ASUNTO: JI42-X-2015-000033
JUEZA INHIBIDA: MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico.
MOTIVO: INHIBICION.
I
Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abg. MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, en la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, inhibición que fue sustentada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Superioridad en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha 22 de Abril del año 2015 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Abril del año 2015, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual expone, que procede a inhibirse de conocer el asunto JP41-J-2015-000505 por tener un gran vinculo de amistad desde hace aproximadamente 10 años, con los ciudadanos ALVARO JAVIER GIL PARRA y JOHANA ADELAIDA CANCINO CASTILLO, quienes son los solicitantes de la referida homologación, aunado al hecho de ser madrina de su hijo, tal como se evidencia del acta de bautismo que acompaña dicha acta de inhibición, fundamentándose en la causal estatuida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
“Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima con alguno de los litigantes.” (Negrillas y cursivas del tribunal).
Al respecto, cabe acotar que el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 4°, que al efecto dispone:
“Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.” (Negrillas y cursivas del tribunal).
En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem, que establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando existan lazos de amistad manifiesta entre su persona y cualquiera de los litigantes.
Ahora bien, en el caso se autos, esta Alzada observa de la referida acta, que la Jueza fundamenta su inhibición por tener un gran vinculo de amistad desde hace aproximadamente 10 años, con los ciudadanos ALVARO JAVIER GIL PARRA y JOHANA ADELAIDA CANCINO CASTILLO, quienes son los solicitantes de la referida homologación, aunado al hecho de ser madrina de su hijo, tal como se evidencia del acta de bautismo que acompaña dicha acta de inhibición, con lo cual prueba lo invocado.
Así las cosas, considera quien decide que de conformidad con lo estatuido en los artículos 31 ordinal 4º y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 13 de Abril del año 2015, por la abogada MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, en la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, signado con el número: Nº JP41-J-2015-000505, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Guárico, en consecuencia, la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
SEGUNDO: Remítanse mediante oficio copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico.
TERCERO: Por cuanto en este Circuito Judicial existen dos Tribunales de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución, remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de conocer del mismo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la federación.
El Juez,
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
La Secretaria,
ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
La Secretaria,
ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
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