REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de abril de 2015
204° y 156°
Ponenta: Jueza Integrante abogada Renée Moros Tróccoli
Resolución Judicial N° 053-15
Asunto Nº CA- 1897-15-VCM
Estudiado el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Margot Tarifa Cabrera, Defensora Pública Décima (10º), con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano imputado Rois Jonathan Yajuris Parra, titular de las cédula de identidad Nº V.- 16.197.747, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración oral, tipificado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 26 de marzo de 2015, mediante resolución judicial N° 007-15, con ponencia de la jueza integrante, abogada Reneé Moros Tróccoli se admitió el presente recurso de apelación.
Motivación para decidir
La recurrenta argumenta como primera denuncia, que la decisión recurrida adolece del vicio de nulidad por violentar el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no adecuó los hechos denunciados por la presunta víctima en el tipo penal de Abuso sexual a niña con penetración oral, al no describir cuál fue la conducta desplegada por su defendido que permitiera subsumirla en el tipo penal imputado por el Ministerio Público en la audiencia prevista en el entonces artículo 93 (Hoy 96) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciado además que la recurrida establece erróneamente que se cuenta con la declaración de testigos que coinciden con el relato de la niña víctima y de su madre, cuando ello es falso, por cuanto los referidos testigos indican en su deposición, que no se encontraban en el lugar de los hechos, por lo que mal podrían haber presenciado la comisión de delito alguno; razones éstas por las cuales considera que el fallo es inmotivado y por ende debe ser anulado.
Como segunda denuncia alega la apelante, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra su defendido, no reúne los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo cursa en las actas, el dicho de los funcionarios policiales que son testigos inidoneos al tener un interés en las resultas del proceso, por haber practicado el procedimiento a solicitud de la víctima; aunado a que el acta de cadena de custodia solo es un requisito de Ley para salvaguardar las evidencias físicas, pero no se cuenta con los resultados de pruebas realizadas a dichas evidencias.
Asimismo, considera que existe el resultado de un reconocimiento médico legal el cual arroja como conclusión que la niña victima en el presente caso se encuentra lesionada en su humanidad, sin embargo la juzgadora no establece la relación entre esas lesiones y la conducta desplegada por su defendido; concluyendo la recurrenta que el fallo apelado además de inmotivado, no reúne los requisitos de Ley para el decreto de medidas de coerción personal, y con ello se ha violentado contra su patrocinado el derecho a la libertad personal y el principio de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, por lo cual solicita de esta Corte de Apelaciones se declare el recurso de apelación con lugar, se revoque la decisión recurrida y en su lugar se le otorgue a su defendido la libertad sin restricciones.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que al término de la audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la jueza del a quo, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Rois Jonathan Yajuris Parra, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.197.747, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estableció como fundamento de dicho decreto, que se encuentra acreditado el delito en mención, a través de la denuncia de la madre de la víctima quien refirió ante el órgano receptor que el ciudadano Rois Jonathan Yajuris Parra, a la una de la madrugada en momentos en que se encontraba sola su hija de cuatro años de edad, en un cuarto de la casa lo encontró encima de la niña pasándole la lengua por la vagina. Señalando la recurrida que la citada declaración coincide con el dicho de la niña de 4 años de edad, quien relató ante la autoridad policial, que estaba en su casa y su tío Jonathan la agarró, le rompió el pantalón y se asustó, por eso le dijo que no la tocara ya que no quería que lo hiciera, no obstante el tío se subió a su cama y le pasó la lengua por “allí abajo” y en ese momento llegó su mamá, quien se cayó y Jonathan se fue.
Igualmente se establece en el fundamento de las recurrida, que además de los elementos anteriormente citados, se cuenta con declaraciones de testigos, que coinciden con el relato tanto de la niña víctima como el de su madre, así como con el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la misma, del cual se desprende que fue evaluada por la médico forense Sol Coronado, quien diagnosticó que presenta lesiones leves con dos días de curación y dos días de privación de ocupaciones y traumatismo genital reciente (laceración sin signos de traumatismo ano rectal ni reciente ni antiguo).
Del mismo modo, la jueza de la recurrida en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, estableció que en el presente caso se presume la misma, en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse, la cual es mayor a diez (10) años de prisión en su límite máximo, así como la magnitud del daño causado, al referirse al ataque sexual contra una niña de apenas cuatro (4) años de edad; de igual manera estableció la presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado es cercano a la familia y conoce el lugar de residencia de la víctima y de la denunciante, de forma tal que pudiera influir en las mismas para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
En este orden, se verifica que la jueza de la recurrida, realizó una motivación sucinta pero suficiente en cuanto a la acreditación del delito de Abuso sexual a niña con penetración oral, de conformidad con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Rois Jonathan Yajuris Parra, hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual infirió del dicho de la denunciante y de la víctima, quienes son contestes en afirmar que el imputado se encontraba en el cuarto de la pequeña y en el momento en el cual le estaba haciendo sexo oral, llegó su madre y éste se fue, lo cual consideró la recurrida corroborado con el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la niña, del cual se desprende que presentó lesiones leves con dos días de curación y dos días de privación de ocupaciones y traumatismo genital reciente (laceración) sin signos de traumatismo ano rectal ni reciente ni antiguo.
Así las cosas, esta Corte considera que la fundamentación expuesta permite extraer con meridiana claridad, que la acción desplegada por el imputado fue la de abusar a través del sexo oral de la niña víctima, cuya identidad se omite por disposición legal, de manera que si bien es cierto que fue concisa la argumentación de la recurrida, no es menos cierto que de ésta se infiere notoriamente de que se trata la imputación que se le endosa al ciudadano Rois Jonathan Yajuris Parra, circunstancia que para el presente momento procesal, es suficiente a los fines que el mismo ejerza su derecho a la defensa y solicite la práctica de actos de investigación que sirvan a la tesis de su exculpación.
Sin embargo, no puede dejar de observar esta Alzada que efectivamente, como lo denuncia la apelante, la recurrida señala como elementos corroborantes del dicho de la niña víctima y de su madre, la declaración de “testigos” cuya identidad no establece, así como tampoco en qué consistió su relato para que éste le hiciere presumir tal coincidencia o contesticidad; no obstante, si bien ello constituye inmotivación en dicha afirmación, la misma no incide en el dispositivo del fallo, por cuanto a juicio de esta Instancia, la declaración de la víctima se observa revestida de los requisitos de garantía como medio probatorio en los delitos de violencia de género, máxime cuando son de connotación sexual, esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva: no se observan motivos para que la agraviada denuncie falsamente a su agresor; al ser una niña de apenas cuatro años de edad; asimismo existen como se dijo, elementos objetivos corroborantes de su dicho, que se extraen de la declaración de su madre y del resultado del examen médico legal que determina que la misma presenta un traumatismo genital reciente, y aunado a ello, se observa persistencia en la incriminación, toda vez que la victima señala sin contradicciones ni ambigüedades al imputado Rois Jonathan Yajuris Parra, como el autor de la violencia sexual ejercida en su contra, circunstancias éstas que determinan ope lege la presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo estable el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante la pena que podría llegar a imponerse la cual supera con creces los diez (10) años de prisión, así como la magnitud del daño causado e igualmente se presume razonablemente el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado es cercano a su entorno familiar, lo cual podría influir para que ella y su madre declaren falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, al no ser inmotivada la recurrida y por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los supuestos legales exigidos por los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Rois Jonathan Yajuris Parra, titular de las cédula de identidad Nº V.- 16.197.747, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración oral, tipificado en el artículo 259 , primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:
Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Margot Tarifa Cabrera, Defensora Pública Décima (10º), con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2014, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano imputado Rois Jonathan Yajuris Parra, titular de las cédula de identidad Nº V.- 16.197.747, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración Oral, tipificado en el artículo 259 , primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
El Juez Integrante-Presidente,
Joel Darío Altuve Patiño
Las Juezas Integrantes,
Abogada Renée Moros Tróccoli
Ponenta
Otilia D Caufman
La Secretaria,
Abogada Osleydin Colina Sánchez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada Osleydin Colina Sánchez
JDAP/RMT/OC/ocs/arm/rmt.-
Asunto N° CA-1897-15 VCM