REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-L-2014-02823.-
DEMANDANTE: IRIAM ARTURO CASTRO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 14.097.049.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ, OSCAR DELGADO y VICTOR RON, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 124.455, 124.262 y 127.968 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FERRETOTAL, C.A.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 112.131.-
MOTIVO: DIFERECNIAS DE PRESTACIONS SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2014 por el ISAMIR GONZALEZ, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 124.455, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRIAM ARTURO CASTRO BELTRAN, en contra de la sociedad mercantil FERRETOTAL, C.A.- Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente en fecha 20 de enero de 2015 (folio 29de la pieza principal) el Tribunal Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 26 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentaron en su debida oportunidad procesal escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 28 de enero de 2015, se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer el presente asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 18/02/2015, se le da entrada a los fines de su tramitación. Así mismo, por auto de fecha 24 de febrero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 108 de abril de 2015 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio y el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IRIAM ARTURO CASTRO BELTRAN, en contra de la demandada FERRETOTAL C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito de demanda los siguientes alegatos:
“…En fecha 17 de octubre del año de 2001, mi representado comenzó a prestar sus servicios personales para la hoy accionada, de lunes a domingos con un día libre a la semana, que en su caso era el día martes, devengando un salario mensual de Bs. 3.965,00, allí se mantuvo realizando las labores inherentes a su cargo hasta el 09 de octubre de 2012, fecha en la cual presentó su renuncia forzada por unas dolencias en la rodilla que le impedían cumplir cabalmente con las actividades inherentes a su cargo; a lo largo de la relación laboral que mantuvo desempeñó varios cargos y laboró distintos horarios en las diversas sucursales, (…), en los 10 años y 11 meses laborados; En octubre el año 2001, se inició laborando en la tienda de Boleita oulet, con el cargo de Asistente de Tiendas, de lunes a domingo de 4:00 p.m., hasta las 10:30 p.m., con un fin de semana libre cada quince días, las funciones de ese cargo eran descargar camiones con mercancías varias,(…); ahora bien, en cuanto a las prestaciones sociales, tenemos que la empresa accionada aún no se le ha pagado por lo seguidamente las cuantificamos de esta manera: 1) En cuanto a la antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que le corresponde por este concepto Bs. 111.584; 2) En relación con los intereses de prestaciones sociales, la empresa aún no se los ha pagado al trabajador, por lo que solicito que los mismos sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo; 3) Vacaciones desde octubre de 2002 hasta octubre 2012, salario diario Bs. 171,82 = Bs. 36.082,20; 4) Bono Vacacional desde octubre de 2002 hasta octubre 2012, con base de 30 días por cada año de trabajo por salario diario de Bs. 171,82 = Bs. 51.596,00; 5) Utilidades desde diciembre 2001 hasta octubre 2012 = Bs. 113.563,20; 6) Bono Nocturno No pagado desde el año 2001 hasta octubre de 2012 = Bs. 90.854,40; 7) Indemnización por Despido Bs. 111.584,13; estimo la misma en la cantidad de Bs. 1.720.745,90, (…)”.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADO
En su oportunidad legal manifestó lo siguiente:
“…Reconocemos, el hecho afirmado sobre que el trabajador inició labores en la empresa, desde el 17 de octubre de 2001. De igual forma reconocemos el hecho afirmado por el demandante en cuanto a que éste haya renunciado a su puesto de trabajo en fecha 09 de octubre de 2012, (…), los diferentes cargos; Rechazamos, negamos: en cuanto a que la para el año 2001 el trabajador prestaba servicios de lunes a domingo con descanso cada 15 días y en un horario de trabajo comprendido entre las 4:00p.m., y las 10:30 p.m.- En este sentido y tal como será demostrado, las tiendas Ferretotal, en modo alguno laboran hasta las 10:30 p.m., (…), el verdadero de las tiendas de la demandada, es decir se puede leer claramente que el horario es de turnos de la siguiente: Primer Turno: de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 2:00p.m.; Segundo Turno: lunes a viernes de 02.00 p.m., a 09:00p.m., Sábados: de 09:00 a.m., a 09:00 p.m.; Domingos de 11:00 a.m., a 08:00 p.m.; (…); negamos que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. Bs. 111.584,13, por concepto de prestaciones sociales , el actor pretende cobrar de forma injustificadamente dos veces su prestación de antigüedad, en el momento de la renuncia a su puesto de trabajo, este recibió su liquidación de prestaciones sociales, así como el fideicomiso de prestación de antigüedad; de igual forma, el trabajador en su condición de trabajador en el cargo de supervisor recepción de mercancía, solo laboraba en horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., por lo que no lee corresponde pago de bono nocturno, (…); negamos que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 36.082,20 por concepto de vacaciones, (…) el trabajador recibió el pago de cada una de sus vacaciones por cada uno de los años que este laboró, de igual modo se puede evidenciar el disfrute de cada uno de esos conceptos; Negamos que la empresa adeuda cantidad alguna de Bs. 51.596,00, por concepto de bono vacacional, el trabajador recibió el pago de cada uno de sus bonos vacacionales por cada uno de los años que este laboró, (…); Negamos que la empresa adeude cantidad alguna de Bs. 113.563,20 por concepto de utilidades, el trabajador recibió el pago de cada uno de sus periodos que por utilidades por cada uno de los años que este laboró; negamos que la empresa adeude cantidad Bs. 111.584,13, por concepto de Bono Nocturno, laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 5:000 p.m., (…)”.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La naturaleza real del contrato de trabajo, La remuneración y composición salarial percibida por el trabajador durante la prestación de su servicio en la sociedad demandada; 2) El tiempo que debe ser computado para la cuantificación de las prestaciones sociales y conceptos laborales que se generaron por la relación de trabajo sostenida entre las partes litigantes, 3) Si fueron calculados debidamente los conceptos demandados y si la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondiente a: 1) Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Intereses de prestaciones sociales; 3) Vacaciones desde octubre de 2002 hasta octubre 2012; 4) Bono Vacacional desde octubre de 2002 hasta octubre 2012, con base de 30 días por cada año de Servicios; 5) Utilidades desde diciembre 2001 hasta octubre 2012; 6) Bono Nocturno No pagado desde el año 2001 hasta octubre de 2012; 7) Indemnización por Despido.- A cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales Recaudos N° 1:
Cursa a los folios desde el 02 al 29, marcadas desde la “A” hasta la “T”, Informes Médicos, Evaluación Preoperatorio, Certificado de Incapacidad, Autorización Servicio Médico Ocupacional, Solicitud de Citas, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, y por cuanto se observa que en la audiencia oral de juicio los apoderados de la parte actora desistieron de la demanda por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, e Indemnización por la Enfermedad, y por estar referidas las mismas a la referida enfermedad, en consecuencia, el que Juzga determina que es inoficioso el análisis de las referidas pruebas por no aportar nada al proceso, razón por la cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
INFORMES: Dirigido a las siguientes Instituciones: Corporación KCP y al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas no constan en autos, además la parte actora en la audiencia oral de juicio desistió de las mismas, razón por la cual el que Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos 1) Mendoza de Sanz Juana, 2) Zamora Francisco Javier, 3) Zamora Gregorio Magdaleno, 4) Mendoza Rivero Esperanza del Carmen, 5) Milano Rojas Álvaro Eladio, 6) Santana Rodríguez Iraima, 7) Landaez Morffe Francides Mercedes, 8) Gámez Urbina Agustín Enrique, 9) Sanz Mendoza Zoraina Guillermina, 10) Pinto Solanyer Josefina y 11) Mendoza Rivero Edixon José, dichos ciudadanos no comparecieron a su evacuación en la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Consta a los folios 02 al 07, del cuaderno de recaudos N° 2, Normas Internas para el Personal de Tienda, marcadas 1.1 y 1.2, en la que se destaca el Horario a cumplir por los trabajadores de la tienda, a saber, Primer turno: De lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.,; Segundo Turno: De lunes a viernes de 2:00 p.m. a 9:00 p.m.; Sábados: de 9:00 a.m. a 9:00 p.m.,; Domingos de 11:00 a.m. a 8:00 p.m., asimismo, se evidencia la comida y descanso se realizaba de la siguiente forma: De lunes a viernes ½ media hora; sábados: 1 ½ fraccionada; Domingos: 45 minutos.- Ahora bien, quien decide por estar debidamente suscritas por el accionante, y tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Consta a los folios 08 al 61, del cuaderno de recaudos N° 2, marcadas desde la N 2.1 hasta la 9.2, documentales relacionadas a la enfermedad ocupacional de la supuesta enfermedad padecida por el trabajador, en consecuencia, y el actor por haber desistido de los conceptos demandados por enfermedad ocupacional, el que Juzga determina que es inoficioso el análisis de las referidas pruebas por no aportar nada al proceso, razón por la cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas 10 y 11, desde el folio 62 al 65, del cuaderno de recaudos N° 2, Planilla de liquidación sobre prestaciones sociales de fecha 10/10/2012, en el cual se evidencia el pago de: Prestaciones sociales art. 142 LOTTT, Utilidades, sueldo, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionados, prima vacacional fraccionadas, y sus intereses sobre Prestaciones Sociales, así como sus respectivas deducciones, quien decide por estar debidamente suscrita por el accionante, y tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “12, consta al folio 66, del cuaderno de recaudos N° 2, impresión de pagina Web, documental denominada Estado de Cuenta, y por observarse que la demandada promovió la pruebas de informes a dicho Banco, se deja constancia que el valor y merito de la misma se detallara conjuntamente con el análisis de las pruebas de informes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas 13 del cuaderno de recaudos N° 2, documental denominada Carta de Renuncia de fecha 09/10/2012, en la cual el ciudadano Iriam Castro, manifiesta su intensión de renunciar al cargo en la referida empresa, quien decide por estar debidamente suscrita por el accionante, y tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Al folio 68 del cuaderno de recaudos N° 2, documental denominada Carta de Fideicomiso, en la cual se evidencia que le ciudadano Iriam Castro, autoriza al Banco Mercantil en su carácter de fiduciario a transferir a la demandada la cantidad de Bs. 8.683,99 por concepto de préstamo a cuenta del Fideicomiso, y en donde manifiesta que la empresa no adeuda nada por este concepto, quien decide por estar debidamente suscrita por el accionante, y tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Al folio 69 del cuaderno de recaudos N° 2, marcada con el N° 15, documental denominada Acuerdo artículo 133 de la LOT., en la cual se evidencia que le ciudadano Iriam Castro, con la demandada un acuerdo salarial en el cual se fijó un 20% de salario como de eficacia atípica, quien decide por estar debidamente suscrita por el accionante, y tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Al folio 70 del cuaderno de recaudos N° 2, marcada 16, documental denominada Carta readhesión al Fideicomiso de prestaciones sociales de fecha 17/10/2001, en la cual se evidencia que le ciudadano Iriam Castro, en donde manifiesta su voluntad de adherirse al Contrato de Fideicomiso con el Banco Mercantil, Banco Universal, quien decide por estar debidamente suscrita por el accionante, y tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Desde el folio 71 al 102 del cuaderno de recaudos N° 2, marcadas desde la 17.1 al 17.34, documentales denominadas Solicitud de Anticipo de Haberes/Prestamos Sobre Prestaciones Sociales en Fideicomiso, Autorización a descontar, solicitud de prestamos en los cuales se evidencian los diferentes montos solicitados por el actor en calidad de prestamos, quien decide por estar debidamente suscrita por el accionante, y tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Desde el folio 103 al 114 del cuaderno de recaudos N° 2, marcadas desde la 18.1 al 18.12, documentales denominadas Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional en los cuales se evidencia el pago de Vacaciones, Bono Vacacional y su disfrute de los periodos, 2010-2011; 2009-2010; 2008-2009; 2007-2008; 2006-2007; 2005-2006; 2004-2005; 2003-2004; 2002-2003; 2001-2002, evidenciándose los días pagado por la demandad por los referidos conceptos, así como los días de disfrute, quien decide por estar debidamente suscrita por el accionante, y tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Desde el folio 115 al 137 del cuaderno de recaudos N° 2, marcadas desde la 19.1 al 19.23, documentales denominadas Recibos de Pago de Utilidades, de los años, 2007, 2006, 2005, 2004, 2011, 2012, 2010, 2009, 2008, evidenciándose los pagos hecho por la demandad por este concepto en los años allí indicado, observándose que se repiten en algunos años en los recibos de utilidades, quien decide por estar debidamente suscrita por el accionante, y tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Al cuaderno de recaudos N° 3, cursa desde el folio 02 al 165, documentales relacionadas con la Enfermedad Ocupacional, por observarse que el actor desistió de los conceptos demandados por enfermedad ocupacional, el que Juzga determina que es inoficioso el análisis de las referidas pruebas por no aportar nada al proceso, razón por la cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos 1) José Zamora, 2) Rafael Ruiz, 3) José Castellanos y 4) María del Carmen Méndez. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano José Castellanos en la audiencia de juicio, en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano José Zamora, en la cual se desprende lo siguiente: Que su cargo era de Supervisor de Recepción; que conoce al actor; que el horario variaba de acuerdo a la ubicación, las que están fuera de los Centro Comerciales tienen un horario distintos a las otras; en lka que el presta servicios trabajan al publico de 10:00 a.m. a 9:00 p.m., y las otras de 8:00 a.m. a 123:00 m. y de1:00 p.m. a 5:00 p.m; que el cargo del actor era de Supervisor de Recepción; Repreguntas: Que no sabe cuando finalizó la relación laboral del actor; que el presta servicios en el Sambil; que tiene conocimiento del horario de Iriam Castro, porque como receptores se comunicaban entre ellos vía correo, para alguna eventualidad con los proveedores; que nunca estuvo en presencia del actor .- Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo no le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo referencial, motivo por los cuales a juicio de quien decide no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Del ciudadano Rafael Ruiz, se desprende lo siguiente: Que su cargo es de Supervisor de Recepción de mercancía; que conoce al actor; que prestó servicios con el actor y en la misma tienda, horario y área; que el horario de la agencia de la Trinidad es de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 3:30 p.m., para recibir a los proveedores y el horario era hasta las 5:00 p.m; Repreguntas: Que conoce a Iriem Castro, desde hace 10 o 11 años; Que el actor era Supervisor en la Agencia de Bello Monte; que duró trabajando con el actor mucho tiempo; que su Supervisor fue Iriam Castro en la tiende de Bello Monte; y se consiguieron en la Trinidad y el era Supervisor de Recepción y el era Supervisor de Inventario; que el horario de la Trinidad era de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 3:30 p.m., y hasta las 5:00 p.m., y siempre salen a la hora.- Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo que conoce con claridad los hechos acaecidos por la parte actora, fue congruente y no se mostró evasivos a las preguntas y repreguntas formuladas, motivo por los cuales a juicio de quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
PRUEBA DE INFORMES: Dirigido a las siguientes instituciones: Banco Mercantil y PARSALUD.-
En cuanto a la prueba de informes dirigido a la entidad financiera Banco Mercantil, cuyas resultas constan a la pieza principal desde el folio 86 al 90, del expediente, mediante el cual se evidencia el movimientos bancarios del trabajador, pagos de Fideicomiso, abono en cuenta, del ciudadano IRIAM ARTURO CASTRO, este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
En cuanto a la solicitada a PARSALUD, relacionadas con la Enfermedad Ocupacional, y por observarse que el actor desistió de los conceptos demandados por enfermedad ocupacional, el que Juzga determina que es inoficioso el análisis de las referidas pruebas por no aportar nada al proceso, razón por la cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en la relación laboral, en la fecha de inicio, termino, que cobró prestaciones sociales, quedando en consecuencia como puntos controvertidos: 1) La remuneración y horario del trabajador durante el periodo reclamado; 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Intereses de prestaciones sociales; 3) Vacaciones desde octubre de 2002 hasta octubre 2012; 4) Bono Vacacional desde octubre de 2002 hasta octubre 2012, con base de 30 días por cada año de Servicios; 5) Utilidades desde diciembre 2001 hasta octubre 2012; 6) Bono Nocturno No pagado desde el año 2001 hasta octubre de 2012; 7) Indemnización por Despido.- A cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.-
En cuanto a la inconformidad manifestada por la representación judicial de la parte accionada en la contestación y en audiencia oral de juicio, respecto al cálculo realizado por el actor de los conceptos demandados al señalar que en el libelo se demanda completo todos los conceptos, no demandan las supuestas incidencias, además que le actor renunció y por tal razón no le es procedente indemnización por despido injustificado, además señaló que en la audiencia oral el actor trae un hecho nuevo el cual no fue señalado en el libelo de demanda, que es el salario de eficacia atípica, y lo demandado lo hace con base al salario y los beneficios que el trabajador tuvo al finalizar la prestación de servicio; señaló que en los cuadros de cálculos no salen discriminado en los conceptos el salario de eficacia atípica y le crea un estado de indefensión, y por último señaló que todos los conceptos fueron pagados conforme a derecho.-
Por su parte se evidencia que la actora hace su reclamo conforme a un Bono Nocturno que la demandada nunca le reconoció, así como una incidencia salarial del 20% de eficacia atípica.-
Ahora bien, en cuanto a la procedencia del Bono Nocturno y sus incidencias salariales, observa el que Juzga que los artículos 195 de la LOT., y 173 de la LOTTT, lo siguiente:
“JORNADAS NOCTURNAS: Se considera jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm y las 5:00 am”
“Cuando la jornada Mixta tenga un periodo nocturno mayor de 04 horas, se considerara como jornada nocturna”
Así vemos que para que sea procedente una jornada nocturna, en los términos que señala los referidos artículos, deben darse dos supuestos no coincidentes, el primero, la jornada nocturna se da cuando el horario es entre las 7:00 pm y las 5:00 am, y el segundo supuesto, que habiendo una prestación de servicio antes de las 7:00 pm, en horas diurnas, la prestación del servicio en un período nocturno debe ser mayor de cuatro (04) horas.
Ahora bien, en atención a lo establecido ut supra, infiere el que Juzga de las pruebas aportadas tanto por el accionante ni por la parte demandada, no se demuestra que el trabajador tenga derecho al bono nocturno, es decir, con las pruebas de ambas partes y de conformidad con el principio de adquisición de las pruebas, este juzgador observa que la parte actora no pudo probar que laboraba una jornada nocturna, por cuanto no aportó elementos de convicción a los fines de demostrar que prestó servicios por un período mayor de cuatro (04) horas nocturna, razón por la cual, a criterio de quien Juzga no se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la duración de la jornada nocturna mayor de 04 horas, por lo que le no le corresponde al accionante el pago de bono nocturno, ni las incidencias en los conceptos Demandados tales como en la Antigüedad, Intereses de prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, por ser contrario a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, observa el que Juzga que en la audiencia oral de juicio el actor solicitó que se ordene el pago de la incidencia del 20% del salario de eficacia atípica por tener carácter salarial en los conceptos demandados, por su parte la demandada lo negó por ser un hecho nuevo y además adujo que no fue discriminado o determinado en los cálculos para obtener las supuestas diferencias de los conceptos reclamados.-
Así las cosas, tal como se evidencia del escrito libelar, la parte actora reclama el pago de 1) Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Intereses de prestaciones sociales; 3) Vacaciones desde octubre de 2002 hasta octubre 2012; 4) Bono Vacacional desde octubre de 2002 hasta octubre 2012, con base de 30 días por cada año de Servicios; 5) Utilidades desde diciembre 2001 hasta octubre 2012; 6) Bono Nocturno No pagado desde el año 2001 hasta octubre de 2012; 7) Indemnización por Despido, por la inclusión de esta incidencia salarial.- En tal sentido, del análisis hecho a los cálculos adjuntos al libelo, es de observar que de una revisión realizada al libelo de la demanda y a los cuadros que conforman el mismo, ciertamente no se evidencia por ningún lado la incidencia salarial (Eficacia Atípica) alegado en la audiencia por el actor, motivos por el cual se deja establecido y así lo ha ratificado varios criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, al señalar que para analizar la procedencia de los conceptos reclamados debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar correctamente los hechos para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa petendi o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y se evidencia que la parte actora en su demanda no dispuso la razón de las incidencias (Salario Eficacia Atípica) en las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos señalado supra, con lo cual no puede entenderse si se trata de diferencias en cuanto al tiempo pagado o el salario utilizado, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto el actor no discriminó el origen de los montos reclamados es por lo que tales conceptos reclamados se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a lo demandado por Indemnización por Despido, se evidencia al folio 67 del cuaderno de recaudos N° 2, Constancia de Renuncia de fecha 09/10/2012, a la cual se le otorgó valor probatorio, que dando probado que no hubo despido injustificado, motivos por el cual mal puede pretender el demandante una indemnización a la cual no tiene derecho, por tal razón se niega la misma.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Reclama laS Utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.- Del estudio a los medios probatorios promovidos por la demandada, se evidencia desde el folio 115 al 137 del cuaderno de recaudos N° 2, marcadas desde la 19.1 al 19.23, Recibos de Pago de Utilidades, de los años, 2007, 2006, 2005, 2004, 2011, 2012, 2010, 2009, 2008, y al observar que dichos años anteriores ya fueron honrados y la cantidad recibida se encuentra ajustada a la base de cálculo que corresponde, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto en estos años, a saber, 2007, 2006, 2005, 2004, 2011, 2012, 2010, 2009, 2008, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia en derecho. Así se Establece.-
Con relación a las utilidades de los años 2001, 2002, 2003, no se evidencia documental alguna aportada por la demandada para excepcionarse de estos pagos, razón por la cual se considera a derecho este reclamo y reordena su pago de la siguiente forma: 2001 Bs. 920,75; 2002 Bs. 5.784,40; 2003 Bs. 5.096,40, los cuales se ordena a la demandada hacer dicho pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, analizada y una vez verificadas las cantidades recibidas en la planilla de liquidación aportada por la demandada (Cuaderno de recaudos N° 2), así como el pago de Vacaciones y Bono vacacional durante todos los periodos, Intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso, y valorados por este Juzgado, se evidencia que se le cancelaron todos los conceptos a los cuales se hizo acreedor el demandante por su prestación de servicios en la demandada, y por haber sido honrados los mismos, no exististe en consecuencia, diferencia alguna por los mismos, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia en derecho. Así se Establece.-
Igualmente se acuerdan los pagos de los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 9/10/2012, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses.- Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IRIAM ARTURO CASTRO, en contra de la demandada FERRETOTAL C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
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