVAJAL, contra los ciudadanos MIRIAM MARITZA CASTELLANOS DE FREITES, DILIO CASTELLANOS, MORELA CASTELLANOS DE ADECHEDERA, XIOMARA ISDELIA CASTELLANOS DE MONTICELLI, MIGUEL ARTURO CASTELLANOS CARVAJAL y CARMEN YAJAIRA CASTELLANOS CARVAJAL, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 días del mes de bril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Blanca02.-
AP11-V-2014-001482
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