REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de abril de 2015
204° y 156°
Ponenta: Jueza Integrante: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 051-15
Asunto Nº CA-1867-14-VCM
Mediante Resolución Judicial N° 033-15 de fecha 08 de abril de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Alonso Dugarte Ramos y la ciudadana Marynella Hernández Rojas, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 32.051 y 47.375 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Anthony Jordán Rivas Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.028.097, y negó el decreto de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:
Argumenta el y la recurrenta que el Juez a quo bajo ningún respecto pudo decretar una medida excepcional privativa de libertad, sin la concurrencia de los tres elementos extremos o supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, y una presunción razonable del peligro de fuga, y en el caso concreto, resulta obvio que de los hechos narrados y que se desprende fehacientemente de las actas procesales, no se encuentran llenos los extremos concurrentes establecidos en el citado artículo.
Por otra parte, la defensa considera un hecho grave la total inobservancia de los breves lapsos impuestos por el legislador especial del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya gravedad estriba en recabar las evidencias y elementos de convicción con la mayor inmediatez lo cual reside en precaver que se diluyan evidencias que resten certeza de la posible comisión de delitos de esta naturaleza (omissis) advirtiendo que resulta insuficiente como elemento de convicción el examen psicológico o entrevista practicada por la Psicóloga Mireya Rodríguez Ferrer, emanado de la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, de fecha 24 de septiembre de 2014, el cual impugnan al ser practicado a la menor de tres años en presencia de su madre, restándole objetividad y certeza; y a tal efecto, cita la definición adoptada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) del Abuso sexual, reiterando lo relacionado con los lapsos consagrados en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, analizados los argumentos de la defensa, la decisión impugnada y demás actuaciones contenidas en el cuaderno de apelación, se advierte que la Jueza de instancia para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Anthony Jordán Rivas Romero, titular de la cedula de identidad N° V-22.028.097, estableció los supuestos descritos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la presunta comisión de la conducta que se le atribuye, entre ellos: 1) La denuncia formulada por la progenitora de la niña victima en fecha 10 de junio de 2014 al manifestar: “que interpone denuncia en contra del ciudadano Anthony Rivas Romero, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.097, quien es tío paterno de su hija Camila de 3 años de edad, por cuanto el día miércoles 04 de junio de 2014, le di mi hija a su papa Nazareth Smith García Romero, para que pasara jueves y viernes en su casa, pero el día sábado no me quería dar a la niña y lo denuncie ante la Unidad de Atención a la Victima (omissis) en la noche cuando voy a bañar a mi hija me indica que su tío Anthony le tocaba fuerte en su totona y se señalaba su vagina y no quería que le quitara la pantaleta, y comenzó a llorar que no se la quitara, ella tenía un choconut que yo le había comprado y luego de tener el chocolate en su boca me dice que abra la boca y entonces yo pensando que me iba dar chocolate del embase, resulta que me escupió todo el chocolate en la boca y es cuando le digo que porque me hace eso, y me dice que su tío le escupe la boca, asi como también al momento de comer KONFLAKES le dice a mi mama María Medina que su tío Anthony le daba a comer KONFLAKES con una crema y le decía comételo, hasta la presente fecha la niña no se deja quitar la blúmer, tengo que ir tratando con ella poco a poco y lidiar hasta poder quitarle la pantaleta para bañarla, el día de ayer lunes 09 de junio de 2014, a las 08:00 horas de la mañana acudí ante el Consejo de Protección del Municipio Libertador, donde manifesté lo que mi hija me había informado, y allí una psicóloga atendió a la niña y le realizo unas evaluaciones a solas y al salir conversa con la Consejera Marisela Villamediana, y es donde ella me informa que debo denunciar ya que se pudo determinar que mi hija presuntamente había sido víctima de Actos lascivos, ya que informo que su tío Anthony le tocaba su totona haciendo movimientos bruscos y en su pompi la pellizcaba así como también que le introducía algo grande en su boca…” y 2) El Informe Psicológico, anexo al folio 37 y vuelto, en el cual la ciudadana Mireya Rodríguez Ferrer, Psicóloga de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez evaluada a la niña, concluyó “…En la entrevista y mediante los instrumentos aplicados se aprecia infante de 03 años de edad quien refiere que Anthony (Tío paterno) le toca su vagina con sus dedos logrando definir y hacer que su relato sea coherente y congruente a pesar de su corta edad. Con respecto al área psicosexual, se aprecian indicadores sexualizadas y conductas erotizadas en la actividad de juego y existe un relato consistente a lo largo de la entrevista. Este aspecto aunado a los cambios de conductas reportados por la madre (irritabilidad, malcriadez, llanto, no quiere que la lleven a la casa donde vive su papa.) y la conducta erotizada que ha presentado Camila (“me quería besar en la boca y yo la regañaba, se tocaba su vagina y me dice que así la toca Anthony) sugieren que la niña ha estado expuesta a un posible abuso sexual (Actos lascivos) e identifica como el responsable de la misma a tu tío paterno de nombre Anthony Rivas….”,
Ahora bien, alega la defensa que ambos elementos de convicción son insuficientes para decretar la medida privativa de libertad contra su defendido; no obstante, para esta Corte dichos elementos de convicción plenan los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la juzgadora pudo establecer los elementos objetivos (conducta-medio y resultado) y subjetivos (dolo) del tipo penal calificado por la representación fiscal, sobre la base del dicho de la madre de la niña víctima, quien denuncia el abuso sexual de ésta, el cual es corroborado con el resultado del informe sicológico que le fue practicado; considerándose su dicho a juicio de esta Instancia que dicha declaración constituye requisitos de garantía de la prueba, no observandose motivos para que la agraviada denuncie falsamente a su agresor; al no constar prueba de que exista enemistad manifiesta entre ambos, ni motivos espurios o distintos a la obtención de justicia, asimismo existen como se dijo, elementos objetivos corroborantes de su dicho, que se extraen del resultado del examen psicológico que determina que la niña fue objeto de abuso sexual, y aunado a ello, se observa persistencia en la incriminación, toda vez que la victima señala sin contradicciones ni ambigüedades al imputado Anthony Jordán Rivas Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.028.097, como el autor de la violencia sexual ejercida en su contra, circunstancias éstas que determinan ope lege la presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo estable el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante la pena que podría llegar a imponerse la cual supera con creces los diez (10) años de prisión, así como la magnitud del daño causado referente a un abuso sexual a una niña de tan solo tres (3) años de edad, e igualmente se presume razonablemente el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado es cercano a su ámbito familiar, lo cual podría influir para que ella y su madre declaren falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación.
Al respecto, no le asiste la razón a la defensa del ciudadano Anthony Jordán Rivas Romero, titular de la cedula de identidad N° V-22.028.097, y en este sentido se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Anthony Jordán Rivas Romero, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.097, y negó el decreto de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia se confirma el fallo apelado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano José Alonso Dugarte Ramos y la ciudadana Marynella Hernández Rojas, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 32.051 y 47.375 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Anthony Jordán Rivas Romero, titular de la cedula de identidad N° V-22.02.097 y contra la decisión que en su defecto de la libertad plena, negó el decreto de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
PRESIDENTE
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
JDAP/ODC/RMT/ocs/avm.
Asunto N° CA- 1867-14-VCM