ASUNTO: JI42-X-2014-000105
MOTIVO: RECUSACION
PARTE PROPONENTE: ANA MILENA SALCEDO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.187.
ABOGADO ASISTENTE: NICOLAS RAFAEL GUTIERREZ SALCEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.216.
RECUSADA: Abogada GLADYS SANCHEZ ROJAS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibe escrito contentivo de Recusación por la ciudadana ANA MILENA SALCEDO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.187, asistida por el profesional del derecho Abogado NICOLAS RAFAEL GUTIERREZ SALCEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.216, actuando en su nombre y en representación de de sus hijos Gabriel Alejandro y Néstor Alberto Gutiérrez Salcedo, en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ciudadana GLADYS SANCHEZ ROJAS, basando su recusación en los hechos y causales mencionados en su escrito de recusación, los cuales serán analizados en esta misma decisión.
Es por lo que esta Instancia, estando en la oportunidad de decidir pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Del escrito de recusación, presentado por la ciudadana ANA MILENA SALCEDO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.187, asistida por el profesional del derecho Abogado NICOLAS RAFAEL GUTIERREZ SALCEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.216, se extrae entre otros particulares lo siguiente:
“… Cursa en ese tribunal a su cargo expediente seguido contra el ciudadano NESTOR ANTONIO GUTIERREZ CORREDOR, por obligación de manutención, como consta en el expediente signado como ASUNTO PRINCIPAL: JP41-V-2012-00001, y en el cual por haberse cometido irregularidades de su parte al dejar transcurrir mucho tiempo, casi dos años, para homologar el conveniente hecho entre las partes en el juicio, desde el dieciséis de abril de dos mil doce hasta el ocho de abril de dos mil catorce, amén de otras, me vi precisada a DENUNCIAR SUS ACTUACIONES ante la ciudadana Inspectora de Tribunales MORELLA VELASQUEZ, en fecha 10 de junio de este año 2014, aperturándose el correspondiente procedimiento por la denuncia interpuesta bajo el Nº 140665.
El artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición de la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las causales por la cuales los funcionarios judiciales pueden ser recusados por algunazas de las causas que señala y entre ellas podemos citar: ….82….17. Por haberse intentado contra el Juez, queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación.
Como quiera que la denuncia que intenté en contra de usted, ciudadana Jueza, recibida por la Inspectora de Tribunales el día diez de junio de este año dos mil catorce, puede ello equipararse a una queja en su contra, y sino bien puede ella crear en su animo una adversión en mi contra, equiparada esta a una enemistad, lo que podría encuadrar dentro de las previsiones del articulo 82.-18 que indica como causal de recusación la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechosa la imparcialidad de recusado, y en mi caso especifico esa denuncia en su contra puede hacer sospechosa esas imparcialidad.
Como quiera que es de su conocimiento que esa denuncia fue debidamente formulada en su contra y usted a partir de ese mismo momento, de acuerdo al articulo 84 del mismo Código de Procedimiento Civil estaba obligado a inhibirse sin aguardar a que se le recusare y sin embargo ha seguido conociendo de la causa y en tal sentido me veo precisada a recusarla, como en efecto formalmente lo hago, basando las causas el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 17 y 18…”
Por su parte la Jueza recusada Abg. GLADYS SANCHEZ ROJAS, en su informe respectivo alegó en contra de los fundamento de la recusación interpuesta en su contra lo siguiente:
“….Vista la Recusación interpuesta por la ciudadana ANA MILENA SALCEDO, en el presente asunto, al respecto, considera esta juzgadora los siguientes: Primeramente, es conveniente mencionar lo previsto en el articulo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “La recusación se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado. Propuesta la recusación, el Juez recusado remitirá los autos al tribunal competente para conocer de esta”.En este sentido, es necesario mencionar que de igual manera, el articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “En caso de recusación esta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución….”. Norma que se aplica conforme a lo estatuido en el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el presente caso, el juicio se encuentra en Fase de Ejecución, es decir que Precluyó la oportunidad para poder interponer la recusación.
Por otra parte, alega la recusante que era de mi conocimiento una Denuncia que realizó en mi contra en el mes de junio de 2014, sobre lo cual, debo manifestar que es totalmente falso, ya que mi conocimiento de dicha denuncia es a partir del día 27 de noviembre de 2014, fecha ésta en la cual la referida ciudadana consigna en el presente expediente, el escrito mediante el cual me recusa, al cual anexa fotocopia de la denuncia en cuestión, ya que como lo repito o reitero, no tenia conocimiento de dicha denuncia hasta el día en que presento escrito de recusación, tal como consta en los folios 42 al 45 del expediente Nº JP41-V-2012-000011.
En este orden de ideas, la recusación se fundamenta en la causal establecida en el articulo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a que se haya intentado un procedimiento de Queja contra el Juez, locuaz no ha ocurrido hasta la presente fecha en este caso, ya que no puede equipararse una denuncia interpuesta ante la Inspectoria de Tribunales al Procedimiento de Queja a que se refiere la causal invocada por la recusante en su escrito.
Así mismo expresó la recusante que al esta mi persona en conocimiento de que me había denunciado, estaba obligada a inhibirme, ya que esto podía crear en mi animadversión en su contra, equiparada esta a una enemistad; y en relación a este argumento, quiero manifestar que mi ánimo no se encuentra afectado de manera que me impida seguir conociendo del presente asunto, ya que por el hecho de que la ciudadana ANA SALCEDO me haya denunciado, no la considero enemiga, ya que simplemente ella esta ejerciendo un derecho que tiene y posee, como lo tiene cualquier persona que se considere inconforme con la actuación de un Juez….”
De la revisión del presente asunto, se observa que la parte accionante procede a recusar a la Abg. GLADYS SANCHEZ ROJAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 17° y 18°, los cuales expresan lo siguiente: “ Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 17°) Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final., 18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala las normas supletorias aplicables a la materia que nos ocupa, el cual establece:
“El procedimiento o ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de este Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en este Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en cuanto no se opongan las aquí previstas…” (Cursivas propias del tribunal.)
Al respecto es importante señalar que el presente juicio se rige por las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente o analógicamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en lo que respecta a la materia de recusación e inhibición, el artículo 36 de la ley adjetiva laboral establece lo siguiente:
“En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar; si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior…”. (Cursivas propias del tribunal.)
Ahora bien, visto lo anterior es oportuno señalar, el contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del termino legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa, o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.” (Cursivas propias del tribunal.)
De lo anteriormente trascrito se desprende que el legislador estableció como causales de inadmisibilidad lo siguientes supuestos:
1. la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal,
2. la que se intente fuera del termino legal,
3. la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa,
4. la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.
Partiendo de los supuestos anteriormente señalados, esta instancia observa que en el escrito contentivo de recusación presentado por la ciudadana ANA MILENA SALCEDO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.187, asistida por el profesional del derecho Abogado NICOLAS RAFAEL GUTIERREZ SALCEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.216 existen dos causales de inadmisibilidad las cuales son apreciadas por esta Juzgadora, como lo son: la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; así como, la que se intente fuera del termino legal, la primera de ellas se configura ya que el accionante fundamento erróneamente la Recusación en normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y siendo que las normas supletorias aplicables por remisión expresa de la Ley son en primer lugar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual por orden de prelación, debe ser aplicada con preferencia, en tanto y en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial que rige la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, por cuanto la ley adjetiva laboral es muy clara al establecer cuales normas serán aplicables a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, mal puede el recusante acudir a la norma adjetiva general, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por la ciudadana ANA MILENA SALCEDO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.187, asistida por el profesional del derecho Abogado NICOLAS RAFAEL GUTIERREZ SALCEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.216, ha sido erróneamente interpuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al supuesto de inadmisibilidad referido a;…la que se intente fuera del termino legal…, se evidencia que la Recusación propuesta y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de noviembre del 2014, tal como corre inserta en los folios 42 al 45 del expediente JP41-V-2012-000011, llevado por la Abg. GLADYS SANCHEZ ROJAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y de la revisión de la causa principal se desprende que la audiencia preliminar fue fijada y realizada en fecha 02 de abril del 2012, y como quiera que la recusación presentada por la ciudadana ANA MILENA SALCEDO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.187, asistida por el profesional del derecho Abogado NICOLAS RAFAEL GUTIERREZ SALCEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.216, ha sido interpuesta extemporáneamente. En consecuencia, este Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación de fecha 27 de noviembre de 2014, intentada por la ciudadana ANA MILENA SALCEDO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.187, asistida por el profesional del derecho Abogado NICOLAS RAFAEL GUTIERREZ SALCEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.216, en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Abogada GLADYS SANCHEZ ROJAS, de conformidad a lo contemplado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la federación.
El Juez,
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
La Secretaria,
ABG. ARIANA RAMIREZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 p.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
La Secretaria,
ABG. ARIANA RAMIREZ
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