REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 21 de abril de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP51-V-2012-023369
PARTE DEMANDANTE: JESUS SALVADOR LUGO OSPINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.917.979.
PARTE DEMANDADA: GLADYS ESTHER FIGUEROA URZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.148.037.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
(Medida dictada de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial los escritos consignados y sus anexos, por la representación judicial de los ciudadanos JESUS SALVADOR LUGO OSPINO y GLADYS ESTHER FIGUEROA URZOLA, ampliamente identificados en autos, de fecha 13, 23 y 25 de marzo de 2015, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 184. El Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Asimismo, es importante traer a colación la Sentencia de fecha 20/11/2014, emanada de la Sala de Casación Social, Exp. AA60-2013-001363, Sentencia Nº 1700, Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, la cual es del tenor siguiente:
“Tomando en consideración lo previamente expuesto, y obligada como se encuentra esta Sala de Casación Social a atender para la resolución del presente caso, a los principios de interés superior de la niña A.S.R.J., y de prioridad absoluta en la protección de sus derechos, es por lo que luego del estudio pormenorizado del material probatorio inserto en autos, se concluye que existen fundadas razones para aseverar que tanto la integridad física y psicológica de la niña A.S.R.J como su derecho a desarrollarse holísticamente, se encuentran gravemente amenazados. Así se establece.
Situación ante la cual esta Sala no puede ser indiferente, habida cuenta que, tal y como fue previamente esbozado, se encuentra conminada a garantizar en todo momento el pleno y absoluto ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no olvidando que el Estado, persigue la protección integral de éstos, por tratarse de sujetos débiles cuya personalidad se encuentra en formación y que en un tiempo no muy lejano han de conformar las generaciones de relevo, proceso este, que debe llevarse a cabo de la forma más apropiada y pertinente, con absoluto apego a los valores y a los principios que orientan a la sociedad venezolana, y que se encuentran vertidos en nuestra Carta Fundamental.
No quiere dejar la Sala de realizar la siguiente reflexión: el niño que hoy se forma bajo la mirada y la acción proteccionista de la familia, del Estado y de la sociedad, a quien se le garantice el total cumplimiento de sus derechos, pero al cual también se le exija el acatamiento de sus deberes, se convertirá en el hombre honesto, honrado, justo, respetuoso, íntegro, recto y amoroso del futuro.
En atención a las razones que quedaron suficientemente esbozadas, resulta necesario revocar la medida provisional de régimen de convivencia familiar supervisado decretada a favor de la infante de autos, al constatarse del informe psicológico previamente analizado que pudieran existir amenazas graves al derecho que tiene la niña A.S.R.J. a desarrollarse integralmente. Así se establece.
Visto lo anteriormente señalado, esta Jueza como garante del interés superior de la niña ***, y estando facultada para dictar cualquier medida tendiente a garantizar la integridad física y psicológica de la misma; de conformidad con lo establecido en la norma y el criterio jurisprudencial antes trascrito concluye que el Régimen de Convivencia Familiar puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique, asimismo, esta Juzgadora se encuentra conminada a garantizar en todo momento el pleno y absoluto ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el presente caso de la niña ***, no olvidando que el Estado, persigue la protección integral de éstos, por tratarse de sujetos débiles cuya personalidad se encuentra en formación, por lo que quien aquí suscribe evidencia que al dársele cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar fijado entre las partes, han ocurrido situaciones que pueden afectar el bienestar y tranquilidad psicológica de la niña antes identificada, por lo que el mismo debe llevarse a cabo de manera supervisada por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial hasta tanto conste en autos las resultas de la evaluación psicológica y/o psiquiatríca de la niña de marras, así como la constancia de asistencia y culminación del grupo familiar al taller de escuela para padres, ordenados a realizar por ante Fondenima, todo ello a los fines de obtener las herramientas necesarias para una sana convivencia entre el grupo familiar y la niña; en consecuencia, la convivencia familiar entre la niña *** y su padre se efectuara los días sábados y domingos cada 15 días por ante el equipo multidisciplinario de este circuito judicial en el horario comprendido entre las nueve de la mañana hasta las doce del medio día ( 09:00 a.m. a las 12:00 p.m.), comenzando el disfrute del mismo, una vez conste en autos la constancia de secretaria de la notificación de las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
Notifíquese a los ciudadanos JESUS SALVADOR LUGO OSPINO y GLADYS ESTHER FIGUEROA URZOLA, ampliamente identificados en autos, de la presente decisión, a los fines legales pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días de mes Abril del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. LENNI CARRASCO DORANTE
Abg. MARIA ELENA GUILLEN
AP51-V-2012-023369
|