REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2015-000086
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: LEONARDO CROCE OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.345.554.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.143.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en Miranda Este.

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 141-14, expediente administrativo N° 027-2012-01-00392, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, la cual declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano Leonardo Croce Ojeda, titular de la cédula de identidad N° V- 10.345.554, en contra de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recibido el presente expediente en este Juzgado, en fecha diez (10) de abril de 2015, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
-I-
DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de abril de 2015, por el abogado en libre ejercicio FRANCISCO MUJICA, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.143, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO CROCE OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.345.554, que ejerció acción de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 141-14, expediente administrativo N° 027-2012-01-00392, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, tramitada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, por motivo de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”


Igualmente cabe destacar lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley, en el cual se establece lo siguiente:

“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad….” (resaltado del Tribunal).-


Así las cosas, este Tribunal en fecha 15 de abril de 2015 dicto auto mediante el cual señalo:

“…De una revisión realizada a la demanda de nulidad presentada por el abogado FRANCISCO MUJICA, IPSA Nº 17.143 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO CROCE OJEDA, parte recurrente en la presente causa, se pudo observar que no cumplió con lo establecido en el articulo 35, numeral 4to de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que no acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso de nulidad, en consecuencia, se ordena a la parte recurrente se sirva consignar copia certificada de las notificaciones, así como consigne el mismo libelo de demanda que cursa en autos, en una letra mas legible y de mayor tamaño, toda vez que a este Tribunal se le hace imposible su lectura, otorgándole a la parte recurrente tres (3) días de despacho para las subsanaciones correspondiente, de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin notificación de la recurrente, toda vez que la misma se encuentra a derecho..”.

Posteriormente en fecha 17 de abril de 2015 dicto auto estableciendo:

“…De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, quien preside este despacho evidenció que en auto de fecha 15 de abril de 2015, existe una disparidad ya que en el mismo se ordena la notificación de la parte recurrente y al final de dicho auto se indica: sin notificación de la recurrente, toda vez que la misma se encuentra a derecho. En consecuencia, este Tribunal a los fines de subsanar el error material en el que se incurrió, establece que lo correcto es ordenar la notificación de la parte recurrente, a los fines de que se sirva consignar copia certificada de las notificaciones, asimismo se le insta a que consigne libelo de demanda que cursa en autos, en una letra mas legible y de mayor tamaño, toda vez que a este Tribunal se le hace imposible su lectura, otorgándole a la parte recurrente tres (3) días de despacho para las subsanaciones correspondiente, de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación al ciudadano LEONARDO CROCE OJEDA. ASÍ SE ESTABLECE…”

Así las cosas, en fecha 17 de abril de 2015, se observa que la representante judicial de la parte recurrente consigno por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito de subsanación señalando lo siguiente:

“… En atención al plazo otorgado por este tribunal para subsanar lo relativo a las consignaciones del expediente administrativo en lo atinente a las copias certificadas de las notificaciones, solicito a este Tribunal conceda a esta representación un lapso prudencial mas amplio en virtud de que los tramites administrativos para el otorgamiento de dichas copias certificadas en multiplicidad de ocasiones excede los quince (15) días hábiles, dada la escasez de funcionarios..”.

Siendo así, se observa que la parte recurrente solamente dio cumplimiento con la letra y tamaño del escrito libelar, como se desprende de la consignación del escrito libelar mediante diligencia de fecha 17 de abril del presente año, cursante a los folios 33 al 58, del expediente, asimismo solicito un lapso prudencial mas amplio de 15 días hábiles para la consignación de las copias certificadas de las notificaciones realizadas por el ente administrativo de la providencia administrativas, no obstante este Tribunal debe señalar a la parte recurrente que el lapso para subsanar los errores u omisiones es e tres (3) días contados a partir de su notificación todo de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y visto que la parte recurrente se dio por notificado tácitamente mediante diligencia consignada en fecha 17 de abril de 2015, por lo que a partir del día siguiente hábil, comienza a correr el lapso para subsanar la demanda a saber, los días lunes veinte (20), martes veintiuno (21) miércoles (22) de abril del presente año, y visto que no se evidencia de autos, que en el referido lapso la parte recurrente haya logrado consignar las copias certificadas de las notificaciones correspondiente de la (Providencia Administrativa), documento este que considera quien decide, que es indispensables para verificar la admisibilidad del recurso de nulidad, es por ello, que de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativo, numeral 4, No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”, lo cual constituye un supuesto de inadmisibilidad del recurso de Nulidad, por tales razones es forzoso para esta Juzgadora declarar lINADMISIBLE la demanda propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores por la potestad emanada por los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado en libre ejercicio FRANCISCO MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.143, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO CROCE OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.345.554, quien ejerció acción de nulidad en contra de Providencia Administrativa N° 141-14, expediente administrativo N° 027-2012-01-00392, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, la cual declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano Leonardo Croce Ojeda, titular de la cédula de identidad N° V- 10.345.554, en contra de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
No hay condenatoria en costas.

De conformidad con la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días de abril de dos mil quince, (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abog. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 24 de abril de 2015, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abog. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/wm
AP21-N-2015-000086
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