REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2014-002073
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ROBERT HARRINSON BALZA GUZMAN, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 15.585.771
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA PINEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.935.
PARTE DEMANDADA: FRETORNO S.R.L., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 1995, anotada bajo el N° 44, Tomo 103-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAYSI GARCIA RAMOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.763.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadano ROBERT HARRINSON BALZA GUZMAN, contra FRETORNO S.R.L., siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 23 de julio de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha14 de octubre de 2014 siendo su ultima prolongación el día 28 de enero de 2015,, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 27 de febrero del mismo año, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; en fecha 03 de marzo de 2015, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día08 de abril de 2015; fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, que se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitida en su oportunidad, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERT HARRINSON BALZA GUZMAN, contra FRETORNO S.R.L.,
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios para FRETORNO, S.R.L., en fecha 02 de octubre de 2006, que se desempeñaba como Mecánico de Tren Delantero y de Frenos, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12 m. y de 1:00 p.m a 5:00 p.m., que devengaba un salario mensual de Bs. 12.000,00 mas un porcentaje por los servicios realizados a los vehículos.
Sigue alegando que debido al cambio de la nueve ley del Trabajo y a las fiscalizaciones que realizarían a los organismos del estado se cambiaria la modalidad de pago y se le inscribiría en el IVSS, que esta modalidad de pago era de un salario mensual de Bs. 7.500,00 mas un porcentaje por los servicios realizados a los vehículos; ocasionando una disminución de sus ingresos lo cual conllevo que su representado en forma irrevocable renunciara al cargo que venia ejerciendo en fecha 13 de enero de 2014, .lo cual considera que en virtud de la reducción de sus ingresos fue un despido indirecto
Asimismo alega que durante toda la relación laboral solamente se le pago vacaciones y utilidades en el año 2012, que de los años anteriores al solicitar su pago la demandada le indico que los mismo estaban incluidos en el pago de los doce mil bolívares, que se le cancelaban mensualmente, motivo por el cual procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; y sus Intereses de prestación de Antigüedad; Indemnización por despido Art. 92 Lottt; Utilidades desde los años 2006 al 2013;; Diferencia de Vacaciones 2012-2013, Bono Vacacional 2012-2013, y sus correspondientes fracciones 2014; Diferencia de los beneficios obtenidos por la empresa correspondiente al 15% de las ganancias.
Finalmente reclama los intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada en su contestación admite los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral;
.- La fecha de egreso esta es 13 de enero de 2014;
.- El cargo desempeñado por le actor como Mecánico y Alineación;
.- La jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 am a 12m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m
Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que el trabajador haya ingresado a prestar sus servicios bajo relación de subordinación y dependencia para su representada en fecha 02 de octubre de 2006, que lo cierto es que el trabajador ingreso en 02 de julio de 2012.
.- Que el actor tenga un tiempo de servicio de 07 años, 03 meses y 12 días, que lo cierto es que el actor presto su servicios por un tiempo de un (01) año y seis (06) meses.
.- Que el trabajador en fecha 14 de enero de 2014, mediante comunicación escrita, y a su vez recibida por el ciudadano Joaquín Armando Martínez haya manifestado en forma irrevocable su decisión de terminar la relación laboral por reducción de ingresos que había tenido, que lo cierto es que el actor renuncio a la empresa en fecha 13 de enero de 2014.
.- Que el trabajador devengara un salario mensual de Bs. 12.000,00, más un porcentaje por los servicios realizados a los vehículos, niega por ser falso e incierto, e igualmente niega que la nueva modalidad de para era de un salario mensual de Bs. 7.500,00, mas un porcentaje por los servicios realizados a los vehículos y que esto haya ocasionado una disminución en su patrimonio, que lo cierto es devengo como ultimo salario mensual de Bs. 8.250,00
Asimismo niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el actor inicio por la norma que regula el contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
Igualmente negó rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor toda vez que no prestó sus servicios personales para su representada desde octubre de 2006, e igualmente niega que se le adeude cantidad o conceptos alguno correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, hasta Junio 2012, .-
Por otra parte señalo en la audiencia oral de juicio que su representada presento Oferta real de Pago a favor del trabajador en la cantidad Bs. 34.260,76.
Finalmente negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de las cantidades y conceptos reclamados por la parte actora
-III-
Alegatos de las parte en la Audiencia a oral de Juicio
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó, que su representada comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 03 de octubre de 2006 hasta el 13 de enero de 2014; que cumplía funciones de alineador y reparación de partes mecánicas del tren delantero; que sus inicios en la empresa; que tenia un pago mensual de Bs. 12.000 mas unos bonos por los arreglos de los vehículos; que nunca le fue pagado intereses de prestaciones sociales, que no le fue pagado vacaciones, bono vacacional ni utilidades; que la empresa alegaba que era una persona contratada, que no era un trabajador; que a raíz de los cambios con la nueva Ley del Trabajo la empresa necesito de fijarlo como trabajador, que lo inscribió por ante el Seguro social lo cual no había ocurrido; que cuando hace los cambios del 2012, le hizo una oferta en el sentido que le iba a sumar las comisiones, y que le iba a comenzar a pagar utilidades, vacaciones, pero que le iba a cambiar el sueldo de Bs. 12.000 a Bs. 7.500 mensuales, que la empresa adujo que compensaba el pago de las utilidades y vacaciones por el aumento de las comisiones y el arreglo de los vehículos; que el trabajador acepto las condiciones, que cree que va a mejorar; que con el tiempo ve que no tiene los ingresos que percibía anteriormente, por lo que el 13 de enero de 2014, entrego al señor Martínez su carta de renuncia; que luego le dijeron que le iban a pagar 2012, porque anteriormente no tenia la condición de trabajador; que le hicieron una Oferta Real de Pago, que lo consignaron por ante estos Tribunales; que luego el trabajador los contrata, que hacen una revisión, que le presenta los soporte que él tiene; que no tiene recibos de sueldo antes de 2012; que solicitan el pago de utilidades y vacaciones, años 206-2012; que se le pague la diferencia de 2012, que se le calculo con sueldo básico y que se le pague las prestaciones desde octubre de 2006.
Parte demandada:
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas y de la contestación de la demanda; que reconoce la existencia de la relación laboral pero desde el 02 de julio de 2012, y no como lo indica el actor en su escrito libelar, que tenia el cargo de alineación de mecánica para esa fecha; que es cierto que egreso el 07 de enero de 2014, con un salario de Bs. 8,250; que niega y rechaza que el trabajador ingreso el 02 de octubre de 2006, que devengara un salario de Bs. 12.000 mensuales desde el 2006 al 2011¸ que se le adeude intereses de prestaciones sociales 2006 al 2012, antigüedad 2006 al 2012¸ que se le adeude utilidades y vacaciones 2006 al 2012; que haya recibido un bono por vehículos; que se le adeude el monto de la demanda, que niega el libelo de demanda; que insiste en que el trabajador presto servicios desde el 02 de julio de 2012 hasta el 13 de enero de 2014; que las deudas de vacaciones, utilidades y antigüedad fueron canceladas.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral; la forma de terminación de la relación laboral; el salario devengado por la parte actora; y por ultimo la procedencia de los conceptos demandados.- Así se Establece
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
V
ANÁLISIS DE PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “A” cursante al folio 64, del expediente, Comunicación suscrita por el ciudadano Roberto Harrinson Balzan Guzmán, parte actora en la presente causa, dirigida a FRETORNO S.R.L., mediante el cual renuncia al cargo que venía desempeñado, esta sentenciadora observa que tal documental fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone, tanto en su contenido, así como la firma de quien suscribe como recibido, no obstante se observa que la representación judicial de la parte atora solicito la prueba de cotejo, la cual este Tribunal declaro su improcedencia dado que la parte no cumplió con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no identifico cuales eran los documentos indubitado y dubitados, aunado a ello que dicha firma no se observa de quien emana no identifica de quien suscribí como recibido, motivo por el cual esta sentenciadora no le confiere valor probatorio.- Así se Establece.-
Marcada “B y C”, cursantes a los folios 65 al 66 del expediente, Detalles de pagos semanal, y Convenio Actual; se observa que tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representada, aunado a ello se observa que las mismas no contiene firma ni sello de quien emanan, motivo por el cual quien decide, no les confiere valor probatorio.- Así se Establece.-
Marcada “D”, cursante al folio 67, del expediente, Liquidación y Pago de Utilidades, a favor del ciudadano Roberto Harrinson Balzan Guzmán, donde se desprenden fecha de ingreso (01/07/2012); salario promedio Bs. 7.500,00; Salario diario Bs. 250,00; fecha de pago 07/12/2012, correspondiente al periodo año 2012; con base a (15 días), monto a pagar por concepto de Utilidades Bs. 3.750,00; Bono Único Navideño Bs. 1.750,00; así como las deducciones correspondientes para un total a pagar Bs. 5.472,00 igualmente se desprenden firma autógrafa del trabajador en señala de recibido conforme; esta sentenciadora observa que la misma fue reconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.-
Prueba de Exhibición: Originales de Recibos de pagos efectuados a la parte actora durante toda la relación laboral; 2) Libro de Registro de Vacaciones; 3) Declaración de Impuesto sobre la Renta. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO, a la parte demandada para que exhibiera tales documentales sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte demandada que; 1) En cuanto a los recibos de pagos fueron consignados en su oportunidad por su representada, de los cuales observa esta sentenciadora que dichos recibos de pagos cursan a los folios 70 al 141 del expediente; correspondiente a los periodos que van desde julio de 2012 hasta diciembre de 2013; , donde se evidencia pago por concepto de sueldo semanal; contratado, y sus respectivas deducciones SSO, PF, FAOV, y otro, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, 2) Respecto al registro de Vacaciones, se observa que la parte demandada exhibió dicho registro, no obstante este Tribunal observa de que se tratan de terceras personas ajenas a la presente causa, por lo que se hizo su devolución 3) En cuanto a la declaración de Impuesto sobre la Renta, la cual la parte demandada exhibió la cuales cursante en auto, se observa que las mismas no aportan nada proceso, motivo por el cual se desechan.- Así se Establece.-
Pruebas de la parte Demandada:
Documentales:
Marcadas “A”, cursante a los folios 70 al 141, del expediente, Recibos de pago, a favor del ciudadano Robert Balzan donde se desprende Fecha de ingreso; 02 de julio de 2012, cargo como Mecánico de Alineador; sueldo Semanal correspondiente al año 2012 a enero 2013 en la cantidad de Bs. 1.750,00 semanal que dividido entre 7 días es igual a Bs. 250 diarios que multiplicado x 30 = 7500 mensual y a partir de febrero de 2013 a enero 2014, se desprende que el actor devengaba un salario semanal de Bs. 1.925,00 que dividido entre 7 días es igual a Bs 275,00 diario que multiplicado x 30 = 8.250,00, menos las deducciones de Ley como SSO, PF, FAOV, desc.. Préstamo y otros. Esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio dado que los mismo no fueron desconocido por la parte contra quien se le opone.-.- Así se Establece.-
Marcada B”, cursante a los folios 142 al 143, del expediente, Recibos de pagos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2012, 2013, y su correspondiente fracción donde se desprenden que la parte demanda cancelo para el primer periodo 2012- 2013, 7,5 días Bs. 1.875,00 días bono adicional 0,5 días Bs. 125,00; Bono Vacacional 7,5, días Bs. 1.875,00 días adicionales Bs. 125,00 sábados y domingos 8 días Bs. 2.000 total 5.602,50; para el periodos 2013 Vacaciones 15 días Bs. 4.125,00 días de bono adicional al Bs. 275,00; días Bono Vacacional 15 días Bs. 4.125,00 días de bono adicional al Bs. 275,00; mas 4 días feriados laborados; Bs. 1.100,00 y Sábados y Domingos 8 días Bs. 2.200,00; total pagado Bs. 11.335,50 Esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio dado que los mismo no fueron desconocido por la parte contra quien se le opone.-.- Así se Establece.-
Marcada C”, cursante a los folios 144 al 146, del expediente, Recibos de pagos de Utilidades correspondiente a los periodos 2012, 2013, donde se desprenden que la parte demanda cancelo para el primer periodo 2012 fraccionadas - con base a 15 días x salario diario Bs. 250,00 para un monto a pagar Bs. 3.750,00, mas Bono Único Navideño Bs. 1.750,00; periodo 2013 con base a 30 días; salario diario Bs. 275,00 monto pagado por la demandada Bs. 8.250,00 Bono Único Navideño Bs. 2.750,00.-Así se Establece.-
Marcada D, cursante al folio 147, del expediente, Convenio de venta Activos, esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada la proceso motivo por le cual se desecha del material probatorio.- Así se Establece.-
Marcada E”, cursante a los folios 148 al 190, del expediente, Copia simple del expediente N° AP21-S-2014-00128, contentiva de la OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la sociedad mercantil FRETORNO S.R.L. mediante la cual la parte demandada consigna a favor del trabajador ciudadano Roberto Harrinson Balzan Guzmán la cantidad de Bs. 34.969,79, de la siguiente manera la cantidad Bs. 28.485,76. por concepto de prestaciones sociales; Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 709,03; y la cantidad de Bs. 5.775,00 por concepto de Utilidades, Vacaciones, y Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014. Asimismo se desprende que dicha cantidad se encuentra depositada en la cuenta de ahorro N° 1750140220061813606, del Banco Bicentenario a nombre del trabajador., siendo que es un hecho judicial, en virtud que este Circuito Judicial Laboral cuenta con el sistema juris 2000, el cual es común para todos los Tribunales Laborales de este Circuito.- Así se Establece.- .-
Marcada “F”, cursante al folio 191, del expediente comunicación de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano Joaquin Martínez, en su carácter de Administrador, y dirigida al Banco Fondo Común, mediante la cual autoriza a transferir a la cuenta del afiliado la cantidad de Bs. 22.500,00 correspondiente a los haberes de prestaciones sociales a nombre del trabajador, en virtud de haber presentado su renuncia esta sentenciadora observa que si bien es cierto dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, la misma no fue ratificada mediante la prueba de informe dirigida la tercero, a los fines de constatar que dicha cantidad ciertamente se encuentre depositada a nombre del trabajador, motivo por el cual se desecha del material probatorio.- Así se Establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñando por el trabajador como Mecánico Alineador, que cumplía una jornada laboral de Lunes a Viernes, que la relación laboral finalizo en fecha 13 de enero de 2012.- Así se Establece.-
Por otra parte, se observa que entre los puntos controvertidos en la presente causa se circunscribe en determinar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral; La forma de terminación de la relación laboral; el ultimo salario devengado por la parte actora; así como porcentaje por los servicios realizados a los vehiculo alegado por le actor; y por ultimo la procedencia de los conceptos demandados.- Así se Establece.-
Del Inicio de la Relación Laboral:
Respecto al inicio de la relación laboral esta sentenciadora observa que la parte actora alega en su escrito libelar, así como en la audiencia oral de juicio, que comenzó a prestar sus servicios para FRETORNO, S.R.L., en fecha 02 de octubre de 2006. Por su parte la demandada en su contestación a la demanda, así como en la audiencia oral de juicio, negó, rechazo, y contradijo la fecha alegada por el actor, que lo cierto es que el ciudadano Robert Harrinso Balza Guzmán, comenzó a prestar sus servicios para su representada desde 02 de julio de 2012 hasta el 14 de enero de 2014, por un tiempo de servio de un (01) año y seis (06) meses.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa quien decide, de los recibos de pagos de salarios como de las planillas de liquidación de vacaciones y utilidades cursante a los folios 67 y del 70 al 141 del expediente donde se evidencia que el trabajador ingreso a prestar sus servicios desde 02 de de julio de 2012, En consecuencia esta sentenciadora establece que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral es desde el 02 de julio de 2012, hasta el 14 de enero de 2014 por lo que la parte demandada logro demostrar la verdadera fecha de ingreso de la relación laboral del trabajador , teniendo un tiempo de servicio de un (1) año y seis (06) meses .-Así se Establece
De la terminación de la relación laboral
Respecto a la terminación de la relación laboral, observa esta sentenciadora que la parte actora señala en sus escrito libelar que en fecha 14 de enero de 2014, entrego comunicación escrita al ciudadano Joaquín Armando Martínez donde manifestó en forma irrevocable su decisión de terminar la relación laboral por la reducción de sus ingresos que había tenido, lo cual conllevo a una renuncia por despido indirecto del trabajador. Por su parte, la demandada Negó, rechazo y contradijo por ser absolutamente falso que en fecha 14 de enero de 2014, el trabajador haya renuncia de forma irrevocable mediante comunicación escrita y que esta haya sido entregada al ciudadano Joaquín Armando Martínez, siendo que dicha comunicación proviene y es elaborada por la misma parte actora ya que niega y rechaza que el mismo haya ingresado en el mes de octubre de 2006, y que su renuncia haya sido por despido indirecto por la reducción de sus ingresos, que lo cierto es que el actor RENUNCIO a la empresa en fecha 13 de enero de 2014, el cual dio por terminada la relación laboral, pero es incierto que supuestamente ingreso en el mes de octubre de 2006, ya que su verdadera fecha de inicio de la relación laboral fue a partir del día 02 de julio de 2012.
Ahora bien, observa quien decide que no es un hecho controvertido que la parte actora RENUNCIO al cargo que venia ejerciendo mas sine embargo , de las pruebas aportadas al proceso, cursante al folio 64, se evidencia comunicación mediante la cual el trabajador renuncia al cargo que venia ejerciendo desde octubre de 2006, siendo que la misma fue desconocida e impugnada por la parte demandada tanto en su contenido como de la firma de quien suscribió de recibido, dado que la parte actora no ingreso en mes de octubre de 2006, siendo que la verdadera fecha es a partir 02 de julio de 2012, no obstante a ello este tribunal observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora a los efectos de hacerla valer solicito la prueba de cotejo, mas sin embargo la parte actora no cumplió en señalar los requisito necesario para su procedencia todo ello de conformidad con los Artículo 88, 88 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia entiende esta juzgadora que efectivamente la relación laboral finalizo por renuncia voluntaria del trabajador siendo que el trabajador no demostró el despido indirecto, aunado a ello, esta sentenciadora con anterioridad determino la verdadera fecha de inicio de la relación laboral .- Así se Decide.-
Del salario:
En cuanto al salario, observa esta sentenciadora que la parte actora señala en su escrito libelar que desde el inicio de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 12.000,00 más un porcentaje por los servicios realizados a los vehículos, que el mes de junio de 2012, se le informo que debido al cambio de la ley, y a la fiscalización que realizarían los organismo del estado la nueva modalidad de pago era de un salario mensual de Bs. 7.500,00 más un porcentaje por los servicios realizados a los vehículos, lo cual ocasiono una disminución de sus ingresos lo cual conllevo a su renuncia
Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo, por ser falso e incierto que el actor desde el inicio de la relación laboral devengara una salario mensual de Bs. 12.000,00, mas el porcentaje por los servicios realizados a los vehículo, no se evidencia cuantificación alguna, del supuesto porcentaje, asimismo niega y rechaza que su representada realizara modalidades de pago y se inscribiera en el IVSS que dicha modalidad de pago era un salario de 7.500,00, mas el porcentaje por los servicios realizados a los vehículos, que lo cierto es que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 8.250.
Al respecto, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 70 al 141, del expediente, recibos de pagos, donde se evidencia que desde el mes de julio de 2012, hasta enero de 2013, el trabajador devengaba un salario señalan de Bs. 1.750,00 / 7 = Bs. 250,00 diario X 30 = 7.500 e igualmente se evidencia que a partir de febrero de 2012, hasta 31 enero de 2014, el trabajador devengaba un salario semanal de Bs. 1.925,00 / 7 = 275,00 diario que multiplicado por (30 ) = 8250,00. Igualmente se evidencia de los recibos de pagos de Vacaciones, utilidades, bono Vacacional que la parte actora devengaba la cantidad de Bs. 7.500,00 al inicio de la relación laboral y a la finalización de la misma la cantidad de 8.250,00., En consecuencia esta sentenciadora establece que ultimo salario devengado por la parte actora para el momento de la terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 8.250,00. Mensual, Así se Decide.-
Respecto al porcentaje por los servicios realizados a los vehículos, esta sentenciadora debe establecer que la parte atora tiene la carga de demostrar la veracidad de sus dicho y siendo que de las pruebas aportadas al proceso la parte actora, esta sentenciadora no logro evidenciar prueba fehaciente que se demostrara tales hecho, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.- Así se Decide.-
Establecido lo anterior, se observa del escrito libelar que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades, correspondiente a los años 2006 a enero 2014. Indemnización por despido injustificado art. 92 LOTTT; diferencia de los beneficios obtenidos según el artículo 131 LOTTT correspondiente al quince 15% de dicha ganancia; mas los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Respecto a los conceptos reclamados por la parte actora como prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, hasta junio de 2012, los mismo son completamente improcedente dado que con anterioridad se estableció que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral entre las partes fue desde 02 de julio de 2012, En consecuencia se declara improcedencia su reclamación.- Así se Decide.-
De las Prestación de Antigüedad
En cuanto a las prestaciones sociales correspondiente a junio 2012 a enero 2014, el demandante se hizo acreedor según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 14 de de enero de 2014, es el mismo que devengó para el día de su renuncia, el cual es de Bs.8.250,00, resultado de sumar el salario básico diario Bs. 275,00 , al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) y alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores Así se Decide.-
En consecuencia quien decide procede determinar lo que corresponde a la parte actora por dicho concepto
De los cálculos antes realizados se desprende que a la parte actora le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.32.484,38, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora ciudadano Robert Harrinso Balza Guzmán, la cantidad de TREINTA y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS .- Así se Decide.-
De los Intereses sobre la prestación de Antigüedad:
Esta sentenciadora declara su procedencia para los efectos del calculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, lo cual arroja la cantidad de MIL CUATRCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.402,97) como de deprende del calculo expuesto por esta sentenciadora anteriormente, por lo que se ordena a la parte demandada cancelar dicho concepto en la cantidad de Bs. (Bs. 1.402,97) - Así Se Decide.-
Del Bono Vacacional; Vacaciones y utilidades 2012-2013 y su correspondiente fracciones 2013-2014
Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama en su escrito libelar Vacaciones, Bono vacacional, y utilidades 2012-2013, 2013-2014 y su correspondiente fracciones. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo, que su representara adeudara cantidad alguna por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades y sus correspondiente fracciones ya en su oportunidad correspondiente su representada cancelo al actor dichos conceptos.
De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursante a los folios 142 al 146, recibo de pago de liquidación de Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades, correspondiente al periodo 2012—2013, donde se evidencia de un análisis matemático realizado por esta juzgadora que la parte demandada cancelo correctamente dicho concepto al trabajador en consecuencia se declara improcedente su reclamación.- - Así Se Decide
En cuanto a las Vacaciones, Bono vacacional y utilidades fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014, esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas el proceso cursante a los folios 148 al 190, del expediente, que la parte demandada mediante OFERTA REAL de PAGO, consigno a favor del trabajador la cantidad de Bs. 5.775,00, la cual se encuentra a disposiciones del trabajador, y siendo que de un calculo realizado por esta sentenciadora de los conceptos indicados dicha cantidad consignada por la parte demandada se encuentra ajustada a derecho, por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar dicha cantidad a la parte actora, y ponerla a la disposición del actor.- Así se Decide.-
Respecto al reclamo realizado
De la Indemnización Art. 92 LOTTT
Por otras parte en cuanto a las indemnizaciones por despido reclamadas por el actor, por cuanto renuncio al cargo en virtud de la disminución de sus ingreso lo cual conllevo a la renuncia y por ende señala que le mismos es un despido indirecto, Esta sentencia al respecto debe señalar que con anterioridad determino la forma de terminación de la relación laboral por Renuncia Voluntaria, ya que el trabajador no logro demostrar que el mismo haya sido por una disminución de sus ingresos, en virtud de ello esta sentenciadora declara improcedente su reclamación Así se Decide
Respecto al reclamo correspondiente por la diferencia de los beneficios obtenido por la empresa, según lo señalo en el artículo 131 lottt correspondiente al 15%. Esta sentenciadora declara improcedente dicho concepto, toda vez que ya fueron cancelados por la parte demandada en cuanto al ejercicio económico 2012-2013, los cuales fueron declarado improcedente con anterioridad .-Así se establece.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 5.392,61 por concepto intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha.-Así se Establece.-
Se condena la correcion monetaria sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (14 de enero de 2014) y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 33.887,72 por concepto corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (14 de enero de 2014) hasta diciembre de 2014, y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo pago.- Así Se Establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE
Finalmente una vez obtenido el monto total de los conceptos ordenados a pagar se deberá deducir del monto total la cantidad consignada a favor del trabajador mediante Oferta real de pago, cursante a los folios 148 al 190, esto es la cantidad de Bs. 34.260,76.- Así se Establece.- .
Como quiera que no fueron declarados la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ROBERT HARRINSON BALZA GUZMAN, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 15.585.771 contra la sociedad mercantil FRETORNO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 25 de julio de 1985, bajo el N° 50, tomo 16-A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora y la indexación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE, y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 15 de abril de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr.
Expediente N° AP21-L-2014-002073
Una (01) pieza principal
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