ASUNTO: JI42-X-2015-000045

Jueza Inhibida: GLADYS JOSEFINA SANCHEZ ROJAS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico.
Motivo: INHIBICION.
I
Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abg. GLADYS JOSEFINA SANCHEZ ROJAS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, en la causa contentiva del juicio de Revisión de Obligación de Manutención distinguida con el Nº JP41-V-2012-000011, inhibición que fue sustentada en el ordinal 06 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Superioridad en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales, tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha 28 de Abril de 2015 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a resolverlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Abril del año 2015, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual expone, que procede a inhibirse de conocer el asunto JP41-V-2012-000011 por tener enemistad con la ciudadana: ANA MILENA SALCEDO SOTO, fundamentándose en la causal estatuida en el ordinal 06 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“6 Por enemistad entre el Inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del Inhibido o del recusado.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 18°, que al efecto dispone:

“18. Por tener enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem, que establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso se autos, esta Alzada observa que en la referida acta, la Jueza fundamenta su inhibición en el hecho de tener una enemistad manifiesta con la ciudadana: ANA MILENA SALCEDO SOTO, dada la reacusación presentada en fecha 27/11/2014, la cual acompaño de un escrito de denuncia ante la inspectoria General de Tribunales, recibida ante ese despacho en fecha 10/06/2014. Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no consta medio de prueba alguno que demuestre la comprobación de los dichos de la funcionaria judicial, sin embargo, se tiene como prueba de los hechos, el dicho de la Juez inhibida, que merece fe pública, pues, de lo contrario se afectaría la transparencia de su actuación.

En este orden, el autor Rengel-Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “…..el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la finalidad de la inhibición, así como el caso de la recusación, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se requiere que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Organiza Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él, por lo que resulta normal que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Ahora bien, la causal invocada por la Jueza inhibida para apartarse del conocimiento de la causa se refiere según la doctrina a las llamadas causas de recusación que consisten en la excesiva distancia existente entre el juez y una de las partes, especialmente las de índole social, las cuales se reducen a la enemistad, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En efecto, la absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Así las cosas, considera quien decide que de conformidad con lo estatuido en los artículos 31 ordinal 6° y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 22 de Abril del año 2015, por la abogada GLADYS JOSEFINA SANCHEZ ROJAS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, en el juicio de Revisión de Obligación de Manutención, signado con el número: Nº JP41-V-2012-000011, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Guárico, en consecuencia, la mencionada Jueza inhibida, no debe seguir conociendo de dicho asunto, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 6° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
TERCERO: Por cuanto en este Circuito Judicial existen dos Tribunales de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución, remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, a los fines de conocer del mismo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
La Secretaria,

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las Ocho y Treinta y ocho minutos de la mañana (08:38 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.

La Secretaria,

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS