REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ESTACIONAMIENTO MULTISERVICIOS DE STEFANO, C. A. sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Número 47, Tomo 469-A-VII; representadaza por el ciudadano RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-6.085.417, actuando en su carácter de Director General de la referida sociedad mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JUVENAL PEÑALVER GONZALEZ, MERY GONZALEZ DE PEÑALVER, JUVENAL PEÑALVER y JESUS M. AVENDAÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 64.338, 16.579, 68.520 y 27.546 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANDRA TAPPERI E IVONNE SÁNCHEZ DE TAPPERI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Números V-14.286.027 y V-14.407.424, en ese mismo orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: AH18-V-2006-000162 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE Nº: 12-0687 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Previa distribución, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, exigiendo fianza suficiente hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 168.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 699, ejusdem.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha tres (03) de Abril de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa declaró la nulidad del auto de admisión dictado en fecha once (11) de Enero de dos mil siete (2007), ordenando emitir el pronunciamiento acerca de su admisión por auto separado; en esa misma fecha el tribunal de la causa procedió a la admisión de la demanda
En fecha doce (12) de Junio de dos mil siete (2007) el Secretario Titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse librado compulsas y se abrió cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Julio de dos mil siete (2007) el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de haber citado a la ciudadana SANDRA TAPPERI, quien le recibió la compulsa de citación y firmó el respectivo recibo; y en cuanto a la ciudadana IVONNE TAPPERI dejó constancia que la misma no se encontraba, por lo que procedió a consignar la compulsa de citación negativa.
Mediante diligencia fechada trece (13) de Agosto de dos mil siete (2007) compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se procediera de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil siete (2007) dictó auto mediante el cual ordenó la citación por cartel a la codemandada Ivonne Tapperi, para que compareciera ante Tribunal dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la publicación, fijación y consignación que se realizare de los carteles.
Compareció en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó sendas publicaciones del cartel de citación.
En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2008) la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa dejó constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nada más en lo que respecta a la citación de la codemandada Ivonne de Tapperi.
Mediante diligencia fechada veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora solicitó se librase compulsa de nuevo a la parte co-demandada, por cuanto entre una citación y la otra transcurrieron más de sesenta (60) días.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2012-0160 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones y le asignó el Número 12-0687, previa distribución.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página Web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha diecinueve (19) de Enero de dos milo quince 2015.
II
MOTIVA
Se observa en el caso bajo estudio que en fecha diez (10) de Julio de dos mil siete (2007), compareció el ciudadano DIMAR RIVERO, en su carácter de Alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia dejó constancia de haber logrado la citación personal de la codemandada SANDRA TAPPERI, consignando al efecto recibo de citación debidamente suscrito por ella, tal y como consta en autos; en esa misma diligencia consignó boleta y recibo de citación librada a la ciudadana IVONNE TAPPERI por cuanto fue imposible la citación personal de esta última.
De igual manera consta en autos que en fecha trece (13) de Agosto de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la co-demandada YVONNE DE TAPPERI, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de ese mismo año.
Constando en autos que la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa, mediante nota de Secretaría dejó constancia en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2008) dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la citación de la co-demandada, ciudadana IVONNE TAPPERI.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde la fecha en quedó citada la codemandada SANDRA TAPPERI, a saber diez (10) de Julio de dos mil siete (2007) hasta la fecha que la Secretaria de Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la citación de la codemandada IVONNE TAPPERI, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2008), transcurrieron en demasía más de sesenta (60) días entre la primera y última citación.
En ese sentido es oportuno señalar el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice lo que siguiente: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, … omissis … En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”
Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, observamos que en el caso de autos, la primera citación se materializó en fecha diez (10) de Julio de dos mil siete (2007) y la segunda en fecha veinte (20) de Febrero dos mil ocho (2008), por lo que entre la fecha de la primera y de la última citación, transcurrió un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 arriba trascrito.
En ese sentido, observa quien aquí sentencia que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional a la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre una citación y la otra, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad y un vicio en la citación, la cual puede declararse nula de oficio o a petición de parte, por lo que es necesario la reposición de la causa a los fines de corregir dicho vicio procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella se persigue la corrección de vicios procesales y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el caso de marras se repone la presente causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordene y practique las citaciones de las codemandadas ciudadana SANDRA TAPPERI E IVONNE SÁNCHEZ DE TAPPERI, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que el Tribunal A Quo ordene y en consecuencia practique las citaciones personales de la parte demandada ciudadanas SANDRA TAPPERI E IVONNE SÁNCHEZ DE TAPPERI, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 228 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones procesales a partir del día diez (10) de Julio de dos mil siete (2007), inclusive, a excepción de la presente decisión.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez que le de entrada al mismo se proceda a notificar de este fallo a la parte actora a los fines de que el juicio siga su curso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE .
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº AH18-V-2006-000162 (Tribunal de la causa).
EXP. Nº 12-0687 (Tribunal Itinerante).
CDV/men/dpt.
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