REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
205° y 156º

ASUNTO AP21-N-2014-000166
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: GUARDIANES DE SEGURIDAD INTEGRAL GUARSEINCA, C.A inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1994, quedando anotada bajo el N° 73, Tomo 40-A-Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.753 y 144.403., respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TABAJO ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares N° 686-13 de fecha 23 de Octubre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Gregori David Rodrígues Reis, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano. ALEXIS JOSE FERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.082.293, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2011-01-03186.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA. No constituyó.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto por la acción de nulidad del Acto Administrativo que ha incoado GUARDIANES DE SEGURIDAD INTEGRAL GUARSEINCA, C.A inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1994, quedando anotada bajo el N° 73, Tomo 40-A-Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas.., en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 686-13 de fecha 23 de Octubre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Gregori David Rodrígues Reis, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano. ALEXIS JOSE FERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.082.293, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2011-01-03186.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2014, quien suscribe da por recibido el presente asunto para su conocimiento, siendo admitido en fecha 04 de julio de 2014 por Sentencia Interlocutoria, ordenando abrir cuaderno separado a los fines de proveer con respecto a la solicitud de suspensión quien en fecha 15 de julio de 2014 esta Juzgadora declaro Improcedente la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa ut supra mencionada, posteriormente se libraron las notificaciones respectivas, conforme al artículo 82 de la Procuraduría General de la República y el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez libradas las mismas, el abogado Luís Alfredo Lemus Cedeño diligencia en fecha 11 de julio de 2014 indicando que: “visto el auto de admisión se instó a su representada a suministrar el domicilio que le fue suministrado en su oportunidad por el referido ciudadano y que fue explanado en el escrito libelar, solicitando al Tribunal que sirva oficiar Al SENIAT y CNE a los fines que den información del referido ciudadano”. Este Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio de 2014 acuerda lo solicitado y libra los respectivos oficios, una vez constando las correspondencias por partes de los organismos antes mencionados este Juzgado ordena librar las Boletas de Notificación, haciendo imposible realizar la notificación del ciudadano antes mencionado y en virtud de los antes expuesto se ordeno la notificación por prensa en el Diario Ultimas noticias.
Una vez cumplida con todas notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, fecha en la cual fue celebrada, donde la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República consignó Escrito de Fundamentación de defensa constante de 03 folios útiles y su vuelto, y una vez que transcurrido el lapso para pruebas, en fecha 10 de febrero de 2015 se fijó el lapso para la presentación de informes conclusivos. Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.
-II-
DE LA PRETENSION
Alega la representación judicial que la parte recurrente que el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la Providencia Administrativa N° 686-13 de fecha 23 de Octubre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Gregori David Rodrígues Reis, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano. ALEXIS JOSE FERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.082.293, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2011-01-03186.
Fundamenta en su capítulo II, del Recurso Contencioso de Nulidad, al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el falso supuesto de hecho se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta a la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Manifiesta que en el presente caso, la Administración, a través de la Inspectoría del Trabajo dio por cierto el hecho de que el trabajador, el ciudadano Alexis José Fernández Álvarez, antes identificado, se encontraba investido de inamovilidad laboral especial, prevista en el Decreto Presidencial N° 7914, de fecha 19 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.575, de esa misma fecha, dicho Decreto se consigna en este acto marcado con letra “C”, constante de tres (03) folios útiles; ahora bien, lo antes expresado en el acto administrativo que aquí recurre en nulidad, resulta falso, por lo que el acto dictado no ha guardado la debida relación con el supuesto previsto en la norma legal, en efecto, tal y como ciertamente lo señalo el propio trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, (folio 01 del expediente), y se evidencia de la propia Providencia Administrativa hoy recurrida, que el mismo ingresó a prestar servicios para mi representada en fecha 11 de junio de 2011, y supuestamente fue despedido en fecha 24 de agosto de 2011, es decir, que para la fecha del supuesto despido tenia un tiempo de servicio de 2 meses y 13 días, por lo que el mismo se encontraba excluido de la aplicación del invocado Decreto de inamovilidad laboral, de conformidad con el articulo 4 del mismo, el cual establece expresamente, que quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en ese Decreto, los trabajadores que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, por ello, mal podría declarar Con Lugar la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el incoada, ordenando su reincorporación y pago de salarios dejados de percibir, pues el referido trabajador, no se encontraba amparado por inamovilidad alguna, que hiciera procedente su reclamo, y en consecuencia, no procedía el reenganche alguno, incurriendo de esta manera la Administración del Trabajo, en el referido vicio de falso supuesto de hecho denunciado que origina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, al declarar con lugar la referida solicitud, sin analizar los propios dichos del mismo, y así solicito sea declarado.
Como segunda irregularidad alega el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, manifiesta que en el caso que este Tribunal, considere improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, invoco subsidiariamente el presente vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 4 del Decreto Presidencial N° 7914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, como podemos observar con meridiana claridad, el trabajador no se encontraba amparado de la inamovilidad laboral especial prevista en le referido Decreto Presidencial, pues el mismo se encontraba expresamente excluido de su aplicación, ya que tenia menos de tres (3) meses al servicio de su representado (2 meses y 13 días) , tal y como se evidencia de los propios dichos, por lo que de haberse aplicado correctamente la norma antes invocada, la consecuencia jurídica hubiese sido distinta, esto es, la declaratoria Sin lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por el incoada, ordenando su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en razón de ello, es que resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado y por ende el acto recurrido resulta nulo de nulidad absoluta, y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal.
Que al momento de efectuarse el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa recurrida por parte de mi representada, en el acto indicado por la Inspectoría del Trabajo para su ejecución, el trabajador no acudió a dicho acto, por lo que no se pudo dar cumplimiento integro de la Providencia Administrativa, por razones ajenas a la voluntad de mi representada, por la incomparecencia del reclamante, en razón de ello, se consigna Acta marcada con letra “E”, constante de dos (2) folios útiles, levantada en fecha 03 de abril de 2014, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la que se deja constancia de tal situación.
Asimismo indica que los vicios en que incurrió la Inspectoría del Trabajo, acarrea la Nulidad absoluta del acto impugnado y solicitan sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, de la Providencia Administrativa N° 686-13 de fecha 23 de Octubre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo Este en el Área Metropolitana de Caracas, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ALEXIS JOSE FERNANDEZ ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.082.293, contenida en el expediente administrativo Nº027-2011-01-03186.-
-III-
DE LA COMPETENCIA

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.



Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.


-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada el 19 de enero de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber, así como la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, por la Procuraduría General de la República:
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de enero de 2015, ratificó el contenido de las documentales consignadas en su oportunidad junto al escrito libelar, específicamente las siguientes:
Marcadas “B”, “C”, y “E”, cursando las presentes documentales en copias simples del folio 15 al 30 contentiva de Boleta de Notificación a la empresa, de fecha 05 de febrero de 2014, Acta de fecha 03 de abril de 2014 así como lo relativo a las copias certificadas de la Providencia Administrativa N° 686-13 de fecha 23 de octubre de 2013, cursante a los folios 132 al 289, de la pieza N° 01 del expediente, emanados de la Inspectoría del Trabajo Este en el Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Gregori David Rodrígues Reis, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2011-01-03186; En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora otorgándole valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría., así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, la representación de la República, y la representación del Ministerio Público, consignaron escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente:

De la Parte Recurrente:
La parte recurrente manifestó que quedo demostrado en autos, de la revisión del expediente administrativo, que la Administración, a través de la Inspectoría del Trabajo, dio por cierto el hecho de que el trabajador, el ciudadano Alexis José Fernández Álvarez, antes identificado, se encontraba investido de inamovilidad laboral especial, prevista en el Decreto Presidencial N° 7914 , de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivaraiana de Venezuela N° 39.575, de esa misma fecha; ahora bien, lo antes expresado en el acto administrativo que aquí se recurre en nulidad, resulta falso, por lo que el acto dictado no ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal, en efecto, tal y como ciertamente lo señalo el propio trabajador en su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, (folio 01 del expediente administrativo), y se evidencia de la propia Providencia Administrativa hoy recurrida que el mismo ingreso a prestar servicios para mi representada en fecha 11 de junio de 2011, y supuestamente fue despedido en fecha 24 de agosto de 2011, es decir, que para la fecha del supuesto despido tenia un tiempo de servicio de 2 meses y 13 días, por lo que el mismo se encontraba excluido de la aplicación de invocado Decreto de Inamovilidad Laboral, de conformidad con el articulo 4 del mismo, el cual establece expresamente, que quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en ese Decreto, los trabajadores que tengan menos de tres meses de servicio de un patrono, por ello, mal podría declarar Con Lugar la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, pues el referido trabajador, no se encontraba amparado de inamovilidad especial prevista en el referido Decreto Presidencial ni por inamovilidad alguna, que hiciera procedente su reclamo, y en consecuencia, no procedía el reenganche solicitado, incurriendo de esta manera la administración del Trabajo, en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado en el escrito libelar, que origina la nulidad absoluta del acto impugnado, y así lo solicita.
Igualmente manifiestan que la presencia del vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del articulo 4 del Decreto Presidencial N° 7914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575, de esa misma fecha; pues como podemos observar, el trabajador no se encontraba amparado de inamovilidad laboral especial prevista en el referido Decreto Presidencial, pues el mismo se encontraba expresamente excluido de su aplicación, ya que tenia menos de tres meses (3) meses al servicio de mi representado (2 meses y 13 días), tal y como se evidencia de sus propios dichos, por lo que de haberse aplicado correctamente la norma antes invocada, la consecuencia jurídica hubiese sido distinta, esto es, la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos incoada por el reclamante en sede administrativa, y no como erróneamente lo hizo la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado en el escrito libelar y por ende al acto recurrido resulta nulo de nulidad absoluta, y así lo solicita.-

De La Procuraduría General de la República
La representación judicial de la República, realiza su defensa bajo las siguientes argumentaciones.
Niega, rechaza, contradice y difiere los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente visto que la Administración, en animo de impartir justicia y en estricto cumplimiento de las normas Constitucionales y legales impuestas en el ejercicio de su actividad, dicta actos administrativos conforme a derecho, cumpliendo con todas las exigencias dispuestas para ello, trae a colación sentencia de la Sala Político Administrativa Números 00183, 00039 y 00618 de fechas 14/02/2008 y 30/06/2010 respectivamente; De acuerdo con la sentencia antes mencionada alegan que se esta en presencia de falso supuesto de hecho, cuando los hechos en que se basa la decisión, son inexistentes, falsos o no guardan relación con el caso que se somete a consideración del juzgador y cuando, aun existiendo dichos hechos, se aplica una norma en forma errónea o que no regula la situación en cuestión, lo cual en el presente juicio no se configura, toda vez que el funcionario del trabajo fundamento su decisión en lo alegado y probado en autos, tales argumentos tienen mayor contundencia cuando se observa de la Motiva de la providencia administrativa objeto de impugnación, que el Inspector de Trabajo fue acucioso el revisar y analizar cada una de las pruebas presentadas por las partes.
Son del criterio que de la motiva del texto citado se deduce, que efectivamente el trabajador si cumplió con los 3 meses establecidos para su derecho a la inamovilidad especial consagrada en el Decreto Presidencial, sujetándose en consecuencia la decisión del Inspector del Trabajo a derecho, por lo que el patrono antes proceder a ejercer la acción del despido, estaba en la obligación de solicitarle a dicha autoridad administrativa la autorización correspondiente para proceder al despido. En tal sentido, es indudable que no se configura en el presente caso el vicio de falso supuesto de hecho denunciado y así lo solicita a este Tribunal.
En lo que respecta, al vicio de falso supuesto de derecho por cuanto a decir del recurrente los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, no son la base legal que debió tomar en cuenta el Inspector del Trabajo para sustentar jurídicamente su decisión, es importante destacar que esta representación de la República Bolivariana de Venezuela rechaza el argumento, pues efectivamente tales artículos si son idóneos, ya que regulan en el texto el supuesto que permite determinar que el tiempo que un trabajador se encuentre en reposo medico, debe computarse para su antigüedad, a tal efecto de conformidad al articulo 73 LOTTT, en el contexto de los argumentos señalados y en aplicación del principio consagrado en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el trabajo es un hecho social que debe garantizarse sin permitirse su desmejora, así como de acuerdo con la legislación laboral que regula los supuestos de hechos ya descritos, es indudable que un trabajador que goce del tiempo de antigüedad previsto por la ley es susceptible de ser despedido sin que se cumpla previamente con el procedimiento que regula su protección laboral de de inamovilidad, es decir, debe solicitarse ante la autoridad administrativa territorialmente competente la autorización respectiva para proceder a ejercer la acción de despido, sin lo cual este no fuese procedente y no debe causa efectos negativos hacia el trabajador, toda vez que no se encuentra ajustado a derecho, por lo que solicita a este Tribunal deseche las denuncias de los vicios interpuestas contra dicho acto.-
De la Opinión del Ministerio Público
La representación del Ministerio Publico, señalo en su escrito de conclusiones, las sentencia N° 00169 de la Sala Político Administrativa de fecha 14-02-2008 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz y Sentencia de la misma Sala N° 00420de fecha 09-04-2008 con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, indicando que de tales criterios jurisprudenciales se deduce con meridiana claridad, que el falso supuesto se configura, bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica el hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo.
Aduce que realizando un análisis del acto administrativo recurrido, se evidencia que la parte accionante en el procedimiento administrativo, mediante escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 16 de septiembre del 2011, alegó haber prestado sus servicios laborales para la sociedad mercantil Guardianes de Seguridad Integral Guarseinca, C.A desde el día 11 de junio de 2011 hasta el día 24 de agosto del mismo año, fecha en la cual a decir del mismo, fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad laboral según Decreto Presidencial N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39574.
Por consiguiente, es necesario analizar si el referido trabajador ciertamente se encontraba acaparado por la inamovilidad, toda vez que el mismo en su solicitud de reenganche y pago de salarios caído, manifestó haber laborado solo por dos meses y trece días, y de acuerdo al referido Decreto de inamovilidad se encuentran excluido de la aplicación del mismo, aquellos trabajadores que a su tiempo de relación laboral no superen los tres meses de, lo cual es el caso de autos, tal como se encuentra excluido de la aplicación del mismo, aquellos trabajadores que su tiempo de relación laboral no superen los tres meses, lo cual es el caso de autos, tal como se encuentra reflejado en la solicitud del trabajador así como la Providencia Administrativa..
Así pues, resulta a todas luces evidente, que el funcionario de Trabajo, aprecio situaciones que no ocurrieron y, que sin embargo, consideró para tomar la decisión, apreciando de forma errada los hechos que circunscribieron el caso en concreto, considerando que el trabajador se encontraba amparado de inamovilidad que confiere el Decreto Presidecial N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.574, lo cual no es cierto de acuerdo a los datos aportados por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con lo que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado y, así solicito sea declarado, por haberse verificado la ocurrencia del vicio de falso supuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre los otros vicios denunciados, solicitando se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la representación del Recurrente, de la opinión del Ministerio Público así como de lo indicado por la Procuraduría General de la Republica, esta Juzgadora determina que la controversia versa si efectivamente el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 7914 de fecha 16/12/2010 y si el acto administrativo de efectos particulares contenida en la Providencia Administrativa signada con el N° 686-13 del expediente administrativo N° 027-2011-01-03186 de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas suscrita por el Inspector del Trabajo jefe Gregori David Rodrigues Reis se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho por la indebida ap
reciación del decreto presidencial antes mencionado, lo que acarrearía la nulidad absoluta del acto in comento, este Tribunal considera oportuno antes de entrar en el fondo del asunto traer a colación lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, en tal sentido considera:
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“… Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:
Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”
Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Remiro García Rosas, señaló:
“…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En base a la Jurisprudencia antes citadas, el falso supuesto de hecho se considera de manera genérica el cual está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.
Ahora bien subsumiéndonos en el caso que nos ocupa alega quien recurre, que el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que el trabajador no estaba amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial N° 7914 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010) en Gaceta Oficial N° 39.575 ya que el mismo excluía de manera expresa a los Trabajadores que tuvieran menos de Tres (3) meses al servicio del Patrono.
Esta Juzgadora realizo un análisis exhaustivo del expediente llevado en sede administrativa, así como de las actas procesales en sede judicial, del Decreto Presidencial ut supra mencionado y de la decisión de referido Inspector y considera necesario traer a colación lo referido en el Decreto que estableció lo siguiente:
“Articulo 4: Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector publico quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los ruge” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Con relación al Decreto Presidencial se observa de manera clara, precisa y lacónica que no gozaran de inamovilidad laboral aquellos trabajadores con menos de tres (3) meses al servicio del patrono, visto esto igualmente considera necesario Transcribir de manera textual lo expuesto por la misma parte accionante en el procedimiento administrativo al momento de realizar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos cursante al folio 133 de el expediente de la pieza N° 1, donde estableció lo siguiente:

“… Comencé a prestar servicios para la referida Sociedad Mercantil, ubicada en: AVENIDA PRINCIPAL DE PALO VERDE, CENTRO COMERCIAL PALO VERDE, PISO 7, OFICINA N° 7, PALO VERDE MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, en fecha 11/06/2011, desempeñando el cargo de SEGURIDAD INDUSTRIAL y devengando un salario base de Bs. 1.408,00. Cumpliendo una jornada de trabajo de LUNES a DOMINGO (LIBRANDO LOS DIAS SABADOS) en el horario de 6:00am a 6:00pm. Siendo el caso ciudadano(a) Inspector(a) que fui DESPEDIDO en fecha 24/08/2011, pese a encontrarme amparado (a), por la inamovilidad que me confiere EL DECRETO PRESIDENCIAL N° 7.154DE FECHA 23 DE DICEMBRE DE 2009, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N° 39.334, por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a esta Inspectoría del Trabajo EN EL Distrito Capital y Estado Miranda, ordene sea restituido (a) el derecho infrigido, en el sentido de que se me reincorpore a mi sitio de trabajo en las mismas condiciones y como lo venia desempeñando…” (Subrayado nuestro).

Este Tribunal evidencia de manera clara que la misma parte actora reconoció en el escrito que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo que tenia un tiempo de servicio de 2 meses y 13 días, no obstante el Inspector del Trabajo alega en la Providencia Administrativa en el folio 250 del expediente llevado en esta sede judicial, que el trabajador tenia un lapso de suspensión desde el 08 de agosto de 2011 hasta el 23 de agosto de 2011, no obstante a criterio de esta Juzgadora no se materializa el tiempo establecido en el mencionado Decreto para que el Trabajador goce de la inamovilidad es decir tres (3) meses de servicio, este Tribunal considera que el Inspector del Trabajo erró al aplicar el articulo 72 de la LOTTT ya que así como lo reconoció el mismo trabajador fue despedido el 24 de agosto de 2011, es decir una vez reincorporado y no durante el lapso de suspensión, por lo que podia ser despedido para la referida fecha ya que tenía 2 meses y 13 días mal podría la Inspectoría del Trabajo declarar el Reenganche y pago de salarios caídos a un trabajador que no estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7914 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010) en Gaceta Oficial N° 39.575, por lo que quien decide y en acatamiento a las reiteradas sentencia de Sala considera que al apreciar mal los hechos indefectiblemente aplicó mal el derecho, es por lo que observa esta juzgadora que se materializo los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, es por lo que se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 686-13 de fecha 23 de Octubre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Gregori David Rodrígues Reis, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano. ALEXIS JOSE FERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.082.293, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2011-01-03186, ASÍ SE DECIDE.-
-VII-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por GUARDIANES DE SEGURIDAD INTEGRAL GUARSEINCA, C.A inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1994, quedando anotada bajo el N° 73, Tomo 40-A-Sgdo SEGUNDO: Se Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 686-13 de fecha 23 de Octubre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Gregori David Rodrígues Reis, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano. ALEXIS JOSE FERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.082.293, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2011-01-03186.-
TERCERO: No hay condenatoria dados los privilegios y prerrogativa del ente recurrente.-

Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de Dos Mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha veinticuatro (24) de abril de Dos Mil quince (2015), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

MR/CM/JF.-
Expediente N° AP21-N-2014-000166
Dos (2) piezas principales
Un (01) Cuaderno de medida