REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-002054
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GERARLDINE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.274.839.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA G CHACON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo los N°. 86.738.-
PARTE DEMANDADA: CLINICA VILLARMOSA C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el N° 24, Tomo 8-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°.74.628.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio de este Circuito judicial del Trabajo de fecha 10 de Diciembre de 2014, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La demandante basa su pretensión (vid. folios 01 al 20 inclusive) en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que prestara servicios para dicha entidad de trabajo desde el 01/04/2011 hasta el 10/07/2013, cuando fuera despedida injustificadamente del cargo de asistente administrativa en el que devengó un salario normal inicial de Bs. 2.000,00 por mes y un último salario normal de Bs. 2.600,00 por mes; que en fecha 15/12/2012 su patrono otorgó vacaciones colectivas y las disfrutó hasta el 05/01/2013, incorporándose el 07/01/2013; que el 08/01/2013 le otorgaron su descanso pre y post natal, reincorporándose el 09/07/2013; que su expatrono le hizo dos (2) pagos no ajustados a derecho; que paga a sus trabajadores 60 días de utilidades por año y que por ello demanda a las mencionadas personas para que le paguen Bs. 105.888,41 por los siguientes conceptos:
Utilidades + vacaciones + bonos vacacionales (2011/2013)
Prestaciones sociales con sus intereses, artículo. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras
Indemnización por despido, artículo 92 lottt
Preaviso
Prestación dineraria
Beneficio de alimentación
Pre y post natal
Sanciones por infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad
Intereses de mora e indexación.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Los codemandados consignaron escrito contestatario (exagerada e innecesariamente extenso/ff. 121 al 181 inclusive) asumiendo la siguiente posición (Art. 135 LOPTRA):
Conforme a los Art. 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil solicitan la inadmisibilidad de la demanda por pretenderse indemnización por despido; preaviso; prestación dineraria; pre y post natal más sanciones por infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad, que implica una inepta acumulación de pretensiones porque estaríamos en presencia de procedimientos de reenganche, de reclamo y sancionatorio.
Admitieron como cierto la fecha de inicio del nexo.
Se excepcionaron alegando que el vínculo de trabajo vino a menos el 10/12/2012 y por retiro de la extrabajadora; que el expatrono de ésta fue el ciudadano Attilio Villarmosa León; que cancelaron el mínimo de ley a los efectos de las utilidades y los demás derechos que le correspondían a aquélla.-
Negaron adeudar lo reclamado.-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La fundamentación de la apelación se basa en tres aspectos: en primer lugar alega la recurrente que el Juzgado a quo toma como documento fundamental para determinar la forma de terminación del nexo laboral, una carta de renuncia consignada a los autos sin tomar en cuenta los alegatos de la parte actora en la audiencia de juicio y las demás documentales dirigidas a demostrar que la trabajadora no renunció sino que fue efectivamente despedida injustificadamente. Por lo que solicita, de ser declarado procedente este punto de apelación se condene a la demandada a cancelar la indemnización por despido injustificado. En segundo lugar con respecto a las Utilidades alega la actora que existe una diferencia en el pago de las utilidades ya que en su decir la demandada cancelaba 60 días de utilidades y que dicha diferencia se evidencia a los autos y no fue condenada. En último lugar con relación al Bono de Alimentación alega que dicho concepto se cancelaba en un bloque fijo sin tomar en cuenta los aumentos de la unidad tributaria ni lo dispuesto en la normativa legal correspondiente. Por lo que solicita sea condenado dicho concepto.
OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
Considera la parte demandada que no existen evidencias a los autos que demuestren que la trabajadora efectivamente haya regresado a su puesto de trabajo luego de su renuncia de fecha 10 de diciembre de 2012, por lo que mal se podría calcular una antigüedad distinta y ordenar el pago de la indemnización por despido injustificado, con respecto a la presunta diferencia por utilidades alega que la demandada cancelaba el mínimo de ley, y que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar dicho hecho. Por ultimo con respecto al Bono de Alimentación la parte demandada alega haber pagado el mínimo de ley durante toda la relación laboral y así lo observo el juez de juicio. Por lo que solicita que sea declarada Sin Lugar el presente recurso de apelación.
CONTROVERSIA:
La presente controversia se centra en determinar la fecha de terminación del nexo laboral, y la existencia o no de diferencias con respecto a los conceptos de utilidades y bono de alimentación.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA y DEMANDADA VALORADAS POR EL A QUO:
Las pruebas promovidas por la parte actora admitidas y valoradas por el Tribunal a quo son las siguientes:
Instrumentos que forman los ff. 111 al 118 inclusive (anexos desde la letra “a” hasta la “g”), aportados por la extrabajadora accionante y reconocidos por el expatrono en la audiencia de juicio, que demuestran lo siguiente: que la demandante fue trabajadora de la clínica o entidad de trabajo accionada; que devengó los salarios normales libelados; que le cancelaron quincenas, utilidades y diciembre de “cesta ticket” (sic) correspondientes a los períodos 2011 y 2012; y los controles de embarazo de la extrabajadora. Los promovidos por los accionados y que constituyen los ff. 99 (“d-2”), 100 (“d-1”), 103 (“b-1”) y 107 (“b-1”), corren la misma suerte por identidad de contenido..
Documentos que componen los ff. 86 al 97 inclusive, 102 y 106 (anexos desde la “b-1” hasta la “b-10”, “c-1”, “c-2”, “a-1”), traídos a juicio por los demandados y no desconocidos por la extrabajadora en la audiencia de juicio, que exteriorizan sus afirmaciones de hecho en el sentido que cancelaron salarios y beneficio de alimentación, generados en el nexo laboral.-
Instrumental que cursa al f. 98 (copias a los ff. 104 y 108, anexos “e”), promovida por los demandados y no desconocida por la extrabajadora en la audiencia de juicio (su apoderada se limitó a aludir que “no fue ejecutada”), que prueba sus afirmaciones de hecho en cuanto a que el vínculo de trabajo vino a menos el 10/12/2012 y por retiro de la extrabajadora.-
A continuación y honrando el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
De la extrabajadora demandante
La exhibición de la inscripción de la extrabajadora accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto los accionados confesaron en la audiencia de juicio que no la había inscrito.-
Documentales que componen los f. 226 y 227, por impertinente la primera al demostrar un hecho no pugnado en juicio como lo es el nacimiento de la hija de la accionante y por extemporánea la segunda.-
Del expatrono demandado
Documentales que corren insertas a los ff. 78 al 85 inclusive (anexos “a-1” hasta el “a-8”), por emanar de terceros y no haber sido ratificadas por éstos mediante testimonios (Art. 79 lopt).
Y el requerimiento de informes al “Banco Occidental de Descuento” (ver ff. 200 al 222 inclusive) en razón que refleja montos de operaciones bancarias sin especificar el tipo de beneficio o crédito laboral a que se refieren.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
Se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Geraldine González y la entidad de trabajo Clínica Villarmosa C.A.
DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
De la Fecha de Terminación del Nexo:
En primer lugar corresponde a este Juzgado determinar la fecha efectiva de terminación de la relación laboral. Alega que el 10 de diciembre la actora mediante comunicación dirigida a la entidad de trabajo renuncia a su puesto de trabajo, mas sin embargo la misma nunca llego a materializarse, ya que en su decir la extrabajadora laboro hasta el día 15 de diciembre de 2012, fecha en la cual el patrono presuntamente le otorgo vacaciones colectivas hasta el día 05 de enero de 2013, reincorporándose a sus labores el día 07 de enero de 2013. En misma fecha 07 de enero de 2013 la parte actora solicitó permiso pre y post nata, el cual fue en su decir otorgado por el patrono; vencido dicho permiso en fecha 08 de julio de 2013 al reingresar a sus labores es informada que se encuentra despedida. Pretende la parte actora recurrente sustentar sus argumentos en la documental cursante al folio 99 del expediente en la cual reposa una constancia en la cual se observa el otorgamiento de vacaciones colectivas desde 15 de diciembre de 2012 al 05 de enero de enero de 2013.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que la documental contenida en el folio precitado contiene un ítem del cual se lee lo siguiente:
“VACACIONES COLECTIVAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012 PARA SER DISFRUTADAS DEL 15/12/2012 AL 05/01/2013”
De un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente determina esta Alzada que dicha documental por si sola, no es suficiente para llevar a la convicción que la trabajadora laboró luego de su renuncia de fecha 10 de diciembre del 2012, mas aun cuando no existe ninguna otra probanza de que haya laborado los días restantes del mes diciembre, ni existe alguna constancia que permita demostrar que la trabajadora en el mes de enero del 2013 solicitó permiso pre y postnatal. Por lo antes explanado es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declara el punto de apelación Sin Lugar. Así se establece.
CON RESPECTO A LAS UTILIDADES:
Alega la actora recurrente que la demandada canceló defectuosamente el concepto de utilidades ya que en su decir la misma pagaba 60 días por dicho concepto, sin embargo la parte demandada se excepciona alegando que la misma cancelaba lo mínimo de ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde la carga de la prueba a la parte actora demostrar este hecho exorbitante, de los elementos probatorios consignados al expediente evidencia esta Alzada que dichos conceptos fueron pagados al mínimo legal tal como alego la parte demandada tal como se observa a los folios 99 y 100 del expediente. La parte actora no logro acreditar elemento algún que permita demostrar la cancelación de dicho concepto a 60 días, por lo que se debe declarar Sin Lugar el presente punto de apelación. Así se establece.
CON RESPECTO AL BONO DE ALIMENTACIÓN:
Alega la actora recurrente que la demandada canceló defectuosamente el concepto de bono de alimentación ya que en su decir no tomo en cuenta los aumentos de la unidad tributaria a los fines del calculo de dicho concepto por lo que reclama las diferencias que derivan de dicho concepto, la demandada se excepciona alegando que el bono de alimentación fue efectivamente cancelado y dicho pago consta de los recibos de pago consignados a los autos. Ahora bien consta a los folios 86 al 95 recibos de pago de los distintos periodos de la relación laboral; de los mismos se observa la cancelación por monto de Bs. 500 lo cual corresponde a lo alegado por la demandada con que se cancelaba el mínimo establecido de ley por lo que nada adeuda por este concepto. Por ende se declara Sin Lugar el presente punto de apelación. Así se establece.
Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.
Debemos resolver sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por pretenderse indemnización por despido; preaviso; prestación dineraria; pre y post natal más sanciones por infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad, que implica, según los accionados, una inepta acumulación de pretensiones porque estaríamos en presencia de procedimientos de reenganche, de reclamo y sancionatorio.
Este tribunal desestima la solicitud de los accionados en virtud al no haberse exigido reenganche los conceptos libelados pueden ser dilucidados mediante el presente proceso laboral salvo el pronunciamiento de incompetencia que hará este órgano jurisdiccional con relación a las sanciones por infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad. Y así se decide.-
Debidamente acreditado en autos que la extrabajadora reclamante se retiró el 10/12/2012 se ultima que el vínculo de trabajo duró un (1) año + ocho (8) meses + nueve (9) días (01/04/2011 hasta el 10/12/2012), razón que conlleva a declarar parcialmente con lugar esta pretensión desestimando los conceptos de indemnización por despido, preaviso, prestación dineraria del art. 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, pre y post natal.-
En lo que concierne a la responsabilidad solidaria de las personas demandadas, debemos tener presente que fue evidenciado que la accionante prestó servicios para la persona jurídica y las naturales no desvirtuaron que fueren accionistas de aquélla, por lo que el pago de los pasivos laborales a condenar en este juicio debe ser asumido por todos los accionados. Así Se Establece.-
Sanciones por infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad
Es obvio que la competencia (arts. 509,11° y 521 lottt) para sustanciar y decidir sobre sanciones por infracciones a las disposiciones de dicha ley, pertenece a las inspectorías del trabajo, razón que impone declarar la improcedencia de esta petición.-
Vacaciones + bonos vacacionales + prestación por antigüedad.
Los accionados no demostraron haber honrado estos créditos laborales, por lo que se impone declarar la procedencia de los mismos en los términos libelados porque las demandadas no objetaran los cálculos ni bases salariales y ello conlleva a tenerlos por admitidos (art. 135 lopt). Así se declara.-
Se condena a los accionados a pagar a la demandante lo siguiente:
Bs. 999,90 por 15 días de vacaciones período 01/04/2011−01/04/2012 + Bs. 749,92 por 11,25 días de vacaciones período 01/04/2012−10/12/2012 + Bs. 466,62 por 07 días de bono vacacional período 01/04/2011−01/04/2012 + Bs. 349,96 por 05,25 días de bono vacacional período 01/04/2012−10/12/2012 + Bs. 3.558,15 por 45 días de prestación por antigüedad período 01/04/2011−01/04/2012 + + Bs. 4.188,40 por 40 días de prestación por antigüedad período 01/04/2012−10/12/2012.-
De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción del vínculo (10/12/2012), para la prestación por antigüedad y desde la notificación de la parte demandada (20/06/2014, ff. 32 al 39 inclusive) para los otros conceptos laborales acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a los demandados al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la parte demandada (20/06/2014, s.f. 32 al 39 inclusive), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la lopt.-
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 19 de enero de 2015 emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GERARLDINE GONZALEZ por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo CLINICA VILLARMOSA C.A., en consecuencia se ordena a la demandada a pagar los montos especificados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. ANA BARRETO
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. ANA BARRETO
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