EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio Internacional de Desarrollo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 5 de abril de 1971, bajo el No 87 , Tomo 12- A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada Karina Mercedes Uribe, José Miguel Azocar y Carlos Humberto Cisneros, Vicente J. Puppio González, Antonio José Puppio González, Francisco Rafael Puppio González, Rodrigo G. Krentzeon A., Antonio José Puppio Vegas, Carlos Humberto Cisneros Y., Rafael Abreu Riera, Santiago Alejando Puppio Vegas, Yael de Jesús Bello Toro, Alfredo Romero Mendoza, Santiago Gimón estrada, Eenrique Troconis Sosa, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, José Manuel Gimón Estrada, Yael Bello Toro, Andreina Vetencourt, Elia Cristina Zuluaga de Dib, Ricardo Andrés Torrealba Bolívar y, otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.834, 54.453, 16.971, 4.897,8.730, 9.946, 75.176, 97.102, 16.971, 93.636, 127.956, 99.309, 57.727, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 99.306, 85.383, 131.868 y 146.917, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Food Court de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de febrero del 2001, bajo el No. 63. Tomo 510- A-Qto..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Giuseppina Caruso y Rómulo Moncada Yépez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.709 y 18.666, respectivamente, como consta en poder autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2003, el cual cursa en los folios 57 y 58 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000867. (AH11-M-2003-000027).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad de Comercio Internacional de Desarrollo, S.A, en contra de la Sociedad Mercantil Food Court de Venezuela, C.A., todos anteriormente identificados. Así se decide.

-III-
LA CONTROVERSÍA

Se inició la acción que aquí se decide, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 26 de febrero de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 5 de marzo de 2003, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó la intimación de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 10 de marzo de 2003, compareció por ante el tribunal, el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se decretara medida preventiva de embargo.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2003, el tribunal ordenó, abrir cuaderno de medida, como consta al folio 55 del expediente.

En fecha 31 de marzo de 2003, la abogada en ejercicio de este domicilio GIUSEPPINA CARUSO, apoderada judicial de la sociedad mercantil FOOD COURT DE VENEZUELA, 2001, C.A., consignó poder que la acredita como tal, el quedó agrego a los folios 57 al 58 de l pp. del expediente.

En fecha 31 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a las medidas cautelares acordadas y solicitó la nulidad del decreto de embargo, por error de derecho y solicitó igualmente, la notificación a la Procuraduría General de la República, por cuanto pertenecen al fisco nacional lo que recauda por concepto de I.V.A. su representada.

Mediante diligencia, de fecha 2 de abril de 2003, compareció por ante el tribunal la apoderada de la parte demandada, para hacer oposición a la demanda de intimación y en ese mismo escrito, apeló, el auto de admisión. Asimismo, mediante diligencia, impugnó y desconoció la firma de los documentos privados que consignó la parte actora -folios 9 al 50-. Asimismo, mediante otra diligencia, impugnó y desconoció en su contenido y firma las facturas que acompañó la actora y cuyo cobro pretende.

Para la fecha 14 de abril de 2003, mediante diligencia, compareció ante el tribunal, el apoderado de la parte actora e insistió en el valor probatorio de los instrumentos consignados junto con la demanda.

Al folio 68 está inserto oficio No. 687, fecha 7 de abril de 2003, mediante el cual se solicitó al Juez de Municipio (Distrib.) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitiera el despacho de comisión, que le fuera enviado para la práctica de la medida preventiva de embargo, decretada en el juicio de cobro de bolívares.

En fecha 23 de abril de 2003, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación de demanda.

En fecha 5 de mayo de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora, e insistió en la validez de las facturas consignadas junto con el libelo de demanda y, señaló, que su representada es el único proveedor autorizado en Venezuela, para vender a la franquicia de burguer king.

En fecha 7 de mayo de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte demandada e insistió en la impugnación de las copias de las facturas que presentó la parte actora junto con el libelo de demanda.

En fecha 7 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron nuevamente a dar contestación –folios 82 al 97 de la 1 pp. del expediente.

En fecha 19 de mayo del mismo año, el abogado de la parte actora, mediante diligencia insistió en la validez de las facturas presentadas, ratificando en todas y cada unas de sus partes el escrito que presentara el 5 y diligencia del 9 de mayo de 2003.

En fecha 24 de mayo de 2003, la abogada GUISEPPINA CARUSO, recusó al juez, quien rindió su declaración al respecto, en fecha 28 de mayo de 2003, ordenó remitir a la alzada lo correspondiente y redistribuir el expediente. Dicha recusación fue declarada sin lugar por la alzada.

Redistribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual recibió el expediente, en fecha 6 de junio de 2003. E igualmente, en fecha 27 de junio del mismo año, dejó constancia que los lapsos correspondientes a la sustanciación del procedimiento, comenzarían a computarse al día siguiente.

En fecha 30 de junio de 2003, la abogada GUISEPPINA CARUSO, apoderada judicial de la parte demandada, consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de julio de 2003, el abogado JOSÉ MIGUEL AZÓCAR ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, sociedad de comercio INTERNACIONADL DE DESARROLLO C.A., consignó copia emanada del tribunal superior, mediante la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta por su contraparte, en contra del juez de la causa -folios111 al 114-.

En fecha 10 de julio de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2003, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación del juez de ese despacho y a tal efecto, se libró oficio No. 2360, al Juzgado Primero de Primera Instancia.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, le dio entrada y ordenó proseguir con el procedimiento.

Mediante diligencia, de fecha 24 de septiembre de 2003, la abogada, Bonita Zulay Henríquez, solicitó agregar las pruebas remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito y, el 13 de octubre del mismo, solicitó se agregaran a los autos, las cuales quedaron insertas a los folios 124 al 261.

Mediante diligencia, de fecha 27 de octubre de 2003, la abogada BONITA ZULAY HENRÍQUEZ, consignó escrito contentivo de la denuncia contra el juez de la causa y, en fecha 28 de octubre del mismo año, la precitada abogada, consignó copia del oficio No. 1861, en el consta que había pagado la multa impuesta, en virtud de haber sido declarada la recusación sin lugar, en contra del juez de la causa.

En fecha 28 de octubre de 2003, se dictó auto, mediante el cual se ordenó remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copia de la recusación interpuesta contra el juez, la decisión que sobre ella recayó, copia de los poderes que acreditan la representación de la recusante, el denunciante y la consiguiente diligencia de fecha 27 de octubre de 2003, copias de las actuaciones de fecha 27 de octubre de 2003 y del citado auto, ello, con la finalidad de que se dicten las medidas que si bien no hagan cesar inmediatamente la censurable conducta del recusante y denunciante, impulsen la sanción ejemplarizante que a su criterio sea necesario.

En fecha 3 de noviembre de 2003, se expidió copias certificadas y se libró oficios Nos. 1919, 1923 y 1921, para que la Sala Superior, considere la imposición de correctivos, de la conducta de los nuevos profesionales del derecho.

Mediante diligencia, fecha, 4 de noviembre de 2003, compareció al tribunal, la abogada Giussepina Caruso, apoderada judicial de la parte demandada y solicitó la notificación de los apoderados judiciales de la parte actora, del auto de fecha 20 de octubre de 2003.

En fecha 5 de noviembre de 2003, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de los oficios Nos. 1923, 1921 y 1919, y copia del auto de fecha 28 de octubre de 2003.

Mediante diligencia, de fecha 17 de noviembre de 2003, la abogada Bonita Zulay Henríquez, solicitó cómputo de los días de despacho, que en ella mencionó y ratificó las solicitudes que efectuara en fechas 4 y 5 de noviembre del mismo año.

En fecha 1 de noviembre de 2003, se dejó constancia de haberse recibió Oficio No. 261-182-03, emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y, se ordenó abrir cuaderno reservado, solo a disposición de las partes.

Mediante escrito, de fecha 8 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas, promovidas por la parte actora.

En fecha 31 de mayo de 2004, se dictó su auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la prueba promovida como capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por no haber sido acompañadas las documentales a su referido escrito -folios 307 al 308 de la 1 pp. del expediente. Se ordenó la notificación del citado auto.

Mediante diligencia, de fecha 23 de mayo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó abocamiento de la nueva juez, lo cual se cumplió en fecha 14 de junio de 2005 y realizando las notificaciones pertinentes de ello.
Mediante auto, de fecha 14 de junio de 2005, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 17 de octubre de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el nombramiento de expertos contables, se designaron por la parte actora, a la ciudadana JASMINA DÍAZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.915.544; por la parte demandada, a la ciudadana ADRIANA GARCÍA y, por el tribunal, al ciudadano CARLOS DURÁN, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.

En fecha 20 de octubre de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, sólo compareció el abogado JOSÉ MIGUEL AZÓCAR, apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada, quien debía exhibir los documentos a que se contra el auto de admisión de pruebas, no compareció a dicho acto, por lo que el compareciente, solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se les diera todo el valor probatorio.

En fecha 24 de octubre de 2005, se dictó auto relativo a la evacuación de las pruebas admitidas -folios 319 y 320 de la 1pp. del expediente-.

A los folios 321 al 353, corren actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas admitidas por el tribunal.

En fecha 22 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, sólo compareció el abogado JOSÉ MIGUEL AZÓCAR, apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada, quien debía exhibir la comunicación de fecha 31 de enero de 2001 (marcada con la letra “E”), emanada por la sociedad de comercio BIKEY PROVISIONES C.A., que corre inserta al folio 152, no compareció a dicho acto, por lo que el compareciente, solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se les diera todo el valor probatorio -folio 354-.

Igual situación ocurrió con el acto de exhibición llevado a cabo el día 22 de noviembre de 2005, en el cual, la parte demandada, debía exhibir -folio 355 de la 1 pp. del expediente-.

Desde el folio 356 al 364, corren actuaciones referentes a evacuación de pruebas.

A los folios 365 al 519, corren las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Exterior.

En fecha 1 de diciembre de 2005, los expertos contables designados en la causa, consignaron las resultas del informe de experticia contable que les había sido encomendada y que se encuentra agregada a los folios 521 al 538 de la 1 pp. del expediente.

A los folios 539 al 576, corre la resulta de la prueba testimonial, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción del estado Miranda.

En fecha 12 de enero de 2006, el abogado JOSÉ MIGUEL AZÍCAR ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., consignó su escrito de informes, el cual se encuentra agregado en la 1 pp. del expediente a los folios 577 al 586.
A los folios 587 al 706 de la 1 pp. del expediente, corre comunicación emanada del Banco Federal C.A., en respuesta a la evacuación de la prueba de informes admitida por el tribunal.

En fechas 26 de abril y 29 de 2006, mediante diligencias el abogado JOSÉ MIGUEL AZÓCAR ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 6 de febrero de 2008, el abogado CARLOS HUMBERTO CISNEROS Y., apoderado judicial de la parte actora, consignó a efectos videndi, el poder que le había sido conferido por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO BURG H., en su condición de Presidente de la empresa INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A.- folios 710 al 712 de la 1 pp. del expediente.

En fecha, 16 de febrero de 2008, mediante diligencia, el abogado Carlos Humberto Cisneros, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 16.971, consignó copia simple del poder judicial, otorgado por la parte actora y, en fecha 19 de febrero de 2008, solicitó se dictara sentencia y señaló, su nuevo domicilio procesal y, el 24 de septiembre del mismo año, solicitó se le expidiera copia certificada de las actas que señaló, lo cual fue acordado.

En fecha 13 de octubre de 2008, se ordenó cerrar la primera pieza del expediente y abrir la pieza No. 2, lo cual se cumplió tal y como aparece al folio 1 de la 2p. del expediente.

A los folios 2 al 49, corren actuaciones relativas a la ejecución del embargo preventivo acordado.

En fecha 12 de agosto de 2010, la abogada YAEL DE JESÚS BELLO TORO, actuando en su condición de apoderada de la actora, empresa INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., consignó instrumento poder que le acredita tal representación, así como la representación de los abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, el quedó agregado a los folios 51 al 56 de la 2pp. del expediente.

En fecha 5 de marzo de 2011, el abogado ALFREDO ROMERO MENDOZA, en nombre de su representada, la hoy actora, y reservándose expresamente su ejercicio, sustituyó el instrumento poder que le fue conferido por la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., en los abogados ELIA CRISTINA ZULUAGA DE DIB y RICARGO ANDRÉS TORREALBA BOLÍVAR y, en fecha 6 de julio de 2011, lo sustituyó en los abogados FLOR KARINA ZAMABRANO FRANCO y EDUARDO JESÚS RUÍZ DAYEK.

A los folios 61 al 84, corren diferentes sustituciones efectuadas por los abogados de la parte actora.

En fecha 16 de noviembre de 2012, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió el expediente a esta instancia itinerante, mediante sorteo de Ley y, una vez, recibido el expediente, el día 22 de noviembre de 2012, se le dio entrada.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes -folio 116-.

En fecha 22 de mayo de 2013, la abogada FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, sustituyó el poder que le había sido conferido por la parte actora, en el abogado JOHAN M. PERNIA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.284.

Al folio 106, de la 2 pp. del expediente consta que la notificación de las partes, se efectúo mediante cartel único, publicado en el Diario Últimas Noticias, de fecha 7 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:


-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora, Sociedad de comercio Internacional de Desarrollo, S.A., presentó escrito de demanda por cobro de bolívares (vía intimación), contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Food Court de Venezuela, C.A., antes identificados, alegando lo siguiente:

Que la sociedad de comercio Internacional de Desarrollo C.A., fue proveedor de productos alimenticios de la sociedad de comercio, Food Court de Venezuela C.A..

Que su poderdante, siendo portador de las facturas que aceptó la prenombrada empresa, Food Court de Venezuela C.A., emitidas el 21 de mayo de 2002, hasta el 18 de julio de 2002, se encuentran vencidas en su totalidad.

Que cada una de ellas fue aceptada y firmada, por la empresa deudora, tal y como consta del sello de la misma, en cada una de éstas.

Que Food Court de Venezuela, C.A., no canceló al vencimiento de las facturas, ni lo ha hecho hasta ahora.

Que las facturas adeudadas por la parte demandada, se describen a continuación:

I- Facturas que se emitieron en moneda extranjera:
No. Factura 147052 fecha 21/02/02 monto en $ 965,62
No. Factura 147053 fecha 21/02/02 monto en $ 511.38
No. Factura 148205 fecha 14/03/02 monto en $ 1.256,78
No. Factura 148206 fecha 14/03/02 monto en $ 894,93
No. Factura 148703 fecha 14/03/02 monto en $ 674,06
No. Factura 148704 fecha 14/03/02 monto en $ 582,44
No. Factura 149621 fecha 27/03/02 monto en $ 710,71
No. Factura 149632 fecha 27/03/02 monto en $ 767,45
No. Factura 150492 fecha 17/04/02 monto en $ 515,81
No. Factura 150493 fecha 17/04/02 monto en $ 636,19
No. Factura 150879 fecha 23/04/02 monto en $ 1.886,83
No. Factura 150880 fecha 23/04/02 monto en $ 736,61.

II- Facturas que se emitieron en moneda nacional:
No. Factura 666693 fecha 29/05/02 monto de Bs. 1.540.329,96
No. Factura 666694 fecha 29/05/02 monto de Bs. 469.330,60
No. Factura 666695 fecha 03/06/02 monto de Bs.74.675,73
No. Factura 667755 fecha 17/06/02 monto de Bs.970.875,99
No. Factura 668647 fecha 01/07/02 monto de Bs. 1.546.611,92
No. Factura 668933 fecha 08/07/02 monto de Bs. 1.101.334,95
No. Factura 668934 fecha 08/07/02 monto de Bs.1.979.461,04
No. Factura 669370 fecha 15/07/02 monto de Bs.58.442,97
No. Factura 669371 fecha 15/07/02 monto de Bs. 1.485.744,12.

Fundamentó su acción en los artículos 127, 147, 124 del Código de Comercio y el 640 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó al Tribunal, que condenara al demandado al pago de:

“PRIMERO: La suma DIEZ MIL CIENTO DIEZ Y NUEVE Dólares (sic) de los Estados Unidos de América (US$ 48.063,00) (sic) que a los únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la ley (sic) del Banco Central equivalen a TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 13.660.650,00), tomando como tasa de cambio de Bs. 1350 (sic) por 1 dólar americano, que corresponden a las obligaciones de pago que emanan de las descritas facturas que fueron emitidas y aceptadas en dólares americanos.
SEGUNDO: La suma de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) (Bs. 10.121.814,00), que corresponden al monto global de las obligaciones de pago que emanan de las precitadas facturas emitidas en moneda nacional.
TERCERO: La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO Dólares (sic) Americanos (sic) (US$ 391,00) a la tasa del 6,5% anual, intereses que corresponden a las facturas emitidas en dólares americanos, que a los únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la ley (sic) del Banco Central equivalen QUINIENTOS VEINTE Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 527.850,00), tomando como tasa de cambio la suma de Bs. 1350 (sic) por 1 dólar americano, que corresponden a las obligaciones de pago que emanan de las descritas facturas que fueron emitidas y aceptadas en dólares americanos.
CUARTO: La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES (sic) (Bs. 439.561,00), por conceptos de intereses corrientes calculados a la tasa del 12 % anual, sobre el monto de las facturas emitidas en moneda nacional, calculadas hasta la fecha y las que se sigan venciendo hasta la culminación del presente proceso.
QUINTO: La suma de CIENTO OCHENTA Y UNO Dólares (sic) Americanos (sic) ($US 181,00) (sic), por conceptos de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, sobre los instrumentos que emitidos en dólares y los demás que sigan generándose hasta la definitiva cancelación de la deuda o la terminación del presente juicio, que los únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la ley (sic) del Banco Central de equivalen a UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 244.350,00), tomando como tasa de cambio la suma de Bs. 1350 (sic) por 1 dólar americano, que corresponden a las obligaciones de pago que emanan de las descritas facturas que fueron emitidas y aceptadas en dólares americanos.
SEXTO: La suma de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 109.890,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual sobre las facturas emitidas en bolívares (sic) y los demás que se sigan generándose hasta la definitiva cancelación de la deuda o a la terminación del presente juicio.
SEPTIMO (sic): Las costas y costo del presente proceso, así como los honorarios profesionales de los abogados”.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


En el escrito que presentó la abogada GUISEPPINA CARUSO, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad de comercio FOOD COURT, C.A., en fecha 31 de marzo de 2003 y que corre inserto a los folios 59 al 63, mediante el cual se opuso a la medida embargo provisional, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, sustentado ello, que pertenecen al Fisco Nacional, lo recaudado por concepto de I.V.A., lo mismo, solicitó en los actos de la ejecución de dicha medida, pero aduciendo que la empresa que representa, se encuentra ubicada dentro de Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y, que por ende, los intereses de la República podían estar involucrados, conforme la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en él las siguientes defensas:

Negó, rechazó y contradijo, las deudas que la parte actora, explanó en su petitorio.

Que su representada para poder obligarse, requiere de la firma conjunta del presidente y uno de cualesquiera de los directores o, la del vicepresidente, como se describe en el documento constitutivo de los estatutos sociales.

Que el presidente de la sociedad es el ciudadano José Zans Sabate y el vicepresidente es el ciudadano Antonio Gorrín Ramos y, que las facturas que consignó la parte actora, no han sido aceptadas por ninguno de los ciudadanos mencionados, ni por un miembro de la junta directiva, por lo que es forzoso concluir, que su representada se encuentre obligada de forma alguna.

Que su representada, tampoco puede considerarse obligada, en que uno o alguno de sus dependientes, hubiere aceptado una obligación, suscribiendo una o alguna facturas consignadas por la parte actora.

Que su representada, no facultó para la firma a persona alguna, distintas de sus autoridades nacionales.

Impugnó las supuestas facturas, tanto en su firma, como en su contenido.

Opuso la improcedencia de la acción propuesta por no haberse acompañado con los instrumentos fundamentales

Por último solicitó que se declara sin lugar la demanda.



-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS

PRIMERO: DE LA RECONVENCIÓN DE LA MONEDA
En virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En el escrito que presentó la abogada GUISEPPINA CARUSO, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad de comercio FOOD COURT, C.A., en fecha 31 de marzo de 2003 y que corre inserto a los folios 59 al 63, mediante el cual se opuso a la medida embargo provisional, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, sustentado ello, que pertenecen al Fisco Nacional, lo recaudado por concepto de I.V.A., lo mismo, solicitó en los actos de la ejecución de dicha medida, pero aduciendo que la empresa que representa, se encuentra ubicada dentro de Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y, que por ello, los intereses de la República podían estar involucrados, conforme la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, se tiene que el hecho de que una sociedad mercantil, recaude el Impuesto sobre la Renta y lo entere al Fisco Nacional, es de entenderse que el Estado tenga interés directo e indirecto patrimonial en las causas que susciten con motivo de una alguna demanda, pues ello, es una obligación netamente impositiva que toda persona natural y jurídica, debe realizar con motivo de tal recaudación, lo cual es ajeno a este procedimiento y, menos aún a criterio de este juzgado, el hecho que la ubicación de la empresa demandada se encuentre dentro del Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas, es justificativo para que el estado pueda tener algún interés en la presente causa, motivo por el cual la solicitud de notificar a la Procuraduría General de la República, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, es infundada, por consiguiente improcedente y, así se declara.

TERCERO: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, opuso la improcedencia de la acción propuesta por no haberse acompañado con los instrumentos fundamentales, a lo cual expuso:

“(…) El actor no promovió ni presentó, con el libelo de la demanda los documentos originales en que fundamenta su acción, por cuanto de autos se evidencia, que en los documentos se encuentra agregados a los autos como sedicentes facturas aceptadas, no son facturas originales, son copias del original y el actor no indico en el libelo de la demanda, como lo preveé el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe aplicarse en toda fuerza de derecho, la consecuencia prevista en el precitado articulo, concatenando dicha disposición con el articulo 340 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, requisitos de procedibilidad de la acción, es forzoso concluir que la acción incoada por la parte actora, pueda prosperar, por cuanto la parte actora omitió acompañar su demanda, con los documentos fundamentales de su acción, con lo cual no se encuentra tampoco el actor en la situación prevista en el encabezado del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con el 434 del Código de Procedimiento Civil, ya no tiene oportunidad para incorporarlas al proceso, siendo la fatal conclusión de todo esto, que la acción de la parte actora debe ser declarada sin lugar, así pido sea declarado por el tribunal, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva (…)”

A los fines de decidir este punto, corresponde a esta juzgado verificar si, en el caso de autos, tal como lo estimó la representación de la parte demandada, la parte recurrente omitió la consignación de los documentos fundamentales necesarios para la verificación de la admisibilidad de la acción interpuesta, amén que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, utilizado por el Legislador como un control de depuración de las causas judiciales que no se ajusten a determinadas previsiones.

En tal sentido, debe indicarse en primer lugar, que la pretensión del actor en el caso de autos, es el pago de una suma líquida y exigible de dinero, relacionadas con las facturas que indicó en su escrito libelar, quien solicitó que se siguiera el procedimiento monitorio, el previsto en el Capítulo II, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 640 y siguientes.

En este contexto, establece el artículo 642 ejusdem,

“Artículo 642 En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”

A su vez, el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, establece:

“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
… omissis …
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

Asimismo, el artículo 643 ejusdem, que a texto expreso, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, señalando entre ellas la omisión de presentación de los documentos fundamentales, en los siguientes términos:

“2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”


De las disposiciones transcritas, se colige que una vez presentada la demanda y si el juez, observare la falta de uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo Código, ordenará mediante auto, su corrección, lo que viene a constituir un despacho saneador y se abstendrá de proveer lo conducente.

Una vez, notificado sobre tal corrección la parte actora y, si no lo hiciera, es deber del juez de declarar su inadmisibilidad, pues, sobre la parte actora recae la carga de acompañar los documentos o instrumentos necesarios, para que el tribunal pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos, al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión una suma líquida y exigible, debe acompañarse el instrumento en que se fundamenta, pues, la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante los tribunales de la República.

De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello, que a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.

Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante, encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.

No obstante, excepcionalmente, puede omitirse la presentación con el libelo de los instrumentos en que se funda la pretensión, en los casos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo dicha norma lo siguiente:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…)”.


Conforme a tal disposición normativa, se establecen tres casos de excepción, fuera de los cuales, el demandante que incurrió en tal omisión no podrá hacer valer “después” dichos instrumentos como prueba de su derecho, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda y a su fase de admisión, pues, es esa la oportunidad que tiene el Juez para verificar la consignación de los mismos.

En el caso de autos, se observa que cursa a los folios 2 al 7 del expediente, el escrito recursivo presentado por el apoderado judicial de la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., en fecha 26 de febrero de 2003, tal como se evidencia de la nota secretarial que consta al vuelto del folio 9 del expediente. En dicho escrito la parte recurrente señaló que “(…) siendo nuestra poderdante portadora de las facturas debidamente aceptadas por la prenombrada empresa FOOD COURT DE VENEZUELA, C.A., emitidas desde el 21 de Mayo (sic) del (sic) 2002, cuyas especificaciones se señalarán más adelante (…)” y, que la representación de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2003, presentó los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión deducida, es decir, a dos (2) días calendarios de aquél.

En atención a lo anterior, estima este juzgado itinerante, que de haberse considerado necesario, el tribunal sustanciador hubiese hecho efectivo el despacho saneador a que se contrae el artículo antes transcrito, requiriendo la consignación de los documentos fundamentales (facturas), lo cual no hizo, toda vez, que como antes se indicó, los mismos fueron consignados dos (2) calendarios después de la interposición de la demanda. De haberse declarado inadmisible sin haberse hecho efectivo el despacho saneador, en criterio de este órgano jurisdiccional, implicaría un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 97, de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:


“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”.

En atención a las consideraciones expuestas y, visto que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, le impone a este órgano jurisdiccional, el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca, el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, sin obviar la observancia de orden público que dichas causales detentan, es por lo que, se declara improcedente la inadmisibilidad de la acción propuesta por la representación de la parte demandada y, así se decide.

CUARTO: DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DEL ACTOR

En la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso como defensa de fondo, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener la capacidad que se atribuye y, para ello invocó el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que impugna la copia simple del poder, el cual arguyó esta representación, debió la actora consignar en original, por lo que solicitó que las actuaciones de los abogados MIGUEL AZÓCAR y KARINA MERCEDES URIBE, sean declaradas nulas e inexistentes y sin ningún efecto jurídico.

A los efectos de dirimir esta situación, en primer lugar, se tiene que la representación judicial de la parte demandada, por un lado, opone la ilegitimidad del apoderado del actor por no tener la capacidad que se atribuye y, por otro impugna la copia simple del poder otorgado por la actora a los abogados MIGUEL AZÓCAR y KARINA MERCEDES URIBE, lo cual denota una confusión del apoderado de la demandada, al oponer como cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo, en el sentido que lo quiso es impugnar el poder que en copia simple consignó el abogado de la parte actora, pues, es de entenderse que la ilegitimidad denunciada y contenida en la referida norma contiene los supuestos de hecho que permiten a la parte demandada, llegada la oportunidad fijada para contestar, promover la cuestión previa sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya sea por i) no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; ii) por no tener la representación que se atribuya; iii) por no estar el poder otorgado en forma legal o iv) porque el mismo sea insuficiente, ya que a los fines de desarrollar el itinerario procesal del juicio, esto es, intentar acciones judiciales, suscribir diligencias, escritos o llevar a cabo el ejercicio de algún recurso (conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados), se requiere la asistencia de quien posea la capacidad técnica jurídica, es decir, la de un abogado de la República que con aptitudes para ello, sea quien actúe en el expediente, bien como apoderado o asistente de la parte material.

El problema surge cuando quien se presente atribuyéndose tal carácter (apoderado judicial), no posee la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio por carecer de esa representación, es decir, cuando a éste no se le haya conferido poder o mandato judicial para presentarse en juicio en nombre de otro, lo cual no es el presente caso, sino simplemente como antes se indicó, la impugnación de la copia simple del poder otorgado por la parte actora.

Siendo ello, así corre a los folios 53 al 54 de la 1 pp. del expediente, la copia simple del poder otorgado por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO BURG, venezolano, mayor de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.397.396, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., parte actora, otorgado a los abogados MIGUEL AZÓCAR y KARINA MERCEDES URIBE, anteriormente identificados. Asimismo, se encuentra inserto el mismo poder, pero en copia certificada, cursante a los folios 9 al 11 de la 2pp. del expediente, quedando con ello demostrada su autenticidad, en consecuencia, se declara improcedente la falta de capacidad del apoderado de la parte actora, alegada por la representación de la parte demandada y, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio y, así se decide.

QUINTO: DEL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN IMPOSIBLE.

En la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó el cumplimiento de una obligación imposible, aduciendo que en el petitorio se pretende el pago de unas cantidades en moneda extranjera y ello a la luz del régimen cambiario existente, es de difícil ejecución.

Ahora bien, en el petitorio la actora solicitó:

“PRIMERO: La suma DIEZ MIL CIENTO DIEZ Y NUEVE Dólares (sic) de los Estados Unidos de América (US$ 48.063,00) (sic) que a los únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la ley (sic) del Banco Central equivalen a TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 13.660.650,00), tomando como tasa de cambio de Bs. 1350 (sic) por 1 dólar americano, que corresponden a las obligaciones de pago que emanan de las descritas facturas que fueron emitidas y aceptadas en dólares americanos.
SEGUNDO: La suma de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) (Bs. 10.121.814,00), que corresponden al monto global de las obligaciones de pago que emanan de las precitadas facturas emitidas en moneda nacional.
TERCERO: La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO Dólares (sic) Americanos (sic) (US$ 391,00) a la tasa del 6,5% anual, intereses que corresponden a las facturas emitidas en dólares americanos, que a los únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la ley (sic) del Banco Central equivalen QUINIENTOS VEINTE Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 527.850,00), tomando como tasa de cambio la suma de Bs. 1350 (sic) por 1 dólar americano, que corresponden a las obligaciones de pago que emanan de las descritas facturas que fueron emitidas y aceptadas en dólares americanos.
CUARTO: La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES (sic) (Bs. 439.561,00), por conceptos de intereses corrientes calculados a la tasa del 12 % anual, sobre el monto de las facturas emitidas en moneda nacional, calculadas hasta la fecha y las que se sigan venciendo hasta la culminación del presente proceso.
QUINTO: La suma de CIENTO OCHENTA Y UNO Dólares (sic) Americanos (sic) ($US 181,00) (sic), por conceptos de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, sobre los instrumentos que emitidos en dólares y los demás que sigan generándose hasta la definitiva cancelación de la deuda o la terminación del presente juicio, que los únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la ley (sic) del Banco Central de equivalen a UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 244.350,00), tomando como tasa de cambio la suma de Bs. 1350 (sic) por 1 dólar americano, que corresponden a las obligaciones de pago que emanan de las descritas facturas que fueron emitidas y aceptadas en dólares americanos.
SEXTO: La suma de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 109.890,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual sobre las facturas emitidas en bolívares (sic) y los demás que se sigan generándose hasta la definitiva cancelación de la deuda o a la terminación del presente juicio.
SEPTIMO (sic): Las costas y costo del presente proceso, así como los honorarios profesionales de los abogados”.

Visto el transcrito petitorio, se evidencia que efectivamente, se solicitó el pago de ciertas cantidades en dólares americanos, no obstante a ello, fueron convertidas en bolívares y, tomándose en cuenta que para la fecha de la expedición de las facturas cuyo cobro se pretende, ya regía en este país -y vigente actualmente- un control de cambios de divisas, decretado el 5 de febrero de 2003, que limita la libre convertibilidad de la moneda nacional y la extranjera. De allí se deriva que el Ejecutivo Nacional, representado por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, ha venido fijando mediante convenios cambiarios, la tasa de cambio oficial para operaciones de compra y venta de divisas para el pago de la deuda pública y privada externa contraída con cualquier proveedor extranjero, razón por la cual toda demanda, deberá contener en su petitorio las cantidades en moneda nacional, lo cual se hizo, por tanto, no le cabe derecho a la representación de la parte demandada, alegar el cumplimiento de una obligación imposible, en consecuencia de ello, se desecha tal argumento y, así se declara.


SEXTO: DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS FACTURAS
En la oposición a la medida cautelar, la representación de la parte demandada y en la contestación a la demanda, impugnó las facturas, cuyo cobro pretende la parte actora, explanando que:
A) En el escrito de oposición a la medida cautelar, adujo que las sedicientes facturas, están firmadas por personas desconocidas por esa representación y en todas distintas a aquellas que tienen la capacidad de obligar a la demanda, por tanto las impugnó y desconoció en su contenido y firma -folio 64, 65 y 66 de la 1 pp. del expediente- y;
B) en el escrito de contestación, expresó que se necesitan las firmas conjuntas del presidente o de uno cualquiera de los directores de la empresa demandada, para obligarla y, que además ninguno de sus dependientes tiene capacidad para obligar a la empresa, ya que no han sido facultados por la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las facturas objeto de esta decisión, por ser las mismas copias que no han sido aceptadas por su representada, las cuales no acepta, asimismo, las desconoció de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ejusdem, en su contenido y firma, por no corresponder los grafismos que ellas aparecen de su representada y, por no conocer a quien pudieran pertenecer .

Ahora bien, vista la impugnación y desconocimiento de las facturas que se pretenden cobrar y, tomándose en cuenta que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

De esta manera, se tiene que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.
(...)”

De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito, no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Por consiguiente, los documentos privados simples, no pueden ser impugnados conforme al transcrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo la representación de la parte demandada, en consecuencia, se declara improcedente en este sentido, la impugnación de las facturas objeto de esta decisión y, así se decide.


Respecto a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 28 de noviembre de 2012, caso: por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la sociedad mercantil VENTA, ALQUILER, SERVICIOS y REPUESTOS DE MAQUINARIA PESADA C.A. (VASECA), representada judicialmente por los abogados Mario José Pineda Ríos y Tulio Parra Recio, contra la sociedad de comercio REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMINCA), representada judicialmente por los profesionales del derecho Edgar Romero Rincón, Saúl Crespo Lossada, Rosario Carmona, Beatriz Carolina Pérez y Manuel González Oviedo, Exp. AA20-C-2011-000705, dejó establecido que:

“(…) Así las cosas, conviene la Sala en precisar, que el juez de alzada ciertamente desechó la factura cuyo pago se intimó, pues la parte demandada la desconoció en la primera oportunidad (contestación de la demanda) por lo que –a su juicio- eso equivale al desconocimiento de documento privado y que por tanto debió la parte que quería hacerse valer de él promover el cotejo.
Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a la impugnación de las facturas y la aplicación de la normativa para el desconocimiento de los instrumentos privados, en sentencia N° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en el expediente N° 10-268, se dejó sentado lo siguiente:
´… Ahora bien, la Sala conforme al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, evidencia que la pretensión fundamental de la presente demanda, lo constituye el cobro de dos (2) facturas derivadas por concepto de servicios de muellaje y por gastos de reflotamiento y varada de una gabarra.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 65 de fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio seguido por Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L., contra Veraica, C.A., expediente N° 2007-497, mediante la cual, se estableció lo siguiente:
´…De la transcripción parcial del fallo se desprende que la empresa Veraica, C.A., ante la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada en su contra por la Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA, R.L), formuló oposición al decreto de intimación ordenado por el a quo y en la oportunidad de dar contestación negó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma cada una de las facturas que la demandante consignó junto con su escrito libelar.
De esta manera, el juzgador de alzada apreció que la accionante al fundamentar su acción en el cobro de catorce (14) facturas para ser pagadas por la accionada y, en razón, de que dichas facturas al ser debidamente aceptadas por la demandada, las mismas constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, por cuanto, la accionada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho (8) días siguientes a la entrega de las facturas, circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las mismas.
Asimismo, indicó el ad quem con respecto a las facturas opuestas por la demandante que la demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, por motivo, que en la oportunidad del lapso probatorio no ejerció ninguna defensa de fondo tendiente a demostrar los hechos objeto de prueba. De tal modo, que ante tales circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la decisión del a quo por cuanto la accionante acreditó debidamente con las facturas consignadas junto con su escrito libelar la existencia de la obligación demandada.
Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.
De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
En tal sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:
´…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…
(…Omissis…)
Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual (sic) es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…
(…Omissis…)
…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…´.
De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.
En el caso in comento, como ya se indicó el juzgador de alzada determinó que la demandante al apoyar su pretensión en el cobro de catorce (14) facturas, las cuales debían ser canceladas por la demandada, por motivo, que las mismas fueron debidamente aceptadas por ésta, al limitarse a desconocer, negar e impugnar las referidas facturas, sin ejercer ninguna defensa de fondo que le permitiera demostrar dichas negaciones, la accionante acreditó debidamente la obligación demandada.
(…Omissis…)
En el sub iudice, el juzgador de alzada estimó que la demandada únicamente se limitó en la oportunidad de dar contestación a la demanda a desconocer, negar e impugnar tanto en su contenido como en su firma, las catorce (14) facturas consignada por la demandante, sin ejecutar ninguna defensa de fondo destinada a señalar los hechos objeto de prueba. Por tanto, estableció que la accionante acreditó debidamente con las facturas aceptadas por la accionada la existencia de la obligación demandada.
Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:
´…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276´.
Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.
En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:
“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta (sic) Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.
Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece a que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.
De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa´.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la factura al ser suscrita entre las partes, sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, es decir, no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma, por lo cual, ante tal circunstancia es indispensable que surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de tutelar el derecho a la defensa.
De igual modo, se desprende que si bien la normativa contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, contempla la figura de la aceptación tácita de las facturas por falta de reclamo sobre las mismas, es pertinente considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, por cuanto, si existe duda o incertidumbre de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, nuestra Ley adjetiva civil contempla el mecanismo procedimental, para comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, con el propósito que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento impugnado o desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos.
En tal sentido, la Sala evidencia en el sub iudice que el juzgador de alzada determinó que la entidad financiera demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció y rechazó de forma expresa las dos (02) facturas demandadas, ya que las mismas no fueron reconocidas, ni aceptadas por la accionada. Sin embargo, no hubo desconocimiento de la firma y sello húmedo estampado sobre tales documentales, por ende, su recepción fue admitida a través de la correspondencia acompañada por la demandada con la contestación, referida a la comunicación de fecha 11 de agosto de 2004.
En tal sentido, el ad quem estableció en su fallo que al ser las facturas que se acompañaron con el escrito libelar, facturas originales no puede proceder la sola impugnación estipulada en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al darse el desconocimiento de las mismas, se debía hacer uso de los mecanismos contemplados en nuestra Ley adjetiva, situación que no aconteció en el caso in comento, ni hay constancia en los autos al respecto.
De modo que, ante tal razonamiento el juzgador de alzada procedió a otorgarles a las facturas demandadas valor probatorio, por cuanto, aún cuando fueron impugnadas por la demandada, no fueron desvirtuadas con prueba en contrario, siendo que se tienen por reconocidas al no haber sido tachadas, ni desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme con el razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, esta Sala evidencia que si bien el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, la aceptación tácita de las facturas demandadas por parte de la accionada, no es menos cierto, que ante el desconocimiento e impugnación de tales facturas por parte de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondía a la demandante demostrar la certeza legal de dichas facturas, así como, la existencia de la obligación accionada.
Por cuanto, a través de los mecanismos procedimentales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, se permite comprobar la autenticidad del instrumento consignado en autos, de forma tal que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento desconocido e impugnado, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos, ello con el fin permitir el ejercicio del derecho a la defensa.
De manera que, la Sala considera que en el caso in comento el juzgador de alzada ante tal situación acontecida en los autos, debió aplicar las normativas relativas al reconocimiento de los instrumentos privados, tal y como, ha sido sentando por la doctrina de esta Sala, ello con el fin, que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas con su escrito libelar, y la existencia de la obligación demandada.
Por motivo, que si bien el ad quem en forma errada le otorgó valor probatorio a las facturas demandadas, pesé a que reconoció en primer término que tales documentales en la oportunidad de contestar la demanda, fueron desconocidas e impugnadas en forma expresa, con tal modo de proceder, dejó a un lado lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez, producido en juicio un documento privado, la parte a quien se le endilgue su autoría o algún causante suyo, pueda desconocerlo, aperturándose una incidencia destinada a comprobar la autenticidad de tal documento. En tal sentido, la parte promovente de la documental impugnada, y sobre quien recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo, o si fuere el caso, la de testigos…´.
La jurisprudencia que antecede, entre otros aspectos, establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
De forma tal que, es ante estos dos supuestos, según la letra del propio artículo 445 del código adjetivo mencionado, que debe emplearse el cotejo, se reitera, ante la parte a quien se le endilgue su autoría o de algún causante suyo, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas en el sub iudice, aprecia la Sala que la argumentación de la parte demandada se refiere a que no fue aceptada la factura por persona capaz legalmente de obligar a la empresa o de algún directivo o empleado suyo ante ellos, conviene citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, sobre este particular, y en análisis del contenido de la norma contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, en decisión N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., en el expediente N° 07-0699, en la que sostiene lo siguiente:
´…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido´.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
´(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción ´sin que ello implique aceptación de su contenido´.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta en autos que mediante decisión interlocutoria Nº 4239/2005, del 15.06, publicada el 16 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, revocó el auto que había dictado el Juzgado de Sustanciación de esa misma Sala el 1º de febrero de ese mismo año, en el que se habían admitido las testimoniales promovidas en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento, por parte de la demandada, de las firmas y los sellos estampados en las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A…”. (Destacado de la transcripción).
Como puede evidenciarse de la transcripción que antecede, la Sala Constitucional, ha establecido como criterio, -por demás compartido por esta Sala de Casación Civil- que la factura aceptada es uno de los medios de prueba suficientes para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de ésta dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, a que hace alusión el artículo 147 del Código de Comercio, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, por lo que, puede entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; siendo expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le oponga, y tácita cuando, con posterioridad a la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo estatuye la disposición normativa mercantil antes mencionada, para lo cual debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste, de alguna forma cierta la recibió.
Señala la Sala Constitucional que la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, ´…puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…´. En todo caso, debe analizarse si se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días a que se contrae dicha norma.
En el caso de marras, se observa que el desconocimiento que la parte intimada efectivamente realizó en el acto de la contestación a la demanda, se fundamentó en que la misma no emanó de ella, ni había sido aceptada ni firmada por ninguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la empresa demandada, lo cual configura un supuesto de hecho no encuadrable en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado, por lo que tampoco se adecúa o le es aplicable el criterio sentado al respecto por esta Sala y analizado en líneas superiores; por ello, al ser desechada la factura, el juzgador de segunda instancia dejó de aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el reconocimiento tácito contemplado en el último aparte del artículo 147 del Código de Comercio.
En virtud de ello, yerra el juez de segunda instancia cuando desecha la factura cuyo pago se intima ante la impugnación planteada por la parte intimada en la contestación de la demanda, en razón que –en su opinión- ante este supuesto debió la demandante promover el cotejo “…a los efectos de determinar si la persona que recibió la misma obligaba a la empresa…”, pues se basó en un supuesto de hecho que no es encuadrable dentro de la norma jurídica que aplicó, haciendo una interpretación igualmente errada de la jurisprudencia de esta Sala respecto al desconocimiento de la factura como documento privado, conforme a lo examinado en líneas superiores.
Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde –como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria.
Ante la impugnación efectuada por la demandada respecto al desconocimiento de la factura por no haber sido aceptada ni firmada por persona capaz de obligar legalmente a la empresa intimada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo procedente era que la demandante demostrara la certeza legal de tal factura, así como la existencia de la obligación mercantil reclamada.
En aplicación al criterio jurisprudencial que antecede, el juez de segunda instancia debió establecer si la factura fue aceptada o no, y con base en ello determinar la existencia de la obligación mercantil reclamada.
De igual forma encuentra esta Sala, y con vista al análisis efectuado con anterioridad, que el juez de segunda instancia aplicó falsamente las disposiciones contenidas en los artículos 430, 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez condujo a la falta de aplicación del artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.
Como corolario de lo que antecede se declara procedente la presente denuncia. Así se decide (…). Subrayado y negrillas del texto.

Ahora bien, en virtud que la representación de la parte demandada, tanto en la oposición al decreto intimatorio como en la contestación de la demanda, impugnó y desconoció en su contenido y firmas las 22 facturas objeto de esta demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que las mismas no emanaron de su representada, ni habían sido aceptadas, ni firmadas por ninguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la empresa demandada y, por no corresponder los grafismos que ellas aparecen de su representada, además de desconocerse a quien pudieran pertenecer.

En este sentido y, en consonancia con la anterior jurisprudencia, se tiene que si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde -como antes se estableció-, es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento o, supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, como sucede en el presente caso, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria, lo cual configura un supuesto de hecho no encuadrable en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado, tal y como lo estableció anterior jurisprudencia, así se decide. (Subraya este juzgado).


Así las cosas y ante la impugnación efectuada por la representación de la demandada respecto al desconocimiento de las facturas, por no haber sido aceptadas, ni firmadas por persona capaz de obligar legalmente a la empresa intimada, en la oportunidad de oposición al decreto intimatorio y en la contestación de la demanda, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, por tanto, lo procedente es que la actora demuestre la certeza legal de tales facturas, así como la existencia de la obligación mercantil reclamada.

En este sentido, se tiene que durante el acervo probatorio, la representación de la parte actora, promovió la prueba de testigos de los ciudadanos MIGUEL BOLAÑOS, ALÍ MÁRQUEZ y JOSÉ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.567.844, V-9.398.640 y V-10.359.480, respectivamente, evidenciándose que sólo fue evacuada la testimonial del ciudadano ALÍ MÁRQUEZ, por ante el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conforme consta a los folios 539 al 573 de la pieza principal, desprendiéndose de ello, que el citado ciudadano, es chofer de la empresa SILASA, que distribuye productos congelados, que hacía entrega de productos elaborados por la sociedad de comercio Internacional de Desarrollo S.A. (LA GRANJA), a distintas franquicias burger King de Venezuela, incluyendo a la aquí demandada, desde 1995 al 2002 y, desde los años 2000 al 2002, realizó reparto de productos alimenticios a las distintas franquicias de los restaurantes de comidas rápida burger King en las ciudades de Valencia, Maracay, Puerto Ordaz, Maracaibo. Que la recepción de dichas mercancías, eran recibidas por el gerente de la tienda o encargado de la tienda, quienes firmaban las correspondientes facturas, las cuales tenían un emblema de la granja, dirección del despacho, y estaban especificados cada producto que iba a cada tienda, los precios, eran de color verde y azul y al final el monto total y por detrás tenían las condiciones y eran de cuatro juegos y de papel químico, una vez, éstas eran descargadas a su destino y, que dichos productos eran carnes de hamburguesas, nugett de pollo, pasteles de manzanas, papas fritas, chikem temde, aros de cebolla. A la pregunta octava respondió, que no se siguió despachando los productos a las distintas franquicias de burger King en toda Venezuela, dado que dejaron de cancelar a la granja.

Ahora bien, dado que sólo fue evacuada una sola testimonial, se tiene que la misma constituye un testigo único, a lo que la jurisprudencia, lo ha tomado como medio de prueba válido, siempre y cuando le ofrezca convicción al juzgador de que está deponiendo sobre la verdad de los hechos.

En este sentido, se observa que el deponente, dada su profesión u oficio y la labor que desempeñaba dentro de la empresa hoy actora, para este juzgado ha dicho la verdad de los hechos que le fueron preguntados, no cayendo en contradicción a lo largo de dicho acto, es por lo que este juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le acuerda valor probatorio, lo cual adminiculado con la prueba de experticia evacuada y cuyas resultas corren insertas a los folios 521 al 537 de la primera pieza del expediente, realizada por los licenciados JAMINA DÍAZ ROJAS, CARLOS DURÁN y ADRIANA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8-915.544, V-5.615.903 y V-14.667.069, respectivamente, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda, la primera y tercera de las nombradas bajo los Nos.11.294 y 65.386, respectivamente y, el segundo licenciado en ciencias fiscales, en la cual arrojó el siguiente resultado:

“(…) De nuestro examen a las facturas emitidas por INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A. a la empresa FOOD COURT DE VENEZUELA, C.A. constatamos que la promovente emitió facturas por un monto total de Bs. 21.165.779,92, conformados de la siguiente forma:
• Se emitieron facturas en US$ 10.118,81 equivalente a Bs. 11.513.839,85, los cuales fueron bolívarizados a los fines de efectuar los registros contables para declarar el IVA facturado al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria.

• Se constató que existen facturas que fueron emitidas en Bolívares, cuyo monto total asciende a Bs. 9.651.940,07, y se encuentran registrados en contabilidad y en los libros de venta de cada periodo en el cual fue facturada la mercancía y el IVA facturado fue declarado al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

• Las facturas emitidas por la empresa demandante tienen incluido un IVA por la cantidad de Bs. 1.283.515,61, cuyo monto se encuentra registrado en los Libros de venta de la empresa y estos Débitos Fiscales generados por la facturación fueron declarados al SENIAT por la empresa INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., en cada uno de los períodos en los cuales se emitió la facturación.

• De igual forma se constato que INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., emitió Notas de Débito por un monto total de Bs. 570.600.45, correspondiente a Intereses de Financiamiento ocasionados en el retraso del pago de las facturas, las cuales no generaron impuesto.
De nuestro examen de los documento suministrados por la Demandante, se evidenció en los Registros contables, Libros de Ventas, Facturas de Ventas, emitidas por INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., que FOOD COURT DE VENEZUELA, C.A., le adeuda a la primera cantidad total de Bs. 21.736.380,37, que corresponden a facturación por ventas realizadas (Bs. 21.165.779,92) y notas de debito (Bs. 570.600,45) emitidas por INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., por el retraso en el pago de las facturas.

…“(OMISSIS)”…

Conclusión:
Como ya se explicó en el desarrollo de este petitorio, la empresa demandante INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., mantiene pendiente de cobro a FOOOD COURT DE VENEZUELA, C.A., la cantidad total de Bs. 21.736.380,37, conformado de la siguiente forma: (i) facturas de ventas, correspondiente a la entrega de mercancía, por Bs. 21.165.779,92 y (ii) notas de débito por intereses de financiamiento por un total de Bs. 570.600,45,.
Se verificó que cada una de las facturas de ventas emitidas a FOOD COURT DE VENEZUELA, C.A., se encuentran registrados en los libros contables de la empresa, así como en los libros legales de venta en los cuales se refleja el IVA reflejado en la facturas de ventas.
De igual forma se constató que dentro del total facturado por INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A. a FOOD COURT DE VENEZUELA, C.A. se encuentra incluido un IVA facturado por Bs. 1.283.515,61, el cual fue declarado y pagado al SENIAT, tal y como se demostró en el desarrollo de este petitorio.
…“(OMISSIS)”…

Nota: Con respecto al estado de cuenta de “FOOD COURT DE VENEZUELA, C.A.”, los expertos determinaron que el monto de las cuentas por cobrar es de Bs. 10.222.541,00 por la facturación emitida en bolívares mas las notas de debito por cobro de intereses; mientras que el sado reflejado en el estado de cuenta presentado por la empresa es por Bs. 10.196.490, existiendo una diferencia en la factura No. 669370, la cual fue reflejada en el estado por un monto menor al facturado.
Del examen de las cuentas por cobrar evidenciamos que la empresa mantiene en sus registros cuentas por cobrar en Bolívares y en US$, de la siguiente forma:
• Cuentas por cobrar por un monto total de Bs. 21.165.779,92, conformado por (i) 10.118,81 US$, equivalentes a Bs. 11.513.839,85, estas facturas fueron facturadas bolivarizadas a los fines de contabilizar y declarar las correspondiente facturas y (ii) se evidencia que existen facturas emitidas en bolívares por un monto total de 9.651.940,07 que tienen incluido el IVA facturado el cual fue también declarado por INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A.

• Notas de Débito por un total de Bs. 570. 600,45, correspondientes a intereses de financiamiento.

El total de las cuentas por cobrar se encuentran relacionadas en forma individual en el reporte denominado “ACCOUNST RECEIVABLE DETAIL AGING REPOR”, específicamente en las cuentas de clientes identificadas.

…“(OMISSIS)”…

Conclusión:
De nuestro examen a los reportes auxiliares de cuentas por cobrar, estados financieros auditados y de la evaluación del control interno de la empresa, constatamos que los estados financieros auditados por la firma “CATRO DOCTOR & ASOCIADOS” coinciden con el total de cuentas por cobrar a FOOD COURT DE VENEZUELA, C.A.
De la evaluación realizada al sistema de contabilidad denominado REAL WORLD, constatamos que el sistema administrativo, y contable utilizado por la empresa promovente, utilizado para controlar e informar de las diversas transacciones u operaciones que reflejan en forma individual los distintos activos, entre las cuales se encuentran incluidas las cuentas por cobrar no solamente de FOOD COURT DE VENEZUELA, C.A. sino también de otros clientes (…)”.

Del análisis del anterior dictamen, se desprende que la parte actora, tiene reflejado en sus libros contables, el crédito por el monto de Bs. 21.165.779,92, en contra de la hoy demandada FOOD COURT DE VENEZUELA, C.A.., correspondientes a cada una de las facturas que son objeto de la demanda por cobro de bolívares.

Ahora bien, en virtud que la anterior experticia, fue evacuada conforme a los artículos 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este juzgado la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem y, así se declara.

En virtud de lo anterior, queda efectivamente demostrada la existencia de las facturas cuyo cobro pretende la actora a la parte demandada y, en consecuencia, quedó demostrada la existencia de la obligación por parte de la demandada y, así se declara.

Así las cosas y retomando lo preceptuado en el artículo 147 del Código de Comercio y, dado que la parte demandada, no demostró que efectivamente haya hecho uso de ese medio, es decir, no hay evidencias que durante el lapso de ocho (8) días a que se contrae el citado artículo 147 del Código de Comercio, haya su representada reclamado sobre el contenido de las 22 facturas que hoy la actora demanda su cobro, por tanto, dichas facturas se tienen como reconocidas tácitamente y así, se declara.

Siendo ello así, y dado que la parte demandada, no demostró haber pagado el importe de las 22 facturas como era su obligación, es forzoso concluir que la demanda de que trata la presente decisión ha de declararse con lugar, así como el pago de los intereses, conforme fue calculado en el escrito libelar, como en efecto, se declarará en la dispositiva y, así se decide.

E igualmente, se acuerdan los intereses moratorios sobre el monto de cada una de las facturas, desde el 26 de febrero de 2003 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del 12% anual, los cuales deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por el Tribunal.

Por último, se estima desechar por no aportar nada al proceso, la prueba de informes evacuada durante el íter procedimental y, así se decide.


IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO FOOD COURT DE VENEZUELA, C.A., anteriormente identificadas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.660,65), correspondientes a las facturas que fueron emitidas y aceptadas tácitamente, en dólares americanos (Nos. Facturas 147052, 147053, 148205, 148206, 148703, 148704, 149621, 149632, 150492, 150493, 150879, 150880).

SEGUNDO: DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE Y UN MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.121.82), correspondientes a las facturas que fueron emitidas y aceptadas tácitamente, en moneda nacional (factura Nos. 666693, 666694, 666695, 667755, 668647, 668933, 668934, 669370, 669371).

TERCERO: QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 527.850.00), correspondientes a los intereses de las facturas emitidas en dólares americanos, que corresponden a las obligaciones de pago que emanan de las descritas facturas, que fueron emitidas y aceptadas en dólares americanos.

CUARTO: CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 439.561,00), correspondientes a los intereses corrientes calculados a la tasa del 12% anual del monto de las facturas emitidas en moneda nacional.

QUINTO: DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 244.350,00), que corresponden a las obligaciones de pago que emanan de las descritas facturas que fueron emitidas y aceptadas en dólares americanos.

SEXTO: CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 109.890,00), por conceptos de intereses moratorios sobre las facturas emitidas en bolívares.

SÉPTIMO: Los intereses moratorios que se sigan generando sobre el monto de cada una de las facturas descritas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de esta decisión, desde el 26 de febrero de 2003 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del 12% anual, los cuales deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por el Tribunal.

OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por resultar totalmente vencida en el proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de mil quince (2015)). Años 204º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTINEZ

En la misma fecha dieciséis (16) de abril de 2015, siendo las 10:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTINEZ.






























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