REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintitrés (23) de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP61-L-2014-000114

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2014-000114
PARTE ACTORA: ODETE FATIMA DA COSTA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.166.813
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ADOLFO CAMACHO LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.547
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SAN JERONIMO DE GUAYABAL (ALCALDIA) DEL ESTADO GUÁRICO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO: ASDRUBAL RICO, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.090, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos


En fecha diez (10) de noviembre de 2014, el abogado JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 147.078, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ODETE FATIMA DA COSTA DE SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.166.813, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en contra del MUNICIPIO SAN JERONIMO DE GUAYABAL, la cual fue recibida por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2.014, ordenándose despacho saneador el veinticinco (25) de noviembre de 2014, posteriormente, subsanado como fue el libelo, quien suscribe, en fecha quince (15) de enero de 2015, se abocó al conocimiento de la causa, y procedió a la admisión de la demanda por auto ordenándose la notificación de la demandada en la misma fecha, a través de cartel y oficio cuyas resultas fueron positivas, siendo certificadas por la secretaria de este Tribunal el cinco (05) de febrero de 2015, oportunidad a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapsos para la instalación de la Audiencia Preliminar correspondiendo la misma para el día diecisiete (17) de abril de 2015 a las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, antes de dar inicio a la audiencia preliminar concede el derecho de palabra a la parte demandada de autos, quien expone a través del Sindico Procurador del Municipio que la ciudadana ODETE FATIMA DA COSTA DE SUAREZ, parte demandante en el presente asunto, fue designada al cargo de Coordinadora del Geriátrico y posteriormente al cargo de Coordinadora de Atención al adulto mayor, como personal fijo, en consecuencia solicita se decline la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo, consignando copia certificada de las Resoluciones 119-08 de fecha 01 de Diciembre de 2008 y Resolución ABSJG-DRH-033-012 de fecha 02 de enero de 2012 relativas al nombramiento de la referida ciudadana.

En tal sentido, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia, por lo que se hacen las siguientes observaciones: Esta Juzgadora observa que llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia preliminar, el Sindico Procurador Municipal consigna por ante el Tribunal documentales contentiva de Resoluciones 119-08 de fecha 01 de Diciembre de 2008 y Resolución ABSJG-DRH-033-012 de fecha 02 de enero de 2012 (folios 35 al 40), de la que se evidencia el nombramiento de la ciudadana ODETE FATIMA DA COSTA DE SUAREZ, al cargo de Coordinadora del Geriátrico y posteriormente la designación como Coordinadora de Atención al adulto mayor, evidenciándose en las resoluciones que los cargos de Coordinadores, Comisionados y Jefes de la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, son funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, por cuanto de lo antes expuesto se evidencia que se trata de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto el artículo 93 eiusdem, le atribuye la competencia en materia contencioso administrativo de todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, a los Tribunales con competencia administrativa.

En vista de tal argumento, considera necesario este Tribunal señalar que el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define cuales funcionarios quedan excluidos de la aplicación de la Ley mencionada; entre ellos los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública; los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior; los resultados del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

El artículo 3 eiusdem prevé:

“Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

De las Resoluciones insertas a los folios 35 al 40, se evidencia que la ciudadana ODETE FATIMA DA COSTA DE SUAREZ fue designada por el Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en un cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido la Sala Político Administrativo en sentencia No. 139 de fecha 25 de enero de 2006 ha establecido:

“(…) es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública, y los de libre nombramiento y remoción. No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinada como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (…)”.

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellas que “son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (art. 19).

Así mismo define en su artículo 20 los cargos de alto nivel de libre nombramiento y remoción.

En este sentido considera quien decide, sobre la base de los argumentos precedentes, que la presente demanda ha sido incoada por una trabajadora que ostenta la cualidad de funcionaria pública de libre remoción y nombramiento según los parámetros establecidos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que corresponde conocer y decidir la presente controversia al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECLINO LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS para conocer de la presente causa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana ODETE FATIMA DA COSTA DE SUAREZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JERONIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUARICO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Calabozo a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º y 156º.

LA JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. MARBERIS EYILDA ALTUVE GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. CLEMENCIA RAMOS