REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO “ACCIDENTAL” DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE N° JSAG- 029
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE RECUSANTE: Ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-10.
348.508, en su condición de director de la firma “Agropecuaria Santa Juana C.A”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 66-A-IV de fecha 08 de octubre de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE- RECUSANTE: Abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-11.118.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.043.
OPERADORA DE JUSTICIA-RECUSADA: Dra. MARÍA GABRIELA MEDINA TARRAZZI, en su condición de Jueza “Accidental” del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECUSACION.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a esta Jueza Superior Agraria “Accidental” decidir la presente incidencia, interpuesta por el abogado Richard Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-11.118.498, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 72.043, en su carácter de apoderado judicial de “Agropecuaria Santa Juana C.A” en contra de la abogada María Gabriela Medina Tarrazzi, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.555.240, en su condición de Jueza Accidental de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de septiembre de 2013, fue recibida por este Juzgado Superior Agrario Accidental, en el expediente N° JSAG-029, la presente incidencia de RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado Richard Alexis Correa Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-11.118.498,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.043, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A., inscrita en el registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Octubre de 2003, bajo el Nro. 57, Tomo 66 – A- IV.en contra de la abogada María Gabriela Medina Tarrazzi, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.555.240, en su condición de Jueza Accidental de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
III
NARRATIVA
En fecha 16 de septiembre de 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano Richard Alexis Correa Crespo, abogado en ejercicio actuando en carácter de apoderado judicial de Agropecuaria “Santa Juana C.A” parte recurrente en la presente causa, quien consignó diligencia mediante la cual expuso que recusa como Juez Accidental a la ciudadana Maria Gabriela Medina Tarrazzi con fundamento en los numerales 4, 7 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se ordenó mediante auto al presente expediente la diligencia consignada
En fecha 16 de septiembre de 2013, el secretario accidental de este Juzgado dejó constancia que recibió escrito de recusación a las (09:53 a.m.) de la mañana por el abogado Richard Correa, apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la Jueza accidental de este Juzgado María Gabriela Medina Tarrazzi.
En fecha 17 de septiembre de 2013, la Jueza accidental recusada Maria Gabriela Medina Tarrazzi, consigno informe donde manifiesta que la recusación planteada es extemporánea e inmotivada, igualmente negó y rechazo lo alegado por el abogado de la parte recurrente abogado Richard Correa y por consiguiente solicitó sea declarada sin lugar por el juez que designe la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha mediante auto expreso se ordeno agregar al expediente el informe presentado por la Juez accidental a la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2013, este Juzgado ordenó mediante auto cerrar la pieza del presente expediente y abrir otra para facilitar su manejo.
En fecha 20 de septiembre de 2013, este Juzgado mediante auto ordenó librar oficio al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de que convoque un Juez suplente especial para que conozca del presente juicio, en virtud de la recusación propuesta por el abogado de .la parte recurrente.
En fecha 14 de octubre de 2013, este Juzgado mediante auto ordeno agregar al expediente una comisión sin cumplir recibida mediante oficio Nº 426/2013, la cual había sido conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 24 de mayo de 2013, el secretario accidental de este Juzgado Superior Agrario dejo constancia de que recibió oficio Nº CJ-13-4292, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual designan como Juez Accidental a la Abg. Lizbeth Nathaly Hernández para conocer de la presente causa, el acta de juramentación de la misma, y las cartas de aceptación para el cargo designado dirigidas al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la juez accidental designada mediante auto expreso se abocó al conocimiento de la presente causa, para lo cual ordenó la notificación de las partes para lo cual comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 18 de diciembre de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado José Teodardo Malave, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Araujo parte co-demandante en la presente causa, mediante diligencia se dio por notificado del avocamiento de la juez accidental al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se ordeno mediante auto agregar al presente expediente la diligencia presentada.
En fecha 09 de enero de 2014, compareció por ante este Juzgado la Defensora Pública Auxiliar Norvelis Eneida Flores , actuando como representante judicial de la ciudadana Ingrid Fabiola Araujo parte co-demandante en la presente causa, mediante diligencia se dio por notificada del avocamiento de la juez accidental al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se ordeno mediante auto agregar al presente expediente la diligencia presentada.
En fecha 29 de enero de 2014, compareció por ante este Juzgado la Defensora Pública Auxiliar Norvelis Eneida Flores, actuando como representante judicial del ciudadano Arturo Celestino Soto Loreto, parte co-demandante en la presente causa, mediante diligencia se dio por notificada del avocamiento de la juez accidental al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se ordeno mediante auto agregar al presente expediente la diligencia presentada.
En fecha 11 de marzo de 2014, comparece por ante este Juzgado el Abogado José Teodardo Malave en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Maria Araujo Rodríguez a fin de solicitar se tomen medidas para garantizar el desarrollo del proceso. En esta misma fecha se ordenó mediante auto agregar al presente expediente el escrito presentado.
En fecha 09 de abril de 2014, este Juzgado accidental mediante auto acordó la suspensión de la presente causa por la consignación del reposo medico pre y post-natal del la jueza hasta que el mismo sea cumplido.
En fecha 30 de enero 2015, comparece por ante este Juzgado la Defensora Publica Agraria Gramelys Spartalian a los fines de solicitar la perención de la presente causa. En esta misma fecha se ordenó mediante auto agregar al presente expediente la diligencia presentada.
En fecha 02 de marzo de 2015, comparece por ante este Juzgado el abogado Richard Correa a los fines de darse por notificado del abocamiento de la jueza accidental Lizbeth Hernández y solicitar se fije una audiencia de informes; asimismo en diligencia a parte solicito se desestime la solicitud de perención de la instancia realizada por la Defensora Publica Agraria Gramelys Spartalian, en fecha 30 de enero de 2015. En esta misma fecha se ordenó mediante auto agregar al presente expediente las diligencias presentadas.
En fecha 25 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Accidental dictó auto mediante el cual se aclara a las partes que vencido como se encuentra el lapso de abocamiento y vista la recusación planteada por el abogado Richard Correa, a partir del día siguiente al mismo, comenzara a correr un lapso de 8 días para promover y evacuar pruebas y al 9no día se dictará sentencia todo ello de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, compareció por ante este Juzgado el abogado Richard Correa en representación de la Agropecuaria “Santa Juana C.A.” a los fines de promover pruebas documentales. En esta misma fecha mediante auto se ordenó agregar al expediente la diligencia consignada.
En fecha 31 de marzo de 2015, compareció por ante este Juzgado el abogado Richard Correa, en representación de la Agropecuaria “Santa Juana C.A.” a los fines de solicitar se realice audiencia para evacuar las pruebas promovidas. En esta misma fecha mediante auto se ordenó agregar al expediente la diligencia consignada.
IV
DE LA COMPETENCIA

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los artículos 89 y 95 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario Accidental resulta competente para conocer de la recusación propuesta en fecha 16 de septiembre de 2013 por el abogado Richard Correa, antes identificado. Así se declara.
V
VALORACION DE LAS PRUEBAS

La parte recusante mediante estando dentro del lapso legal correspondiente, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, promovió las siguientes pruebas documentales:
Promueve y ratifica el mérito que se desprende de los autos. Esta juzgadora advierte que el mérito favorable ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.
De los instrumentos públicos:
Promueve anexo marcado con la letra “B” copia fotostática de la medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria, dictada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 22 de noviembre de 2010, a favor de la agropecuaria Santa Juana C.A. Observa esta juzgadora que se trata de un instrumento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero este instrumento no aporta ninguna probanza en relación con la presente incidencia. Así se decide.

Promueve anexo marcado con la letra “C” copia fotostática comunicación de fecha 23 de enero de 2013, emanada de la Oficina Coordinadora del Instituto Nacional de Tierras de Chaguaramas y las Mercedes del Llano, donde se les ordena a los ocupantes del fundo Santa Juana que desocupen de manera voluntaria. Observa esta juzgadora que se trata de un instrumento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero este instrumento no aporta ninguna probanza en relación con la presente incidencia. Así se decide.
Promueve anexo marcado con la letra “D” acta de inspección ocular realizada por el la Oficina Coordinadora del Instituto Nacional de Tierras de Chaguaramas. Observa esta juzgadora que se trata de un instrumento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero este instrumento no aporta ninguna probanza en relación con la presente incidencia. Así se decide.
Promueve anexo marcado con la letra “E” Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario Nro. 121427082012RAT213528, a favor del ciudadano Fabrizio Di Giulio. Observa esta juzgadora que se trata de un instrumento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero este instrumento no aporta ninguna probanza en relación con la presente incidencia. Así se decide.
Promueve anexo marcado con la letra “F” Titulo de adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario Nro. 121427082012RAT213529, a favor del ciudadano Cesidio Mario Di Giulio. Observa esta juzgadora que se trata de un instrumento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero este instrumento no aporta ninguna probanza en relación con la presente incidencia. Así se decide.
Promueve lo manifestado en la audiencia realizada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2013 en audiencia de informe, la cual riela a los folios 327 al 33. Observa esta juzgadora que se trata de un instrumento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero este instrumento no aporta ninguna probanza en relación con la presente incidencia. Así se decide.
De los instrumentos privados:

Promueve y ratifica el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 241 al 246 ambos inclusive consignado en fecha 14 de mayo de 2013, esta prueba fue promovida con el fin de demostrar los vicios contenidos en el procedimiento durante el desarrollo en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria en Valle de la Pascua. Observa esta juzgadora que se trata de un instrumento privado elaborado por el recurrente al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, pero este instrumento no aporta ninguna probanza en relación con la presente incidencia. Así se decide.
Promueve anexo marcado con la letra “A” escrito interpuesto por el abogado Richard Correa, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde señala la extemporaneidad de la contestación de la demanda. Observa esta juzgadora que se trata de un instrumento privado elaborado por el recurrente al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, pero este instrumento no aporta ninguna probanza en relación con la presente incidencia. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención está provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes, o al objeto de la controversia, por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.
En ese sentido se ha señalado en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24-10-2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), lo siguiente:
“…la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura–recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, se estableció que:

“…La recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”.

Ahora bien, una vez interpretado el significado de la recusación, esta juzgadora pasa de seguidas a decidir la misma, de la siguiente manera:
El abogado Richard Alexis Correa Crespo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.043, en su condición de apoderado judicial de la Agropecuaria Santa Juana C.A, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, recusó a la abogada Maria Gabriela Medina Tarrazzi, titular de la cédula de identidad Nº 11.555.240, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, alegando lo siguiente:
“…En fecha 06 de agosto del año 2013, introduje Formal Denuncia, ante la inspectoría de Tribunales de la dirección ejecutiva de la Magistratura contra el ciudadano: Johbing Richard Alvarez Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.106.926, quien ejerce la función de Juez Primero de Primera Instancia Agraria del área Metropolitana de Caracas, por unas series de arbitrariedad e irregularidades denuncia que fue acompañada a esta causa en fecha 07 de agosto del año 2013, para su debido conocimiento donde le manifesté la evidente la relación matrimonial entre el Juez Denunciado y su persona. En virtud que la denuncia contra su conyugue (juez denunciado) se produjo en forma y circunstancia sobrevenida hice lo propio al ilustrar a este Despacho y su persona, a fin de que voluntariamente se inhibiera y vista la falta de Inhibición, me veo en la obligación en mi nombre y en el de mi representada, en recusarla como Jueza Accidental Superior Agrario Del Estado Guárico, en el asunto JSAG-029, con fundamento en las Numerales 4º,17º y 18º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Estos es que la ciudadana Juez, Recusada esta conociendo un asunto, donde se involucra al litigante denunciante, contra su cónyuge y estas circunstancias o hechos de forma subjetivas y objetivas pudieran generar una especie de animadversión en mi contra o en contra de mi patrocinada, lo cual compromete la imparcialidad de la recusada, de tal manera que por tratarse de una conexión conyugal en una unidad moral en su conjunto, y en análisis la denuncia contra su conyugue puede afectar su competencia subjetiva, como una circunstancia o preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad para en buen desarrollo del proceso y para la aplicación de la justicia, y en razón de ellos la Ley permite la recusación que en efecto propongo. A objetos jurídicos de la recusación reproduzco todo el contenido y los anexos del escrito presentado por esta representación judicial en fecha 07 de agosto de 2013, donde actuando de buena fe, solicita que estas diligencias y las anteriores encuadran en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil. Las causas alegadas, serán debidamente comprobadas en la oportunidad correspondiente…”

Igualmente la abogada María Gabriela Medina Tarrazzi, Jueza Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante informe de fecha 17 de septiembre de 2013, señalo lo siguiente:
“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la conducta a la cual pretende referírseme, el Richard Alexis Correa Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.043 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Agropecuaria “Santa Juana C.A” Parte demandante-apelante, ya que la situación jurídico fáctica alegada por la recusante de ningún modo se inscribe en la causal de que, a su vez, esgrime como fundamento de su recusación, por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito, por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del, siquiera cuando en estos exista aristas que se asemejen a las contenidas en aquella y en virtud, de los razonamientos anteriormente expuestos, es imposible encontrarme incurso en las situaciones fácticas señaladas por la recusante; y por ser la misma falsa, temeraria y carecer de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión; es por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR por el ciudadano Juez Accidental, que por designación de la Comisión Judicial ha de conocer de la presente incidencia…”

En cuanto a la recusación, podemos constatar de autos que se propone conforme lo establecido en los ordinales 4, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
4. Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
17. por haber intentado contra el juez queja se haya admitido, aunque se haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

En cuanto a la causal 4° del artículo antes citado, invocada por el recusante referido a que el recusado, conyugue o alguno de sus consanguíneos o afines tenga interés directo en el pleito, esta juzgadora comparte el criterio sostenido La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, expediente Nº 02-0029-6, Sentencia Nº 0023 y ratificada el 29 de abril de 2004, expediente Nº 03-0103-1, Sentencia Nº 0019, con relación a la fundamentación legal asentó así:
“…Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.

Del criterio anteriormente transcrito se observan claramente los requisitos que debe cumplir el recusante en su pretensión, ahora bien del análisis realizado a la presente incidencia por la causal antes señalada, quien aquí juzga observa que no consta en autos evidencias que en modo alguno vinculen a la jueza recusada, o a sus parientes consanguíneos, afines o a su cónyuge de manera directa a la litis, que les haga tener algún interés en la misma, por lo que en consecuencia al no existir nexo causal entre los hechos traído a los autos por la parte recusante y la causal invocada hace infructuosa su pretensión y en este sentido resulta inaplicable en tales circunstancias la mencionada causal a la conducta de la jueza recusada y en ese sentido considera esta juzgadora que la presente causal de recusación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Con respecto a la causal 17°, la cual establece el haber intentado queja contra el Juez como causal de recusación, estableciendo que dicha queja se haya admitida, aunque se le haya absuelto, y que no haya pasado 12 meses de dictada la determinación final; Este Tribunal en cuanto a esta causal observa que en los alegatos del abogado recusante Richard Correa, antes identificado, manifestó claramente que introdujo denuncia por ante la Inspectoría de Tribunales, en contra del ciudadano Johbing Richard Alvarez Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.926, es decir dicha denuncia no fue formulada en contra de la Jueza Accidental de este Juzgado Superior Agrario, abogada María Gabriela Medina Tarrazzi, es por ello que no puede en ninguna forma prosperar la causal aquí alegada y consecuencia en virtud que no existen en modo alguno elementos que lleven a la convicción de esta jueza de la existencia del motivo de recusación encuadrado en este ordinal y visto de que no están presentes los extremos concurrentes para su procedencia por tanto esta causal de recusación debe declararse sin lugar. Así se decide
Así las cosas en relación a la causal de recusación planteada por el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa …”

Del criterio supra señalado se desprende que la causal invocada por recusante debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad existente entre la Jueza recusada y la parte que la recusa, en este sentido este Tribunal observa que no es suficiente el simple alegato y menos con tratándose de hechos no corroborados ni probados, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fidedigno que demuestre la causal alegada, considera quien decide, que no resultaron en autos pruebas donde se haya constatado objetivamente que el juez recusado se encuentre incurso en algunas de las causales de recusación. Así se decide.
Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de lo anterior se colige, necesariamente, que el uso que deben dar las partes o sus representados a su derecho de recusar a un juez o a una jueza tiene que ser responsable. A eso se refiere, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes, que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, por lo que se considera que ha habido falta de probidad y lealtad por parte del recusante, Abogado Richard Alexis Correa Crespo pretendiendo con el simple alegato y no probando los hechos, enervar del conocimiento a la operadora de justicia recusada. Así se establece.
En tal virtud, en relación con los elementos analizados este Juzgado, debe declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Richard Correa, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 72.043, como apoderado judicial de “Agropecuaria Santa Juana C.A”, contra la abogada María Gabriela Medina Tarrazzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.555.240, en su condición de Jueza Accidental de Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se ordena notificar dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo a la ciudadana María Gabriela Medina Tarrazzi, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.240, en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 2008-1497.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la recusación planteada por el abogado Richard Correa, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 72.043, como apoderado judicial de “Agropecuaria Santa Juana C.A”, antes identificada, en contra de la ciudadana María Gabriela Medina Tarrazzi, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.240, Juez Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
TERCERO: Como consecuencia de lo decidido en el particular anterior se ordena a la parte recusante pagar un multa equivalente a dos bolívares (Bs.2.00) que será cancelada en las oficinas de cualquiera de los bancos receptores de fondos nacionales y su posterior consignación en el presente expediente, dicho pago deberá ser realizado en un lapso de 03 días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo a la ciudadana María Gabriela Medina Tarrazzi, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.240, en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 2008-1497.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de abril de 2.015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

LA JUEZA ACCIDENTAL,
LIZBETH NATHALY HERNANDEZ VARGAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LITZY PADILLA.



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 pm)



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LITZY PADILLA

EXP: JSAG-029
LH/lp