REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: JP61-S-2014-000016
Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante solicitud presentada por el ciudadano SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.691.605, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.071, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo GRANJA MANSILLA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº v31, Tomo 247-A de fecha 27 de Marzo del año 1987, mediante la cual realiza OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano LEOPOLDO MARCIAL ORAZMA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.628.398 por concepto de pago de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la relación de trabajo, que mantuvo desde el día 02/01/1992 hasta el 26/05/2014, por la cantidad de: CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 107.252,49) a través de cheque de gerencia que consigno en copia, signado con el numerado 01905859 contra la cuenta corriente Nº 0134 1019 44 2120210001 del Banco Banesco de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014 a nombre del oferido, ciudadano LEOPOLDO ORAZMA.
Admitida la solicitud, por este Tribunal, en fecha quince (15) de enero de 2015, se ordeno oficiar al Coordinador del Trabajo a través de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a los fines de que gestionara lo concerniente a la apertura de la respectiva cuenta de ahorro a nombre del prenombrado beneficiario, en la entidad bancaria Banco Bicentenario, la cual se materializaría con el cheque suficientemente señalado supra, por la cantidad mencionada, quedando expresamente entendido que la parte oferente debía aperturar la Cuenta de Ahorro y consignar la documentación necesaria que demostrara tal actuación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la respuesta del oficio por parte de la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Judicial (OCC), lo cual ocurrió en fecha diecinueve (19) de enero de 2015 a través del oficio Nº. OCC-003-2015 que corre inserto al folio veinte (20) de las presentes actuaciones. Ahora bien, desde el diecinueve (19) de enero de 2015, exclusive hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) meses, sin que conste en autos el cumplimiento de la carga impuesta a la Parte Oferente, relativa a la apertura de la Cuenta de Ahorro, dentro del lapso otorgado.
En este sentido, es propio señalar, que la oferta real, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y del riesgo y peligro que la misma conlleva, en este orden, el deudor u oferente debe poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece y en caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad, conforme lo contempla el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuestos, se evidencia que, para que el ofrecimiento real sea válido, debe existir consignación real, como uno de los requisitos sine qua nom, contemplados en el Artículo 1307 del Código Civil, para que la misma surta los efectos previstos en la norma, lo contrario origina la improcedencia de la oferta real.
La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito, está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, pero este procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en uso de las facultades previstas en el Artículo 11 eiusdem, se le permite al juez, establecer un procedimiento ágil y seguro para lograr su implementación o aplicar analógicamente normas del ordenamiento jurídico vigente que no contraríen el espíritu y propósito del procedimiento establecido en la ley especial del trabajo.
Ahora bien, en el caso de autos, se fundamenta la pretensión del oferente en pagar una obligación existente con el trabajador supra identificado, a través del procedimiento de oferta real, por lo cual el ciudadano SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.691.605, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.071, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo GRANJA MANSILLA, C.A., instó a los órganos de justicia, a los fines de presentar la Oferta Real y obtener los efectos previstos en la ley, por lo cual se admitió la solicitud, y se procedió a gestionar la apertura de la cuenta bancaria para que se materialice el ofrecimiento realizado por el oferente, conforme al Manual de Normas y Procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; sin embargo, una vez realizado tales trámites, la oficina de control de consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, informa a este Juzgado que mediante oficio No. OCC-002-2015 de fecha diecinueve (19) de enero del 2.015, dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado relativo a la tramitación de la apertura de la cuenta bancaria, por parte del ciudadano SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.071, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo GRANJA MANSILLA, C.A.; no obstante el oferente no desplegó su carga relativa a la materialización de la apertura de la cuenta, en tal sentido, y de acuerdo a los hechos ocurridos y a lo previsto en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, objeto del presente proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, conforme al Artículo 820 euisdem, declarar la improcedencia de la misma, por cuanto no reúne los requisitos intrínsicos para la validez de la Oferta Real, como lo es poner a disposición del Tribunal la cosa que se ofrece y en este caso la cantidad de dinero señalada en la solicitud, lo cual queda demostrado, con el incumplimiento de la carga procesal por parte del Oferente, por cuanto no se evidencia en autos la apertura de la cuenta bancaria respectiva, que materialice la Oferta Real de Pago objeto del presente procedimiento.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la nulidad de la Oferta Real presentada por el ciudadano SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.691.605, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.071, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo GRANJA MANSILLA, C.A. a favor del ciudadano LEOPOLDO MARCIAL ORAZMA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.628.398 y en consecuencia declara terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente. Y así se resuelve. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. MARBERIS EYILDA ALTUVE GONZALEZ
LA SECRETARIA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA;
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