ASUNTO: JP41-R-2015-000002

Parte Recurrente: YENNI SOLEDAD RIVAS PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.643.228.

Abogado Asistente de la Parte Recurrente: CARLOS LUIS LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.995.339 e inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 62.065.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA.

Decisión Recurrida: Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 09 de marzo del año 2015, dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el que declaro Homologado el acuerdo suscrito entre las partes en la misma fecha.

Recibido el presente asunto y realizados todos los trámites pertinentes a los fines de proceder a la fijación de la Audiencia de Apelación, en fecha 06 de abril de 2015, compareció ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana YENNI SOLEDAD RIVAS PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.643.228, asistida por el abogado CARLOS LUIS LOVERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.995.339 e inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 62.065, consignando escrito de desistimiento del recurso mediante el cual expuso: “…actuando en mi propio nombre y representación, y en nombre y representación de mis hijos, Desisto del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de marzo del año 2.015 contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 09 de marzo del año 2.015 …”

De lo antes expuesto este Tribunal pasa a efectuar las observaciones siguientes:

Nuestra ley especial nada establece en materia de desistimientos, de allí que al acatar lo establecido en su artículo 452, debamos aplicar como norma supletoria al texto adjetivo civil donde encontramos que la regulación correspondiente en sus artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, de las transcritas normas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, observándose que en el caso bajo examen, la parte recurrente se encuentra legitimada para manifestar su voluntad de ponerle fin a la causa a través de la figura del desistimiento, este Tribunal procederá a su homologación.

En consecuencia a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa en todas y cada una de sus partes, el desistimiento del presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo del corriente año, en consecuencia se DECLARA TERMINADO el presente recurso, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Juez,

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
La Secretaria,

ABG. ARIANA RAMIREZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana ( 8:40 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.

La Secretaria,

ABG. ARIANA RAMIREZ