REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

RECURSO: AP51-R-2015-003685
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-025379
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Revisión de Obligación de Manutención).
PARTE RECURRENTE: LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.407.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: NINFA HERRERA y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.575 y 33.352, respectivamente.
PARTE CONTRA-RECURRENTE VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-10.563.059.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE GABRIEL MELAMED KOPP, JOSE ALBERTO TOTESAUT y JAIME BENAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 112.070, 115.303 y 107.059, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Resolución de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), por el abogado JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.352, apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.407, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2013-025379, contentivo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.059, en contra del prenombrado ciudadano.

Así las cosas, esta alzada en fecha 6 de marzo de 2015, admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación interpuesta, fijando para el día 26 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m., la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso.

Siendo que el día 26 de marzo de 2015, se celebró la audiencia de Apelación del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde dictar el fallo in extenso del presente recurso.

I
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.563.059, ya identificada; contra el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-8.494.407, plenamente identificados en autos; y SIN LUGAR la reconvención incoada por el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-8.494.407, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/77 cts. (Bs. 34.293,77); que equivale actualmente a SIETE ENTERO CON DOS DECIMA (7,02) salario mínimo vigente decretado por el año 2014 según gaceta Nº 40.542 de fecha 17/11/2014, en el cual se determinó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, la cantidad mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.4.889,11), a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Queda expresamente convenido que dicho monto líquido se incrementará automáticamente y de forma inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 369 ya citado, de acuerdo a las posibilidades económicas del padre, y que haya incremento de sus ingresos, y se tomara como base el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, el mismo será depositados los primero cinco (05) días continúo de cada mes, en la cuenta corriente número: 0134-034221-3142-1059453 del BANCO BANESCO, a nombre de la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI.
SEGUNDO: El padre ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ deberá proporcionarle a sus hijos en los meses de JULIO y DICIEMBRE de cada año, una bonificación especial equivalente a una cantidad liquida igual al monto de la manutención que corresponda para ese mes, para cubrir los gastos especiales de útiles escolares, uniformes y gastos relativos a la celebración navideña, es decir, que en los meses in comento, cancelará la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 100/54 cts. (Bs. 68.587,54) la cual será depositado los primero cinco días continúo de cada mes en cuenta corriente señalada en el punto primero.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran los adolescentes de marras, por los siguientes conceptos: pago de seguro de Hospitalización y cirugía, así como consultas médicas, medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos”.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha tres trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), los profesionales del derecho NINFA HERRERA y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.575 y 33.352, respectivamente; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.407; de conformidad con lo establecido en el primer aparte de artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de formalización, mediante el cual expresó los argumentos de hecho y derecho sobre los cuales basó su pretensión, de la siguiente manera:

Alegan que de la lectura y análisis del fallo impugnado, el a quo estableció la obligación de manutención vulnerando el orden establecido, es decir, en franca violación de los extremos legales, al no existir la motivación del monto establecido, y lo más grave, que se le condenó al co-obligado a pagar un monto que excede de su capacidad, por cuanto el a quo obvio todas las pruebas promovidas, sustanciadas y materializadas en la fase previa al juicio, incurriendo en el silencio de prueba, violación de la tutela judicial efectiva, del orden público, así como, una subversión del orden establecido y la violación de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y en los artículos 369 de nuestra Ley especial, 509 del Código Civil, 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, solicitaron la suspensión de los efectos mientras se decide la presente apelación y se establezca dentro del marco de la Constitución y la Ley especial, un monto adecuado, proporcional a las necesidades reales de los beneficiarios, a la capacidad del co-obligado y a sus gastos propios de subsistencia, con análisis debidamente motivado del resultado, no como castigo como lo señala en su fallo.

Reiteró el hecho de que el a quo incurrió en el silencio de prueba, ya que los elementos aportados por las partes durante el debate referente a la capacidad ninguno fueron, ni siquiera mencionados; igualmente, agregó que la decisión se basó en la opinión de los niños, para poder establecer el monto que la Juez consideró como castigo y no como el resultado del análisis serio y detallado de todas las pruebas promovidas oportunamente, en la cual, entre otras está la información de los ingresos del demandado y de la demandante, emitidos por el Centro Clínico Vista California, así como los demás elementos promovidos para determinar la capacidad de su mandante como la de la demandante ya que ambos trabajan en la misma clínica, es por ello que la sentencia no es el resultado de lo alegado y probado, sino que la recurrida se basó en elementos fuera del debate procesal.

Asimismo, alegó que en el texto de la sentencia el a quo hace señalamientos y cuestionamientos del demandado, que lejos de propiciar la unión y el fortalecimiento de las instituciones familiares, las destruye, evidenciándose una terrible injusticia generada por una sentencia irrita, nula de nulidad absoluta, por ello, no debe continuar ya que la Ley se hizo para aplicarse y así ver la justicia consumada como corresponde en un estado social de derecho y de justicia.

Indicó que en fecha 27 de mayo de 2014, la empresa donde se desempeña el recurrente, respondió al Tribunal de Sustanciación, respecto a los ingresos percibidos por el mismo, en los meses de Noviembre de 2013; Diciembre de 2013; Enero de 2014; Febrero de 2014; Marzo de 2014 y Abril de 2014, el cual cursa en el folio 227, la misma no fue mencionada por el a quo, mucho menos analizada ni valorada; asimismo, hizo mención de otras pruebas aportadas mediante el cual demuestra la capacidad del recurrente con respecto a la obligación de manutención, por lo que el a quo incurrió en falso supuesto al mencionar que dicha capacidad no estaba demostrada.

Señaló en cuanto a la demandante, que la misma obtiene ingresos de igual proporción que el recurrente, la cual se puede constatar en los folios 224 y 225; igualmente del folio 197 al 204, cursa el resultado de la prueba de informes solicitada al Centro Clínico Maternidad Leopoldo Aguerreve, sitio donde también presta sus servicios la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, por lo cual alega que la prenombrada ciudadana puede colaborar en la misma proporción que el padre.

Seguidamente transcribió parte de lo dictado por el a quo y arguyó que es evidente que se encuentra ante el vicio de inmotivación del fallo, de falso supuesto, de incongruencia, ya que se fijo el monto de obligación de manutención en un falso supuesto, fuera del contexto de las actas procesales, existiendo una ausencia absoluta de motivación, de fundamentación, y lo más grave es que el recurrente no puede pagar el monto fijado.

Concluyó señalando que efectivamente la sentencia recurrida es nula de nulidad absoluta, ya que fue dictada en ausencia de lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y solicitó a este Tribunal superior Cuarto, declare con lugar la presente apelación, revoque el fallo apelado y se establezca de manera justa y equilibrada la cantidad de Bs. 12.500,00; mensuales; asimismo, señaló que en caso que no proceda la declaratoria con lugar, declare parcialmente con lugar, ya que está demostrada la irregularidad cometida por el a quo, quien no analizó, ni valoró ninguna de las pruebas promovidas respecto a la capacidad económica de las partes.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE CONTRA-RECURRENTE:

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), el profesional del derecho, JOSE ALBERTO TOTESAUT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.303, apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE; consignó, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito de contestación del recurso, mediante el cual explanó los argumentos que consideró pertinentes para rebatir lo alegado por el recurrente y ejercer su derecho a la defensa; el cual fue del siguiente tenor:

Arguyen que la intención del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, es aportar en lo menos posible a los gastos inherentes de sus hijos a pesar de contar con el dinero suficiente y no como pretende hacer creer durante el proceso.

Indican que el prenombrado ciudadano pretende hacer creer que es una persona de recursos limitados, siendo un excelente y reconocido profesional de la medicina que ejerce su profesión en diversas clínicas privadas, mantiene una participación como accionista del Centro Clínico Vista California, es propietario de un consultorio y cuenta con los instrumentos que le permiten el buen desempeño de su trabajo.

Señalan que el comunicado emitido por el Centro Clínico Vista California, de fecha 21 de mayo de 2014, no se refleja los beneficios cobrados por concepto de consulta y exámenes que realiza en su consultorio, por cuanto estos son efectuados directamente por el Doctor en los cuales la clínica no tiene injerencia.

En tal sentido destacan el hecho que la Juez valoró la declaración voluntaria del demandado, quien manifestó y reconoció que su consulta privada en ese momento tenía un costo de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); asimismo, alegan que el mismo posee cuatro (4) tarjetas de crédito con el Banco Mercantil, con un crédito promedio de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada una.

Continúan mencionando las diferentes propiedades que posee el recurrente y señaló que en las dos (2) últimas declaraciones del impuesto sobre la renta ha cancelado el monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), el cual se puede constatar en la comunicación de fecha 12 de mayo de 2014, lo que le llamo considerablemente la atención.

Por otra parte, arguyen que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, fue dictada con estricta observación a lo dispuesto en el artículo 485 de nuestra Ley especial, igualmente, la Juez consideró las máximas experiencias relativas a la doctrina y jurisprudencia patria con relación a la institución familiar invocada, considerando a tales efectos que se verificaron todos los elementos para declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE y fijar como monto la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos noventa y tres bolívares con 00/77.

Por último, solicitan sea declarado sin lugar la apelación y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

II
PUNTO PREVIO

Se observa del escrito de formalización presentado por los profesionales del derecho NINFA HERRERA y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.575 y 33.352, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.407, que los mismos denunciaron que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, señalando que la juez basó su decisión en la opinión del niño y no del análisis detallado de todas las pruebas; en tal sentido, una vez realizado el análisis respectivo a las actas que conforman el asunto AP51-V-2013-025379 y a la sentencia de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015) dictada el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puedo evidenciar este Tribunal Superior Cuarto, que efectivamente la sentencia recurrida incurrió en dicho vicio, sino por omitir pronunciamiento acerca de las pruebas siguientes:
1. Oficio S/N de fecha 30 de abril de 2014, emitido por la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman S.A. (Folio 184 y 186 de la pieza AP51-V-2013-025379).
2. Oficio S/N, de fecha 9 de julio de 2014, emanado por la Sociedad Mercantil Seguros Caracas (Folios desde 257 al 261 de la pieza AP51-V-2012-025379).
3. Oficio S/N, de fecha 9 de julio de 2014, emanado del Grupo de Atención Integral de Ortodoncia Dra. Amanda Allup,(Folio 383 de la pieza AP51-V-2012-025379).
4. Oficio S/N, de fecha 7 de mayo de 2014, emitido por el Centro Venezolano Americano, (Folio 189 al 192 de la pieza AP51-V-2013-025379).
5. Oficio S/N, de fecha 1 de mayo de 2014 emanado del club de Natación Emil Friedman S.A, (Folio 185 al 186 de la Pieza AP51-V-2013-025379
6. Oficio S/N, de fecha 2 de julio de 2014, emanado de la Administradora Pifano SRL, (Folios desde 209 de la pieza AP51-V-2012-025379).
7. Oficio Nº 1657, de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), (Folio 229 de la pieza AP51-V-2013-025379).
8. Oficio S/N de fecha 21 de mayo de 2014, emanado del Centro Clínico Vista California, (Folio 227 de la pieza AP51-V-2013-025379).
9. Comunicaciones emanadas de diferentes entidades bancarias, mediante el cual informan sobre la actividad financiera y crediticia realizadas por el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, ante los bancos, Mercantil, Banco Fondo Común, Banco Exterior y Banesco (Folios 236, 273 al 328 de la pieza AP51-V-2013-025379).
10. Oficio S/N de fecha 21 de mayo de 2014, emanado del Centro Clínico Vista California, (Folio 265 de la pieza AP51-V-2013-025379).
11. Oficio S/N de fecha 08 de mayo de 2014 emitido por la Clínica Leopoldo Aguerrevere, (Folio 198 al 204 de la pieza AP51-V-2013-025379).
12. Comunicaciones emanadas de diferentes entidades bancarias, mediante el cual informan sobre las relaciones financieras que posee la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE.
13. Oficio S/N, de fecha 9 de mayo de 2014, emitido por Mecantil C. A. Banco Universal. (Folio 236 de la pieza AP51-V-2013-025379).
14. Oficio S/N de fecha 15 de mayo de 2014, emitido por el Centro Integral de Salud Salud Care, (Folio 219 al 223 de la Pieza AP51-V-2013-025379).
15. Oficio S/N, de fecha 21 mayo de 2014, emitido por el Banco Caroní, (Folio 250 al 260 de la Pieza AP51-V-2013-025379).
16. Oficio SG-2014-03205 de fecha 9 de mayo de 2014, emitido por el Banco Provincial, (Folio 237 de la de la Pieza AP51-V-2013-025379).
17. Oficio S/N de fecha 3 de junio de 2014, emitido por Banesco Banco Universal, (Folio 244 de la Pieza AP51-V-2013-025379).

Se ha entendido que el silencio de prueba se configura en dos casos específicos, en primee lugar, cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideraciones sobre un elemento probatoria existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y en segundo lugar, cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, el juzgador deja constancia que está en el expediente y no la analiza, violando de esa manera el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”

Del artículo anteriormente trascrito, establece el principio de exhaustividad probatoria, referida al deber del juez de analizar mediante la aplicación de las reglas legales de valoración probatoria, todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando éstas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; ello no significa que en manera alguna el juzgador deba hacer transcripciones textuales de las actuaciones habidas en el expediente, pues basta que de las expresiones consignadas en el texto del fallo se evidencie que la decisión la cual él concluye es una consecuencia lógica y objetiva del resultado del que hacer probatoria, y no de una simple deducción subjetiva del Juez.

Observa esta Juzgadora, que el Tribunal a quo, únicamente valoró las pruebas documentales y la prueba de testigo promovidos por la parte, sin hacer mención a las pruebas de informes promovidas por ambas partes, en este sentido señala este Tribunal que escoger unas pruebas para fundamentar una decisión, y prescindir de otras, sin saber si éstas desvirtúan o enervan a las primeras, es no decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos y no escudriñar la verdad, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia es dictar una sentencia carente de motivación, quebrantando el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002 señaló que:

“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que el vicio de silencio de prueba produce necesariamente la inmotivación del fallo, ya que la única manera que tiene el juzgador de expresar cabalmente los motivos de hecho y de derecho de su decisión, es precisamente el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al proceso.

En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que ha sido jurisprudencia reiterada que, que la observancia de los requisitos intrínsecos de la sentencia es asunto que interesa al orden público , entre estos se encuentra el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por tanto comprobado como ha sido el vicio en que incurrió la recurrida, este Tribunal Superior Cuarto, anula la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015) por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2013-025379 y en consecuencia pasará a decidir el presente recurso con todas las pruebas aportadas por ambas partes, y así se decide.

III
Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, procediendo primeramente a analizar el acervo probatorio aportado por las partes en la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:
1. Copia Simple del acta de nacimiento Nº 741 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 12 de agosto de 2002 (Folio 13 de la pieza AP51-V-2013-025379). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende la filiación de la niña antes mencionada con los ciudadanos LUIS FELIPE ROMERO RAMÍREZ Y VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, y así se declara.
2. Copia Simple del acta de nacimiento Nº 1531 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 27 de agosto de 2001 (Folio 14 de la pieza AP51-V-2013-025379). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende la filiación del adolescente antes mencionado con los ciudadanos LUIS FELIPE ROMERO RAMÍREZ Y VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, y así se declara.
3. Copia Simple de la totalidad del expediente AP51-J-2012-021391, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos LUIS FELIPE ROMERO RAMÍREZ Y VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE; cuya separación fue decretada mediante sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012 por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y la Conversión en Divorcio fue decretada mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 (Folio 15 al 42 de la pieza AP51-V-2013-025379). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que la disolución vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS FELIPE ROMERO RAMÍREZ Y VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, como el acuerdo llegado por ellos en relación a la Obligación de Manutención, homologado en fecha 17 de diciembre de 2013 por el mismo Tribunal, y así se declara.
4. El mérito favorable de los autos. Con respecto a este punto, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, puesto que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a tal mérito que el mismo no es un medio de prueba per se, pues con tal alegación el promovente hace valer el principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro ordenamiento jurídico, al cuál está obligado el decidor, de oficio sin necesidad de alegato, atendiendo al principio de exhaustividad (vid. Sentencias números 2595, 695 y 1096 de fechas 05 de mayo de 200, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia este operador de justicia, acogiéndose al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, y así se declara.-

Pruebas de Informes:
1. Oficio S/N de fecha 30 de abril de 2014, emitido por la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman S.A, mediante el cual informan que los adolescentes se encuentra cursando estudios en dicha Institución y el monto cancelado por concepto de matrícula por cada uno así como los gastos de las actividades extracurriculares. (Folio 184 y 186 de la pieza AP51-V-2013-025379). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultad fueron obtenidas en fecha 14 de mayo de 2014, de donde evidencian los gastos derivados por concepto de educación, y así se declara.
2. Oficio S/N, de fecha 9 de julio de 2014, emanado por la Sociedad Mercantil Seguros Caracas, mediante el cual informan que el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMÍREZ mantuvo una Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre Nº 1-56-243868, por el periodo 07/02/2014 hasta 07/02/2015, perteneciente al vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee Laredo 4x4 VW, serial de carrocería:8Y8RX4P8A1501854, Motor 8 cil, Año: 2010, Placa: AA082LO, donde aparece que el monto de la prima asciende a Bs. 28.500,77. Póliza de Seguros Liberty Salud Nº 23-28-2201465, vigente por el periodo 21/05/2014 hasta 21/05/2015, aparecen como asegurados inscritos ROMERO RAMIREZ LUIS FELIPE, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), hijo, y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), hija, y como beneficiario en caso de fallecimiento del asegurado titular; RAMIREZ DE ROMERO GLADYS ELENA, cuya prima asciende a Bs. 36.687,01. Poliza de Seguros de Accidentes Personales Individual N° 47-25-4732153, vigente por el periodo 23/04/2014 hasta 23/04/2015, asegurado ciudadano ROMERO RAMIREZ LUIS FELIPE y como beneficiario en caso de fallecimiento ciudadana RAMIREZ DE ROMERO GLADYS ELENA, donde aparece que el monto de la prima asciende a Bs. 1.375,00. (Folios desde 257 al 261 de la pieza AP51-V-2012-025379). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron obtenidas en fecha 17 de julio de 2014, donde se evidencia la capacidad de pago del ciudadano en cuestión, para cumplir de manera holgada los gastos de los niños, generados por concepto de salud, y así se declara.
3. Oficio S/N, de fecha 9 de julio de 2014, emanado del Grupo de Atención Integral de Ortodoncia Dra. Amanda Allup, mediante el cual informan que el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad, asiste de manera regular desde el 17 de septiembre de 2012, cuyo costo del tratamiento ortopédico ronda entre los Bs.40.000, 00 el mismo ha sido cancelado mensualmente por la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE. (Folio 383 de la pieza AP51-V-2012-025379). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron obtenidas en fecha 24 de octubre de 2014, de donde se evidencian los gastos derivados por concepto de salud dental, y así se declara.
4. Oficio S/N, de fecha 7 de mayo de 2014, emitido por el Centro Venezolano Americano, mediante el cual informan la matricula mensual del curso de inglés, y asimismo remiten el reporte histórico de las fechas y montos de los pagos realizados por inscripción y compra de libros, de los adolescentes de marras (Folio 189 al 192 de la pieza AP51-V-2013-025379). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron obtenidas en fecha 15 de mayo de 2014, de donde se evidencian los gastos derivados por concepto de estudios extracurriculares, y así se declara.
5. Oficio S/N, de fecha 1 de mayo de 2014 emanado del club de Natación Emil Friedman S.A, por medio del cual dejan constancia que los adolescentes de marras son integrantes de dicho club de natación (Folio 185 al 186 de la Pieza AP51-V-2013-025379). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron obtenidas en fecha 14 de mayo de 2014, de donde evidencian los gastos derivados por concepto de actividades extracurriculares, y así se declara.
6. Oficio S/N, de fecha 2 de julio de 2014, emanado de la Administradora Pifano SRL, por medio del cual informan el monto mensual de condominio de los últimos 9 meses, perteneciente al apartamento PH-B de Residencias Guaribe a nombre de la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE. (Folios desde 209 de la pieza AP51-V-2012-025379). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron obtenidas en fecha 30 de julio de 2014, donde se evidencia que la parte actora corre con los gastos del inmueble donde habitan los niños, y así se declara.-
7. La parte solicitó se librara oficio a la Súper Cable, a fin de que informe el monto mensual correspondiente al contrato de suscripción de cable de la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE. En relación a este prueba, se observa que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 24 de abril de 2014, mediante oficio Nº 12527 (Folio 131 la pieza AP51-V-2012-025379), solicitó a la referida empresa lo solicitado, el cual fue recibido por esa entidad en fecha 15 de mayo de 2014 (Folio 206) y ratificado posteriormente en fecha 30 de julio de 2014, mediante oficio 13452 (Folio 206); sin embargo no consta en autos respuesta de dicha entidad, por tanto esta juzgadora nada tiene que valor en ese sentido, y así se declara.
8. Oficio Nº 1657, de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), por medio del cual informan sobre la declaración del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), realizada por el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, correspondiente a los años 2011, 2012 , 2013 y 2014. (Folio 229 de la pieza AP51-V-2013-025379). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultad fueron obtenidas en fecha 27 de mayo de 2014, con relación a la causa controvertida este Tribunal evidencia que para el periodo 2014 , canceló la cantidad de Bs. 22.494,78, lo que permite inferir que el demandado tiene capacidad económica suficiente para sufragar gastos por concepto de manutención, y así se declara.-
9. Oficio S/N de fecha 21 de mayo de 2014, emanado del Centro Clínico Vista California, por medio del cual informan que el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, presta sus servicios como médico de dicha entidad. (Folio 227 de la pieza AP51-V-2013-025379). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultad fueron obtenidas en fecha 27 de mayo de 2014, donde se evidencia la capacidad económica del progenitor, y así se declara.
10. Comunicaciones emanadas de diferentes entidades bancarias, mediante el cual informan sobre la actividad financiera y crediticia realizadas por el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, ante los bancos, Mercantil, Banco Fondo Común, Banco Exterior y Banesco (Folios 236, 273 al 328 de la pieza AP51-V-2013-025379). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron obtenidas en fecha 9 de junio de 2014 y 31 de julio de 2014, donde se evidencia que el prenombrado ciudadano mantiene relación financiera con los bancos anteriormente señalados, lo que considerando que el mismo tiene capacidad económica suficiente para sufragar gastos por concepto de Obligación de Manutención, y así se declara.-

Pruebas Testimoniales:
1. Ciudadana MONTEALEGRE DE YUSTI MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.057, cuya testimonial fue evacuada tal como consta en el acta de fecha 2 de diciembre de 2014, contenida desde el folio 403 al 404, donde depuso lo siguiente:
Que es la encargada de la limpieza de la casa de la señora Victoria, que trabaja en la casa de ella dos (02) veces por semana hace la limpieza espera que los niños lleguen del colegio, y algunas veces prepara algo de comer; que la remuneración que recibe es de aproximadamente de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensual, ya que va a la casa a limpiar solo dos (02) veces por semana, y la Sra Yusti le paga en efectivo la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada vez que ella va; que le consta que la Sra Yusti gasta en mercado, y medicinas la cantidad de veinte mil bolívares mensual (Bs.20.000,00), porque la ha acompañado a comprar la comida, ya que los niños practican muchas actividades, y están asistiendo a una nutricionista, porque los niños gastan muchas energía sobre todo por la natación, entre u otros; que le consta que asisten a un médico endocrinólogo; que las medicinas que compra le son costosa; adujo que conoce al Sr. Guillermo Bolívar porque es el Sr. que hace el transporte a los niños en horas de tarde, porque la mamá los lleva en la mañana al Colegio y el Sr. Guillermo los trae a la casa a las cinco y media de la tarde (5:300pm) que es que termina la clase de natación; que a veces ella trabaja los sábado pero no es permanente; que le consta que al Sr. Guillermo, le pagan por transporte entre mil doscientos (Bs. 1.200,00) y dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensual.

Este Tribunal Superior le otorga valor pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que su declaración otorgó confianza a esta Alzada, por no ser contradictorio en su deposición que concuerda con las demás pruebas del expediente, quedando conteste en sus dichos, quien señaló elementos importantes en cuanto a los gastos inherentes para el desarrollo integral de los niños de autos, y así se declara.

2. Ciudadano YUSTI GRAJALES CARLOS HERNANDO venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V 10.558.82, cuya testimonial fue evacuada tal como consta en el acta de fecha 2 de diciembre de 2014, contenida desde el folio 403 al 404, donde depuso lo siguiente:
Que él transporta a los niños del Colegio a su casa por las tarde; que se le paga por su servicio aproximadamente la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensual; que conoce a la Sra María Martinez porque trabaja desde hace mucho tiempo en la casa de la Sra Victoria, y es la encargada de la limpieza y algunas u otras funciones para los niños; que cree que para el momento la Sra María trabaja dos (02) veces a la semana y cobra aproximadamente quinientos bolívares (Bs.500,00) por visitas y suman aproximadamente al mes la cantidad de bolívares cuatro mil (Bs. 4.000,00); adujo que los niños tienen bastantes actividades, en su entorno y la madre los acostumbro a que socialicen.

Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que su declaración otorgó confianza a esta Alzada, por no ser contradictorio en su deposición que concuerda con las demás pruebas del expediente, quedando conteste en sus dichos, quien señaló elementos importantes en cuanto a los gastos inherentes para el desarrollo integral de los niños de autos, y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Pruebas Documentales:
1. Copia Simple de la totalidad del expediente AP51-J-2012-021391, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ Y VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE; cuya separación fue decretada mediante sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012 por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y la Conversión en Divorcio fue decretada mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 (Folio 15 al 42 de la pieza AP51-V-2013-025379). Promovida en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a fin de demostrar los bienes que fueron adjudicados en la separación de cuerpos a la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE; en tal sentido, esta juzgadora observa que si bien es cierto el mismo se trata de un documento público, autorizado con las solemnidades legales de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, hace saber a las partes que en el mismo únicamente se decidió sobre la separación de cuerpos y posteriormente sobre la conversión en divorcio y no sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal, por tanto nada dice en ese sentido y así se declara.
2. Se observa que promueve una confesión realizada por la parte actora en su libelo donde expresa: “en la actualidad, la ciudadana Victoria Yusti, satisface por cuenta propia la mayoría de los gastos básicos de sus hijos, sin contar con el apoyo del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO”; a fin de demostrar que la misma ha señalado tener capacidad por lo tanto esta apta para coadyuvar con el 50% de las necesidades de sus hijos. En relación a este particular, observa esta juzgadora observa que lo planteado por la parte demandante, sólo son alegaciones formuladas en el libelo de la demanda, lo cual no puede configurarse como una confesión, por tanto esta juzgadora nada tiene que pronunciarse, en este sentido, y así se declara.

Pruebas de Informes:
1. Oficio S/N, de fecha 9 de julio de 2014, emanado por la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, mediante el cual informan que el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMÍREZ mantuvo una Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre Nº 1-56-243868, por el periodo 07/02/2014 hasta 07/02/2015, perteneciente al vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee Laredo 4x4 VW, serial de carrocería:8Y8RX4P8A1501854, Motor 8 cil, Año: 2010, Placa: AA082LO, donde aparece que el monto de la prima asciende a Bs. 28.500,77. Póliza de Seguros Liberty Salud Nº 23-28-2201465, vigente por el periodo 21/05/2014 hasta 21/05/2015, aparecen como asegurados inscritos ROMERO RAMIREZ LUIS FELIPE, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), hijo, y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) hija, y como beneficiario en caso de fallecimiento del asegurado titular; RAMIREZ DE ROMERO GLADYS ELENA, cuya prima asciende a Bs. 36.687,01. Poliza de Seguros de Accidentes Personales Individual Nº 47-25-4732153, vigente por el periodo 23/04/2014 hasta 23/04/2015, asegurado ciudadano ROMERO RAMIREZ LUIS FELIPE y como beneficiario en caso de fallecimiento ciudadana RAMIREZ DE ROMERO GLADYS ELENA, donde aparece que el monto de la prima asciende a Bs. 1.375,00. (Folios desde 257 al 261 de la pieza AP51-V-2012-025379). Esta Juzgadora observa que la misma ya fue apreciada en las pruebas de informes consignadas por la parte actora, en consecuencia se ratifica la valoración por este tribunal, y así se declara.
2. Oficio S/N de fecha 21 de mayo de 2014, emanado del Centro Clínico Vista California, por medio del cual informan que la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, presta sus servicios en esa entidad como méidco en la especialidad de Otorrinolaringología. (Folio 265 de la pieza AP51-V-2013-025379). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultad fueron obtenidas en fecha 27 de mayo de 2014, de donde evidencia la capacidad económica de la progenitora, y así se declara.
3. Solicitó se oficiara a la Asociación Damas Salesianas del Ambulatorio Don Bosco de Altamira, con la finalidad de que informe si la ciudadana de autos, presta sus servicios como médico en esa institución, indicando la labor que desempeña. Si percibe sueldo, salarios u honorarios profesionales. En tal sentido, esta juzgadora observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante oficio Nº 12533 de fecha 24 de abril de 2014 (Folio 137) le solicitó lo requerido por la parte a fin de materializar dicha prueba, sin embargo dicha asociación no dio respuesta en el tiempo requerido, por tanto esta juzgadora nada tiene que valorar, y así se declara.
4. Oficio S/N de fecha 08 de mayo de 2014 emitido por la Clínica Leopoldo Aguerrevere, por medio del cual remiten información detallada de los pagos por concepto de honorarios profesionales en esa clínica de la ciudadana la. VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE (Folio 198 al 204 de la pieza AP51-V-2013-025379). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron obtenidas en fecha 14 de mayo de 2014, donde se evidencia la capacidad económica de la progenitora, y así se declara.
5. Solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular de Finanzas (SENIAT), a los fines de que remitan a este Tribunal copia certificada de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, de la ciudadana de autos, correspondientes del periodo desde 2010 hasta el 2013. En tal sentido, esta juzgadora observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante oficio Nº 12535 de fecha 24 de abril de 2014 le solicitó lo requerido por la parte a fin de materializar dicha prueba, sin embargo dicha asociación no dio respuesta en el tiempo requerido, por tanto esta juzgadora nada tiene que valorar, y así se declara.
6. Comunicaciones emanadas de diferentes entidades bancarias, mediante el cual informan sobre las relaciones financieras que posee la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron obtenidas en fecha 31 de julio de 2014, donde se evidencia que la prenombrada ciudadana posee cuentas en los bancos Provincial, Banco Caroní, Banco Mercantil, Banesco y Banco Bicentenario, lo que considerando que la misma tiene capacidad económica suficiente para sufragar gastos por concepto de Obligación de Manutención, y así se establece.
7. Oficio S/N, de fecha 9 de mayo de 2014, emitido por Mecantil C. A. Banco Universal, donde informa que el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ solicitó dos préstamos pagaré ante el banco Mercantil en fechas 22/7/2013 y 17/10/2013, por un monto de Bs. 300.000,00 y Bs. 200.000,00, respectivamente. (Folio 236 de la pieza AP51-V-2013-025379). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que efectivamente el ciudadano en cuestión solicitó dichos prestamos; sin embargo, se presume que para que el banco pueda otorgar prestamos el solicitante debe cumplir con ciertos requisitos en los cuales entre ellos se encuentran la solvencia del solicitante y poseer capacidad de pago, en consecuencia, ésta resulta no demuestra que la parte demandada reconviniente no tenga capacidad de pago para cumplir con los gastos por concepto de Obligación de Manutención, y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN POR LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:
1. El mérito favorable de los autos, específicamente en lo que se refiere a los bienes muebles e inmuebles que le fueron adjudicados al ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMÍREZ, a fin de evidenciar de que el demandado reconvincente cuenta con un patrimonio sustancioso Con respecto a este punto, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, puesto que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a tal mérito que el mismo no es un medio de prueba per se, pues con tal alegación el promovente hace valer el principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro ordenamiento jurídico, al cuál está obligado el decidor, de oficio sin necesidad de alegato, atendiendo al principio de exhaustividad (vid. Sentencias números 2595, 695 y 1096 de fechas 05 de mayo de 200, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia este operador de justicia, acogiéndose al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, y así se declara.-

Prueba de Informes
1. Oficio S/N de fecha 15 de mayo de 2014, emitido por el Centro Integral de Salud Salud Care, por medio del cual informa que el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, tiene una relación bajo la Figura de Honorarios Profesionales con la empresa Cooporación Salud Care (Folio 219 al 223 de la Pieza AP51-V-2013-025379). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultad fueron obtenidas en fecha 15 de mayo de 2014, de donde evidencia la capacidad económica del obligado, y así se declara.
2. Oficio S/N, de fecha 21 mayo de 2014, emitido por el Banco Caroní, mediante el cual informan remiten la relación financiera de la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, con esa referida entidad (Folio 250 al 260 de la Pieza AP51-V-2013-025379). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultad fueron obtenidas en fecha 9 de junio de 2014, de donde se puede evidenciar los movimientos realizados por dicha ciudadana, y así se declara.
3. Oficio SG-2014-03205 de fecha 9 de mayo de 2014, emitido por el Banco Provincial, mediante el cual informan de los créditos solicitados por la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE (Folio 237 de la de la Pieza AP51-V-2013-025379). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultad fueron obtenidas en fecha 15 de mayo de 2014, de donde se puede evidenciar los movimientos realizados por dicha ciudadana, y así se declara.
4. Oficio S/N de fecha 3 de junio de 2014, emitido por Banesco Banco Universal, por medio del cual informan que la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, mantiene dos créditos con dicha Organización (Folio 244 de la Pieza AP51-V-2013-025379). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultad fueron obtenidas en fecha 23 de julio de 2014, de donde se puede evidenciar los movimientos realizados por dicha ciudadana, y así se declara.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora señala del análisis sistemático realizado a los artículos contenidos en la Sección Tercera del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede colegir que la obligación de manutención es un deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarles a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad; sin embargo si el beneficiario se encuentra en estado de necesidad, es decir, que no pueda cubrir por sí mismo sus requerimientos, la obligación de manutención permanece aun cuando haya cumplido 18 años de edad.

En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la obligación de los progenitores de formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, el cual establece:

“(…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 30: ‘Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a)Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b)Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c)Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)” (Resaltado de esta Sala)

Convencidos que la familia, como asociación natural y el espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse íntegramente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el ejercicio y el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la Patria Potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 in comento.

Asimismo, el Dr. Aníbal Dominci, quien comentó el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses causa de que las personas pertenecientes un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

Establecido lo anterior, es preciso tener claro, que la obligación de manutención, entendidos como se dijo anteriormente, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, es un deber de ambos padres, y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente al padre, ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMÍREZ, por lo que una vez determinadas las necesidades de la niñas, la adolescente y el joven de autos, le correspondería a éste el pago de la mitad del monto que arrojare dicha determinación y la otra mitad le corresponde a la madre, en ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir el ejercicio de la co-parentalidad.

En concordancia con lo anteriormente planteado, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

“Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, siendo el primero, referido a las necesidades e intereses del niño, niña y/o adolescente de que se trate y en segundo lugar, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual.

En relación al primer elemento, referido a las necesidades e intereses de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esta juzgadora puedo constatar de las pruebas promovidas por las partes que los mismos, actualmente se encuentran cursando estudios en el Colegio Emil Friedman, asimismo se puedo evidenciar que los mismos están inscritos en actividades extracurriculares, tales como natación e ingles; las cuales generan gastos por concepto de pago de matrícula, uniformes, útiles y demás instrumentos necesarios para la ejecución de dichas actividades, aunado a los gastos por concepto de vestido, recreación y salud, primordiales para su supervivencia y normal desarrollo, por tanto, en virtud que dichos adolescentes se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos, requieren necesariamente la ayuda de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, ello en virtud del derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla, según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Especial que rige esta materia.

En relación al segundo elemento, referente a la Capacidad Económica del Co-Obligado manutencionista, esta juzgadora puedo observar que el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMÍREZ, se desempeña como médico urólogo, prestando sus servicios en el Centro Clínico Vista California y en el Centro Integral Salud Care, aunado a las resultas recibidas de las distintas entidades bancarias, evidenciándose que el mismo posee la capacidad económica para suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de sus hijos. En relación a la obligación de manutención, en virtud del principio de co-responsabilidad, sufragada por la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, se pudo evidenciar que la misma cumple cabalmente con su obligación, tal como se evidencia de las pruebas aportadas en el presente expediente.

Cumplido los aspectos que encierra la obligación de manutención, sin obviar el derecho fundamental de los niños de autos a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora procede, en virtud del principio de corresponsabilidad, a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado LUIS FELIPE ROMERO RAMÌREZ suministrar de forma periódica a sus hijos, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente, abogados NINFA HERRERA y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.575 y 33.352, apoderados judiciales del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.407; contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015) dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.059 contra el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMÍREZ venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.407; y SIN LUGAR, la reconvención incoada por el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMÌREZ contra la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, ampliamente identificados. CUARTO: FIJA como quantum de obligación de manutención la cantidad equivalente a SEIS PUNTO CERO TRES (6.03) SALARIOS MÍNIMOS, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.597 de fecha 6 de febrero de 2015. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es TREINTA TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLÌVARES CON CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CAUTRO CÉNTIMOS (Bs. 33.903.5544) mensuales, la cual deberá ser depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente número 0134-034221-3142-1059453 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE. QUINTO: se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año. La primera por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON MIL OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.807,1088), para cubrir los gastos escolares; y la segunda por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON MIL OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.807,1088), para cubrir los gastos navideños; ellos adicionales a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser depositadas dentro de los primeros cinco (5) días del mes correspondiente, en la cuenta anteriormente descrita. SEXTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran los adolescentes de marras, por los siguientes conceptos: pago de seguro de Hospitalización y cirugía, así como consultas médicas, medicina atención médica-odontológica y estudios complementarios y deportivos. SÉPTIMO: La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA


AP51-R-2015-003685
JOC/NGM/JP.-