REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue interpuesto por el ciudadano Luís Alberto Gorrin González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.039, representado judicialmente por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Jorge Carlos Rodríguez Bayone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.372.200 y V- 7.532.782, respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 14.006 y 27.316, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de directorio Nº 259/09, de fecha 01 de septiembre del año 2.009, mediante el cual se acordó: la declaratoria de tierras ociosas e incultas y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “La Tonada”, dividido en los siguientes lotes: Lote 01 (Mereyal) con una superficie de doscientas un hectáreas con cinco mil ocho metros cuadrados (201 has con 5.008 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Edelia Gil y Vía interna San Marcos; Sur: Via El Sombrero; Este: Terrenos ocupados por lote (02) Los Mereyes y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo Carutico. Lote 02 (Los Mereyes) con una superficie de doscientas un hectáreas con seis mil ochocientos sesenta y siete metros cuadrados (201 has con 6.867 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por fundo Los Laureles y hermanos Concepción; Sur: Vía El Sombrero; Este: Terrenos ocupados por lote (03) La Tonada, comunidad de laguna seca y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo Los Laureles, sucesión Gil y Lote (01) Mereyal. Lote 03 (La Tonada) con una superficie de trescientas treinta y cuatro hectáreas con dos mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados (334 has con 2.876 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por hermanos Concepción; Sur: Terrenos ocupados por Ramón Almeira, vía el Sombrero y vía el Calvario; Este: Terrenos ocupados por Ramón Almeira, sucesión Díaz y sucesión Montero y Oeste: Terrenos ocupados por Lote (02) Los Mereyes. Se recibió por este Juzgado Superior Agrario en fecha 31 de mayo de 2.011, se le dio entrada y signó el número JSAG-165.
I
NARRATIVA
En fecha 17 de Noviembre de 2.009, el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada al escrito interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2.009, asimismo ordenó la solicitud de la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, incluyendo las notificaciones de las partes interesadas en el procedimiento administrativo y ordenó librar oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. En la misma fecha, el Juzgado mediante oficio Nº JSPA-641-2.009, solicitó al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los antecedentes administrativos incluyendo en los mismos, las notificaciones de las partes interesadas en el presente procedimiento.
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, el ciudadano Luís Alberto Gorrin, mediante diligencia le otorga poder apud acta a los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Jorge Carlos Rodríguez Bayone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.372.200 y V- 7.532.782, respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 14.006 y 27.316.
En fecha 12 de Febrero de 2.010, Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, visto que a la fecha el Instituto Nacional de Tierras no ha cumplido con lo ordenado por dicho Tribunal.
En fecha 22 de Julio de 2.010 el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la resolución Nº 2.008-0029, remitió mediante oficio Nº J.S.P.A.-616-2.010 de fecha 22 de julio de 2.010, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expediente Nº 2008-CA-5259, de la numeración particular de ese despacho, contentivo del Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano Luís Alberto Gorrin González, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi).
En fecha 21 de Octubre de 2.010 mediante auto, este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, ordena formar expediente.
En fecha 27 de Enero de 2.011 mediante auto, este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, admite el presente recurso de nulidad
En fecha 15 de Julio de 2.011, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario, el abogado Arquímedes José Cardona A. se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de Julio de 2.011 mediante auto, este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, ordena notificar del abocamiento del Juez al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de Enero de 2.012, se recibió oficio Nº J.S.P.A.-533-2.011, de fecha 17 de noviembre de 2.011, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, con resultas del exhorto conferido del Juzgado Superior Agrario.
En fecha 22 de Febrero de 2.012, el abogado Ricardo Laurens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.856.829, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.710, mediante diligencia consigna copia simple de poder, el cual lo faculta como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 27 de Febrero de 2.012, el abogado Ricardo Laurens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.856.829, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.710, consigna escrito de oposición al Recurso de Nulidad.
En fecha 28 de Febrero de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena se libren las boletas de notificación de la admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta misma fecha se libran las boletas.
En fecha 06 de Marzo de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordenó librar nuevamente el cartel de los terceros interesados por cuanto se libró el anterior con un error. En esta misma fecha se libró el cartel.
En fecha 16 de Abril de 2.012, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ordena reponer la causa al estado de notificación de terceros interesados del abocamiento del Juez. En esta misma fecha se libra el cartel de terceros interesados.
En fecha 19 de Julio de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena agregar mediante auto exhorto debidamente cumplido proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano.
En fecha 25 de Julio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena agregar ejemplar del periódico donde esta publicado el cartel de los terceros interesados.
En fecha 27 de Noviembre de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia mediante auto que el abogado Ricardo Laurens consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 04 de Diciembre del 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia mediante auto que el abogado Jorge Carlos Rodríguez consignó escrito de promoción de pruebas constante de treinta y cinco (35) folios útiles.
En fecha 13 de Diciembre de 2.012, el Juzgado Superior Agrario, ordena se agreguen los respectivos escritos de pruebas al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 19 de Diciembre de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Enero de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto fija audiencia oral de informe para el tercer día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
En fecha 22 de Enero de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lleva a cabo audiencia oral de informe.
En fecha 29 de Enero de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto de la versión escrita de la audiencia oral de informe.
En fecha 01 de Febrero de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena agregar poder consignado por el abogado Ricardo Laurens, donde sustituye poder en el abogado Greiner Marín.
En fecha 05 de Febrero de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que la causa entró a estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 18 de Marzo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena realizar de oficio inspección judicial para el día 11 de abril de 2.013.
En fecha 05 de Abril de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difiere por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia en la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Abril de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lleva a cabo inspección judicial pautada para este día en el fundo objeto de inspección.
En fecha 24 de Abril de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda suspender la causa por sesenta días (60) de acuerdo a la solicitud que hicieron las partes de conformidad con el artículo 202 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 02 de Julio de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda suspender nuevamente la causa por sesenta días (60) de acuerdo a la solicitud que hicieron las partes de conformidad con el artículo 202 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 12 de Noviembre de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordena reponer la causa al estado en que se encontraba a solicitud de la parte recurrida y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena notificar a la parte recurrente de la reposición de la causa al estado en la que se encontraba. En esta misma fecha se libra la boleta.
En fecha 15 de Noviembre de 2.013, el alguacil del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consigna la notificación de la parte recurrente.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento de mérito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley…”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
“…Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”
“… Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, último aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley…”
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos administrativos que se intente contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, relacionada con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, de sesión del directorio Nº 259/09, de fecha 01 de septiembre del año 2.009, mediante el cual se acordó: la declaratoria de tierras ociosas e incultas y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “La Tonada”, dividido en los siguientes lotes: Lote 01 (Mereyal) con una superficie de doscientas un hectáreas con cinco mil ocho metros cuadrados (201 has con 5.008 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Edelia Gil y vía interna San Marcos; Sur: Vía El Sombrero; Este: Terrenos ocupados por lote (2) Los Mereyes y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo Carutico. Lote 02 (Los Mereyes) con una superficie de doscientas un hectáreas con seis mil ochocientos sesenta y siete metros cuadrados (201 has con 6.867 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por fundo Los Laureles y hermanos Concepción; Sur: Vía El Sombrero; Este: Terrenos ocupados por lote (3) La Tonada, comunidad de laguna seca y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo Los Laureles, sucesión Gil y Lote (01) Mereyal. Lote 03 (La Tonada) con una superficie de trescientas treinta y cuatro hectáreas con dos mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados (334 has con 2.876 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por hermanos Concepción; Sur: Terrenos ocupados por Ramón Almeira, vía El Sombrero y vía El Calvario; Este: Terrenos ocupados por Ramón Almeira, sucesión Díaz y sucesión Montero y Oeste: Terrenos ocupados por Lote (02) Los Mereyes, de la siguiente manera:
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
1) Pruebas promovidas por la parte recurrente: Marcado con el numero “1”, documentos contentivos de los carteles de notificación dirigidos el primero a cualquier ciudadano con interés sobre el lote de terreno llamado “La Tonada” y el segundo dirigido al ciudadano Luís Alberto Gorrin, antes identificado, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras sobre la declaratoria de tierras ociosas e incultas y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “La Tonada”. Observa este juzgador que se trata de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados, por la contraparte, con el mismo se demuestra la notificación de la parte recurrente y la existencia del acto administrativo dictado por el ente agrario, se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con el número “2”, copia simple de documento emitido por el Fondo de Desarrollo Agrario y Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA), donde se evidencia la entrega de un crédito a favor del ciudadano Luís Alberto Gorrin, antes identificado, bajo el Nº 2770033573, aprobado en sesión del directorio N° 1272, de fecha 15/05/2007. Observa este juzgador que se trata de un documento emitido por una entidad bancaria pública, los cuales no fueron impugnados, por la contraparte, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, pero el mismo no demuestra la productividad del predio objeto del presente recurso. Así se decide.
Marcado con el número “3” y 4, copias simples de documentos emitidos por el Fondo de Desarrollo Agrario y Pesquero Forestal y Afines (FONDAS) donde se evidencian la entrega de créditos a favor del ciudadano Luís Alberto Gorrin, antes identificado, bajo el crédito N° 2770000524, aprobado en sesión del comité nacional de crédito N° 1, aprobado en fecha 15/04/2008 y entregado en fechas 29/05/2008 y 16/07/2008. Observa este juzgador que se trata de un documento emitido por una entidad bancaria pública, los cuales no fueron impugnados, por la contraparte, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, pero el mismo no demuestra la productividad del predio objeto del presente recurso. Así se decide.
Marcada con el número “5”, copias simples de documento públicos notariado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay donde se evidencia un crédito de Bolívar Banco C.A, a favor del ciudadano Luís Alberto Gorrin, antes identificado, el cual quedo anotado bajo el N° 48, Tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 21 de junio de 2005. Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero el mismo no demuestra la productividad del predio objeto del presente recurso. Así se decide.
Marcada con el número “6”, copias simples de documento público notariado ante la Notaria Pública Octava del Municipio autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se declara que el ciudadano Luís Alberto Gorrin, antes identificado, ha cancelada todas sus obligaciones con Bolívar Banco C.A, y se extingue la hipoteca mobiliaria sobre un bien mueble constituido por un vehículo automotor tipo tractor doble tracción, el cual quedo anotado bajo el N° 50, Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 01 de noviembre de 2007. Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero el mismo no demuestra la productividad del predio objeto del presente recurso. Así se decide.
Marcada con el número “7”, copias simples de documento público notariado ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, donde se evidencia crédito agropecuario otorgado por Banesco Banco Universal C.A., a favor ciudadano Luís Alberto Gorrin, antes identificado, para la adquisición de tractor, el cual quedo anotado bajo el N° 50, Tomo 187, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 05 de septiembre de 2007. Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero estos instrumentos no evidencian la producción del predio objeto del presente recurso. Así se decide.
Marcada con el número “8”, copias simples de documento público notariado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, donde se evidencia crédito agropecuario otorgado por Banesco Banco Universal C.A. a favor ciudadano Luís Alberto Gorrin, antes identificado, el cual quedo anotado bajo el N° 41, Tomo 170, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 19 de mayo de 2009. Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero el mismo no demuestra la productividad del predio objeto del presente recurso. Así se decide.
Marcada con el número “9” copia simple de guía única de movilización de productos vegetales, N° 2514339 de fecha 06-11-2008, a nombre de Luis Gorrin, sobre el Fundo “La Tonada” emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “10”copia simple de guía única de movilización de productos vegetales, N° 2514338 de fecha 06-11-2008, a nombre de Luis Gorrin, sobre el Fundo “La Tonada” emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “11” copia simple de guía única de movilización de productos animales y subproductos derivados de estos, N° 089237 de fecha 13-05-2003, a nombre de Luis Gorrin, sobre el Fundo “La Tonada” emanadas del Ministerio de Agricultura y Tierras servicio autónomo de Sanidad Agropecuaria. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “12” copia simple de guía única de movilización de productos animales y subproductos derivados de estos, N° 222775 de fecha 02-06-2003, a nombre de Luis Gorrin, sobre el Fundo “Los Mereyes” emanadas del Ministerio de Agricultura y Tierras servicio autónomo de Sanidad Agropecuaria. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “13” copia simple de guía única de movilización de productos animales y subproductos derivados de estos, N° 1176690 de fecha 14-10-2004, a nombre de Luis Gorrin, sobre el Fundo “Los Mereyes” emanadas del Ministerio de Agricultura y Tierras servicio autónomo de Sanidad Agropecuaria. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “14” copia simple de guía única de movilización de productos animales y subproductos derivados de estos, N° 1176689 de fecha 14-10-2004, a nombre de Luis Gorrin, sobre el Fundo “Los Mereyes” emanadas del Ministerio de Agricultura y Tierras servicio autónomo de Sanidad Agropecuaria. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “15” copia simple de de guía única de movilización de 22 bovinas en la ciudad de Calabozo en fecha 22-02-2006. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “16” copia simple de guía única de movilización de productos animales y subproductos derivados de estos, N° 2080078 de fecha 09-03-2006, a nombre de Luis Gorrin, sobre el Fundo “Los Mereyes” emanadas del Ministerio de Agricultura y Tierras Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “17” copia simple de guía única de movilización de productos de animales y subproductos derivados de estos, N° 2676143 de fecha 02-11-2006, a nombre de Luis Gorrin, sobre el Fundo “La Tonada” emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “18” copia simple de guía única de movilización de productos de animales y subproductos derivados de estos, N° 2676144 de fecha 02-11-2006, a nombre de Luis Gorrin, sobre el Fundo “La Tonada” emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “19” copia simple de guía única de movilización de productos de animales y subproductos derivados de estos, N° 2805328, de fecha 13-11-2006, a nombre de Luis Gorrin, sobre el Fundo “La Tonada” emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “20” copia simple de guía única de movilización de productos de animales y subproductos derivados de estos, N° 2846433 de fecha 13-12-062006, a nombre de Luis Gorrin, sobre el Fundo “La Tonada” emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “21” copia simple de guía única de movilización de productos de animales y subproductos derivados de estos, N° 2872500 de fecha 27-12-06, a nombre de Luis Gorrin, sobre el Fundo “La Tonada” emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “22” copia simple de guía única de movilización de productos de animales y subproductos derivados de estos, N° 2893201 de fecha 27-12-2006, a nombre de Luis Gorrin, sobre el Fundo “La Tonada” emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “23” copia simple de datos de movilización a nombre de la ciudadana Heidy Sojo, cédula de identidad N° V-13.948.055. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “24” copia simple de planilla N° 5623, de fecha 26-01-2007, donde se verifica la matanza de reses, emanadas del Ministerio de Agricultura y tierra a nombre de Luis Gorrin. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “25” copias simples de planilla N° 5624, de fecha 26-01-2007, donde se verifica la matanza de reses, emanadas del Ministerio de Agricultura y tierra a nombre de Luis Gorrin. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “26” copia simple de planilla donde se verifica la matanza de reses, emanadas del Ministerio de Agricultura y tierra N° 5768, de fecha 09-02-2007, a nombre de Luis Gorrin. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “27” copia simple de planilla N° 5830, de fecha 15-02-2007, donde se verifica la matanza de reses, emanadas del Ministerio de Agricultura y tierra a nombre de Luis Gorrin. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “28” copia simple de planilla N° 5841, de fecha 16-02-2007, donde se verifica la matanza de reses, emanadas del Ministerio de Agricultura y tierra a nombre de Luis Gorrin. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “29” copia simple de planilla N° 6764, de fecha 10-05-2007, donde se verifica la matanza de reses, emanadas del Ministerio de Agricultura y tierra a nombre de Luis Gorrin. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “30” copia simple de planilla N° 0826, de fecha 04-12-2008, donde se verifica la matanza de reses emanadas del Ministerio de Producción y Comercio, matadero de Villa de Cura nombre de Luis Gorrin. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “31” copia simple de planilla N° 0278, de fecha 18-07-2008, donde se verifica la matanza de reses, emanadas del Ministerio de Producción y Comercio, matadero de Villa de Cura nombre de Luis Gorrin. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “32” copia simple de planilla N° 0474, de fecha 05-09-2008, donde se verifica la matanza de reses, emanadas del Ministerio de Produccion y Comercio, matadero de Villa de Cura nombre de Luis Gorrin. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “33” copia simple de planilla N° 0564, de fecha 26-09-2008, donde se verifica la matanza de reses, emanadas del Ministerio de Produccion y Comercio, matadero de Villa de Cura nombre de Luis Gorrin. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número“34” copia simple de planilla N° 0737, de fecha 12-11-2008, donde se verifica la matanza de reses, emanadas del Ministerio de Produccion y Comercio, matadero de Villa de Cura nombre de Luis Gorrin. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “35” copia simple de planilla N° 0648, de fecha 17-10-2008, donde se verifica la matanza de reses, emanadas del Ministerio de Produccion y Comercio, matadero de Villa de Cura nombre de Luis Gorrin. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “36” copia simple de certificado sanitario nacional de Ministerio de agricultura y cría servicio autónomo de sanidad agropecuaria Sobre el Fundo la Tonada, bajo el N° 36720, de fecha 28-07-98, Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con los números “37 y 39” copia simple de Aval Sanitario Ministerio de agricultura y cría servicio autónomo de sanidad agropecuaria Sobre el Fundo la Tonada, bajo el N° 80676, de fecha 22-08-2003, a nombre de Luis Gorrin, sobre el “Fundo “La Tonada” Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con lis número “38 y 40” copia simple de certificado de vacunación avalado por Ministerio de la Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Sobre el Fundo la Tonada, bajo el N° 30788, de fecha 22-08-2003, a nombre de Luis Gorrin, sobre el “Fundo “La Tonada” Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “41” copia simple de Aval para movilización de animales avalado por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, servicio autónomo de sanidad agropecuaria, Sobre el Fundo la Tonada, bajo el N° 200006-37-1, de fecha 28-06-2007, a nombre de Luis Gorrin. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “42” copia simple de certificado de vacunación avalado por Ministerio de la Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Sobre el Fundo la Tonada, bajo el N° 674924, de fecha 13-05-2007, a nombre de Luis Gorrin. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “43” copia simple de certificado de vacunación avalado por Ministerio de la Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Sobre el Fundo la Tonada, bajo el N° 674928, de fecha 19-11-2007, a nombre de Luis Gorrin. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “44” copia simple de certificado de vacunación avalado por Ministerio de la Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Sobre el Fundo la Tonada, bajo el N° 815552, de fecha 14-06-2008, a nombre de Luis Gorrin. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “45” copia simple de certificado de vacunación avalado por Ministerio de la Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Sobre el Fundo la Tonada, bajo el N° 882337, de fecha 12-11-2008, a nombre de Luis Gorrin. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “46” copia simple de certificado de vacunación avalado por Ministerio de la Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Sobre el Fundo la Tonada, bajo el N° 882331, de fecha 03-06-2009, a nombre de Luis Gorrin. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “47” copia simple de muestras veterinarias de erradicación de enfermedades, avaladas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, bajo el N° 00247, realizada sobre el Fundo la Tonada. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “53” copia simple de actividades programadas para la erradicación de brucelosis realiza por el servicio autónomo de sanidad agropecuaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, sobre el Fundo la Tonada, bajo el N° 41279, de fecha 05-12-2008. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con los números “54 y 55” copia simple de actividades programadas para la erradicación de brucelosis realiza por el servicio autónomo de sanidad agropecuaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, sobre el Fundo la Tonada, bajo el N° 71756, de fecha 05-12-2008. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “56” copia simple de aval sanitario N° 120740, de fecha 18-02-00, realizada por el servicio autónomo de Sanidad Agropecuaria sobre el Fundo Los Mereyes a nombre Daysi Gonzalez. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “57” copia simple de certificado sanitario nacional N° 13929, de fecha 10-07-2000, realizada por el servicio autónomo de Sanidad Agropecuaria, sobre el Fundo “Los Mereyes” a nombre Daisy González. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “58” copia simple de certificado de vacunación avalado por Ministerio de la Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Sobre el Fundo Los Mereyes”, bajo el N° 104939, de fecha 11-07-2001, a nombre Daisy González. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “59” copia simple de Aval Sanitario Ministerio de agricultura y cría servicio autónomo de sanidad agropecuaria Sobre el Fundo Los Mereyes, bajo el N° 120710, de fecha 21-06-2002, a nombre de Daisy González. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “60” copia simple de certificado de vacunación avalado por Ministerio de la Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, bajo el N° 104940, de fecha 05-06-2002, a nombre de Daisy González, sobre el “Fundo “Los Mereyes” . Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “61” copia simple de certificado de vacunación avalado por Ministerio de la Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, bajo el N° 291946, de fecha 10-08-2003, a nombre de Daisy Gonzalez, sobre el “Fundo “Los Mereyes” . Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “62” copia simple de certificado de vacunación avalado por Ministerio de la Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, bajo el N° 355747, de fecha 15-06-2004, a nombre de Luis Gorrin, sobre el “Fundo “Los Mereyes” . Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “63” copia simple de certificado de vacunación avalado por Ministerio de la Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, bajo el N° 437847, de fecha 27-01-05, a nombre de Luis Gorrin, sobre el “Fundo “Los Mereyes” .. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “64” copia simple de certificado de vacunación avalado por Ministerio de la Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, bajo el N° 437848 , de fecha 30-07-05, a nombre de Luis Gorrin, sobre el “Fundo “Los Mereyes” . Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “65” copia simple de certificado de vacunación avalado por Ministerio de la Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, bajo el N° 506038, de fecha 13-12-05, a nombre de Luis Gorrin, sobre el “Fundo “Los Mereyes” . Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “66” copia simple de certificado de vacunación avalado por Ministerio de la Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, bajo el N° 345827 , de fecha 11-01-07, a nombre de Luis Gorrin, sobre el “Fundo “Los Mereyes” . Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “67” copia simple de certificado de vacunación avalado por Ministerio de la Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, bajo el N° 674929 , de fecha 20-11-07, a nombre de Luis Gorrin, sobre el “Fundo “Los Mereyes” . Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “68” copia simple de certificado de vacunación avalado por Ministerio de la Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, bajo el N° 815551 , de fecha 14-06-2008, a nombre de Luis Gorrin, sobre el “Fundo “Los Mereyes” . Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “69” copia simple de certificado de vacunación avalado por Ministerio de la Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, bajo el N° 882328 , de fecha 14-11-2008, a nombre de Luis Gorrin, sobre el “Fundo “Los Mereyes”. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “70” copia simple de certificado de vacunación avalado por Ministerio de la Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, bajo el N° 815556, de fecha 03-06-2009, a nombre de Luis Gorrin, sobre el “Fundo “Los Mereyes”. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “73” copia simple de actividades programadas para la erradicación de brucelosis realiza por el servicio autónomo de sanidad agropecuaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, sobre el Fundo la Tonada, bajo el N° 109273, de fecha 04-06-2009. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “74” copia simple de actividades programadas para la erradicación de brucelosis realiza por el servicio autónomo de sanidad agropecuaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, sobre el Fundo la Tonada, bajo el N° 109274, de fecha 04-06-2009. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil , pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “75” copia simple de actividades programadas para la erradicación de brucelosis realiza por el servicio autónomo de sanidad agropecuaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, sobre el Fundo la Tonada, bajo el N° 109275, de fecha 04-06-2009. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil , pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “76” copia simple de actividades programadas para la erradicación de brucelosis realiza por el servicio autónomo de sanidad agropecuaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, sobre el Fundo la Tonada, bajo el N° 109276, de fecha 04-06-2009. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de oficinas públicas, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “77”, copia simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano Luís Alberto Gorrin González, antes identificado, emanada del Instituto Nacional de Tierras en fecha 02 de mayo 2007, en reunión N° 47-07. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “78” copia simple de la solicitud de tramitación de derecho de permanencia realizada por ante el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 10-10-2006 por el ciudadano Luis Alberto Gorrin. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “79” copia simple de la certificación de tramitación de declaratoria de permanencia realizada por ante el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 12-02-2007. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con el número “81” copias simples de certificado del Registro Nacional de Productores emanado del Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Luis Gorrin, sobre el Fundo “La Tonada” de fecha 29-03-2007, bajo el N° 1082. Se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con el número “82” copia simple de certificado del Registro Nacional de Productores emanado del Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Luis Gorrin, sobre el Fundo “La Tonada” de fecha 29-01-2008, bajo el N° 6151. Se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con el número “83” copias simples de certificado del Registro Nacional de Productores emanado del Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Luis Gorrin, sobre el Fundo “La Tonada” de fecha 29-01-2009, bajo el N° 6151. Se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con el número “84”, copia simple de inscripción del predio “La Tonada” en el Registro de Predios en el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 29-03-2007, quedando registrada bajo el N° 07061207017048. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con el número “85” copia simple de autorización para deforestar, emanadas del Instituto Nacional de Tierras en fecha 08-08-2007. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con el número “86” copia simple de autorización para desmato y limpieza de 40 hectáreas emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de fecha 04-12-2007. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con el número “87” copia simple de autorización para aprovechamiento de 500 estantes para cerca y división de potreros emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de fecha 04-12-2007. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con el número “89” copia simple de constancia de pago de los derechos correspondientes al fisco nacional, realizado por el ciudadano Luis Gorrin, quedando anotado bajo el N° 0627980. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide
Marcado con el número “90” copia simple de autorización para desmatono de 30 hectáreas bajo el N° 000012, de fecha 09-01-2009 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el ambiente. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con el número “91” copia simple de autorización para limpieza de dos lagunas y perforación de un pozo profundo, de fecha 25-02-2009 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el ambiente. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con el número “92” copia simple de notificación de fecha 25-02-2009 enviada al ciudadano Luis Alberto Gorrin, donde se le comunica de la autorización para limpieza de lagunas y perforación del pozo profundo, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el ambiente. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con el número del “93” copia simple de autorización para la apertura de un corta fuego, de fecha 09-03-2009 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el ambiente. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con el número del “95” copia simple de pago de timbre fiscal, de fecha 16 de diciembre de 2008, la cual lleva por N° 0627979, emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) . Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con el número del “96” copia simple de pago de timbre fiscal, de fecha 17 de marzo de 2009, la cual lleva por N° 1341458, emitido por Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) . Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con el número “98”, copia simple de autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras para tramitar permiso de construcción y ejecución de un proyecto de granja porcina por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con el número “99”, copia simple de oficio N° 000447, de fecha 06 de mayo de 2008, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente al ciudadano Luis Alberto Gorrin, mediante el cual se remitió informe técnico de la inspección realizada por este organismo sobre el Fundo “La Tonada”. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con el número “100”, copia simple de constancia de uso conforme N° 125-2008, de fecha 30 de octubre de 2008, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente al ciudadano Luis Alberto Gorrin, mediante el cual se remitió informe técnico de la inspección realizada por este organismo sobre el Fundo “La Tonada”. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con el número “101”, copia simple de autorización N° 000292, de fecha 01 de diciembre de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se autoriza al ciudadano Luis Alberto Gorrin, para que proceda a la afectación de los recursos naturales para proceder con la ejecución de una granja porcina con fines de cría y levante de cerdos. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con el número “102”, copia simple de oficio de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante el cual la Oficina Regional de Tierras le solicita a la Defensa Pública, le asigne un defensor al ciudadano Luis Gorrin, antes identificado. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con los número del “103” al “139”, copias simples de documentos públicos registrados en la Oficina Subalterno del Distrito Mellado del estado Guárico, los cuales promueve a los fines de acreditar la propiedad privada del predio. Observa este Juzgador, que si bien es cierto se tratan de copias simples de documentos de compra venta, emanados de oficinas públicas y que estos documentos están asentados desde el año 1.788, no es menos cierto, que las mismas se encuentran en una condición que hace ilegible su escritura, por lo que es preciso destacar que los documentos públicos solo certifican que son copia fiel de su original, pero se hace de suma dificultad para quien aquí decide la lectura de la mayoría de estos documentos, por lo que la parte promovente debió hacerlo a través de un experto Paleógrafo (profesional especializado en transcripción de documentos antiguos) para que realice la transcripción del mismo, por lo que es imposible para este Juzgador dar una veracidad de lo que realmente dicen dichos documentos, y en consecuencia no se puede verificar la tradición de la propiedad privada. Así se decide.
Marcado con el número “140”, ejemplar del diario “La Antena” de fecha 23 de marzo de 2009, donde consta el cartel de notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se notifica al ciudadano Luis Gorrin, antes identificado y a cualquier tercero interesado sobre el expediente administrativo distinguido con el Nº 0912077309-DTO. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con el número “141”, copia simple del acta de cierre emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico con sede en Calabozo. Este Juzgador de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desconoce el presente documento. Así se decide.
De los instrumentos privados:
Marcada con el número “48” copia simple de prueba de brucelosis seroaglutinaciones realizada por el Colegio de médicos veterinarios del Estado Guárico, sobre el Fundo “La Tonada” de fecha 08-01-2008, bajo el N° 31707. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “49” copia simple de prueba de brucelosis seroaglutinaciones realizada por el Colegio de médicos veterinarios del Estado Guárico, sobre el Fundo “La Tonada” de fecha 08-01-2008, bajo el N° 31708. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “50” copia simple de prueba de brucelosis seroaglutinaciones realizada por el Colegio de médicos veterinarios del Estado Guárico, sobre el Fundo “La Tonada” de fecha 08-01-2008, bajo el N° 317009. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “51” copia simple de prueba de brucelosis seroaglutinaciones realizada por el Colegio de médicos veterinarios del Estado Guárico, sobre el Fundo “La Tonada” de fecha 08-01-2008, bajo el N° 31710. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcada con el número “52” copia simple de prueba de brucelosis seroaglutinaciones realizada por el Colegio de médicos veterinarios del Estado Guárico, sobre el Fundo “La Tonada” de fecha 08-01-2008, bajo el N° 9067. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide
Marcada con el número “71” copia simple de prueba de brucelosis seroaglutinaciones realizada por el Colegio de médicos veterinarios del Estado Guárico, firmado y sellado por la universidad Central de Venezuela, sobre el Fundo “Los Mereyes” de fecha 06-05-2006, bajo el N° 9064. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide
Marcada con el número “72” copia simple de prueba de brucelosis seroaglutinaciones realizada por el Colegio de médicos veterinarios del Estado Guárico, firmado y sellado por la universidad Central de Venezuela, sobre el Fundo “Los Mereyes” de fecha 06-05-2006, bajo el N° 9065. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide
Marcado con el número “80”, copia simple de la solicitud de corrección de lindero por ante el Instituto Nacional de Tierra. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con el número del “88” copia simple de depósito N° 55304166, realizado por ante el Banco Industrial por el ciudadano Luis Gorrin, antes identificado, a nombre de servicios ambientales del mar autorizada con llave supervisor. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con el número del “94” copia simple Baucher, N°59167578, de fecha 15-12-2008 emitido por el Banco Industrial, donde se observa deposito a nombre de Servicios Ambientales del Mar (SAMARN), depositado por el ciudadano Luis Gorrin. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Marcado con el número del “97” copia simple Baucher, N°59834402, de fecha 17-03-2009 emitido por el Banco Industrial, donde se observa deposito a nombre de Servicios Ambientales del Mar (SAMARN), depositado por el ciudadano Luis Gorrin. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Igualmente este Juzgado de conformidad con los poderes oficiosos del Juez Agrario dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evacuó una inspección judicial, la cual corre inserta en los folios 219 al 222 de la segunda pieza, dándole cumplimiento al principio de inmediación, la misma se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se pueden acreditar de otra manera; Con la evacuación de esta prueba quien aquí juzga pudo constatar de manera directa la inexistencia de alguna actividad agrícola y pecuaria en el lote terreno que fue sometido a inspección, y en consecuencia le da valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil. Así se decide. Así se decide.
2. Parte recurrida (Instituto Nacional de Tierras) promovió las siguientes pruebas: Promueve, reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo signado con el punto de cuenta Nº 308, sesión 259-09 de fecha 01 de septiembre de 2.009. Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
…omisis…
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.…”
En consecuencia y compartiendo los criterios antes trascritos, este Juzgador Superior Agrario le confiere valor probatorio al antecedente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el antecedente administrativo es un tercer medio de prueba documental, y al no haber ejercido en el lapso legal ningún recurso en contra del mismo, se le concede valor probatorio. Así se decide.
IV
VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
Los vicios alegados en el escrito libelar son los siguientes: Vicio de Indefensión, vicio en la motivación del acto, violación de la cosa juzgada administrativa y falso supuesto de hecho.
Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, y señalados los presuntos vicios alegados por la parte recurrente en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, el actor en su pretensión principal considera que debe declararse la nulidad del acto administrativo del ente agrario, por estar viciado dicho acto. En ese sentido este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al vicio de indefensión, este Juzgado observa que la Sala Constitucional ha dejado establecido en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, lo siguiente:
“...Sobre el vicio de indefensión, esta Sala ha indicado que ocurre cuando “haya negativa de alguno de los medios legales con que pueden hacerse valer los derechos propios de los litigantes. Por tanto, es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o lo limite indebidamente…”.
Igualmente, ha indicado la Sala que la indefensión o ruptura del equilibrio procesal debe ser imputable al juez, y ocurre cuando en el procedimiento se impide a la parte, el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.
Además, es reiterado el criterio de la Sala, en el sentido de que toda solicitud de nulidad –inclusive la de sentencia en casación- corresponde, por regla general, a aquella de las partes que ha sufrido un agravio por la actividad del juzgador.
No le es otorgada la posibilidad de solicitar la nulidad de un acto procesal, a aquella parte que no tiene interés en ella.
En ello está comprometido el principio de la personalidad de los recursos, el cual, como bien lo expresa Enrique Véscovi, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” (Editorial Depalma, 1988, página 29), surge como una emanación del principio dispositivo, pues se da en la medida en que una parte plantea el recurso, y con respecto a ella, y no a otros sujetos procesales, queda limitado el poder de impugnación; pero, también la facultad de revisión del órgano superior, se limita a los agravios invocados por la parte que impugna, a la cual se le exigirá un interés personal…”
De lo anterior, se observa que la parte recurrente nunca se vio afectada por el vicio el cual esta alegando, visto que siempre tuvo acceso a los órganos tanto administrativos como judiciales. Así se decide.
En relación al vicio de falta de motivación del acto administrativo alegado por la parte recurrente. Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, lo siguiente:
“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación…”
La Sala Político Administrativa en sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos, establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’.
En corolario con lo anterior, puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, de modo que el recurrente pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto. Así se decide.
En relación al vicio de cosa juzgada administrativa alegada por el recurrente, este Tribunal considera importante citar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda., Exp. N°-1221-07, de fecha 18 de Julio de 2007.
“La cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, Ordinal Segundo, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según las cuales:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (omissis) 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley…”
“Artículo 83. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Por su parte, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido en oposición a la cosa juzgada judicial, lo siguiente:
“(…) En criterio de esta Corte, la noción de la cosa juzgada administrativa es distinta a la noción de cosa juzgada judicial. En el ámbito del Derecho Administrativo, las decisiones administrativas no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando, si bien dispone en el Ordinal 2º del artículo 19 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un caso precedentemente decido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, al mismo tiempo dispone el artículo 82 la posibilidad de la revocación en cualquier momento de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y el artículo 83 otorga la facultad a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” (CSJ-CPCA 20-05-94, Ponente: Gustavo Urdaneta Troconis, RDP, No. 57/58-254). La distinción señalada se sustenta en los argumentos que a continuación se exponen: “(…) En tal virtud los conceptos de cosa juzgada y cosa decidida administrativa no pueden ser empleados como sinónimos, la primera encuentra su fundamento en el ordinal 8 del artículo 60 de la Constitución, norma ésta que consagra un principio general del derecho aplicable a las sentencias de todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, de amparo); mientras que la segunda tiene un fundamento de rango legal, desarrollado en los artículos 19 ordinal 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es aplicable solamente a los actos administrativos”. (CSJ-CPCA 04-08-94, caso Felix Miralles C., Ponente: Teresa García de Cornet, RDP, No. 59/60-201).
De igual forma, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, estableció cuándo se produce la cosa juzgada administrativa, en los términos siguientes:
“(…) El principio de la cosa juzgada administrativa se produce, respecto a determinado acto administrativo, cuando el mismo se torna firme, es decir, inimpugnable –porque han caducado los recursos contra éste- irrevocable e irrevisable- porque ha creado derechos adquiridos y no existe vicio de nulidad absoluta que lo haga susceptible de ser revocado- Es en definitiva, conjuntamente al principio de seguridad jurídica, invocado también por el accionante, el límite legal a la potestad revocatoria de la Administración, encontrándose ambos –potestad revocatoria y cosa juzgada administrativa- en una situación de mutua restricción, pues en definitiva puede decirse también que el carácter de firmeza del acto alcanza a éste solo en la medida en que el mismo no pueda ser revocado, es decir, no haya creado derechos adquiridos y no esté viciado de manera inconvalidable…”
Ahora bien, en concordancia con los criterios antes citados se desprende que el vicio de de la cosa juzgada administrativamente consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de particulares. Por tanto, la Administración violenta la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, ahora en el caso que nos ocupa el recurrente invoca el presente vicio con motivo a un acta de cierre de fecha 22 de abril de 2009, donde se declara terminada y sin efecto la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas, sin embargo este fue dictado por la Oficina Regional de Tierras, la cual según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es una oficina sustanciadora es decir los actos administrativos definitivos son dictados por el Directorio del ente rector agrario “Instituto Nacional de Tierras”, por ser este el facultado por la Ley antes citada para dictar este tipo de actos. Por esta razón de carácter legal, este juzgador a la hora de valorar el documento mediante el cual la parte recurrente fundamento el presente vicio, lo hizo desconociendo el mismo de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no llenar los extremos legales. En consecuencia este Tribunal desestima el vicio de cosa juzgada administrativa planteada por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo, o se fundamente en normas o leyes que no rijan el procedimiento que se aplica o estén derogadas.
A criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº0904, de fecha 14 de agosto de 2002, con ponencia de Levis Ignacio Zerpa, expuso lo siguiente:
“…Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el acto…”
Por lo que es de resaltar que de la revisión de las actas de la presente causa, de los antecedentes administrativos, no se evidenció y la parte actora no logró probar que el ente agrario vulnerara sus derechos y por cuanto para decidir el Órgano Jurisdiccional, debe valorar lo alegado y probado en autos, razón por la cual, quien aquí decide considera que no hay presencia de las referidas violaciones por parte de la administración. Así se decide.
Ahora bien el acto del cual se pretende la nulidad, ampliamente identificado, fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en ese sentido este Tribunal pasa a verificar si este ente agrario, es el competente para dictar este tipo de actos, en ese sentido observa quien decide que la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 24 de abril de 2.005, en sus artículos 35, 82,116, 115, 117 y 119, ahora Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según gaceta oficial de fecha 29 de julio de 2.010, disponen los siguiente:
“Artículo 35. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.
“Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17,18 y 20 de la presente Ley.”
“Articulo 116 (Ahora 114). Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo adscrito al ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta.”
“Articulo 117 (Ahora 115). El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.
De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública”
“Articulo 119 (Ahora 117). Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva, finca mejorable o finca ociosa. En el caso de los certificados de finca productiva y mejorable, el Instituto Nacional de Tierras podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrario, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
3. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación permanente.
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo
Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentran ocupadas irregularmente.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar en censo de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.
12. Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.
13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.
14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrario, ubicadas en áreas bajo régimen de administración especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.
15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia; a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.
17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrario que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
18. Ejercer el derecho de rescate de las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
19. Solicitar a las Administraciones Estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular, para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.
20. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrario, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.
21. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrario propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras, la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
22. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas, o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.
23. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.
24. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos…”
Asimismo el Dr. JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBON, en su obra titulada MANUAL DE DERECHO AGRARIO, del año 2.012, publicada por la Fundación Gaceta Forense Edición y Publicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en la página 369, hace referencia al ámbito de conformidad y objetivo del rescate de tierras, de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo previsto en la ley de tierras y desarrollo agrario en su exposición de motivos, las tierras calificables como ociosas o de uso no conforme son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, que viene a ser la productividad agraria.
La productividad agraria viene hacer un concepto jurídico indeterminado que funge como promedio de mediación de la adecuación que existe entre la tierra y su función social. Siendo así, debe entenderse que este procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, constituye la premisa fundamental para el inicio y aplicación de la mayor parte de los procedimientos previstos en nuestra norma rectora.
A efectos de establecer la ociosidad de las tierras, la ley de tierras y desarrollo agrario en la normativa prevista en sus artículos 35 y siguientes, prevé el procedimiento a aplicar, el cual tiene como fin último, procurar ser un medio a través del cual las tierras sean puestas en producción...”
De la normativa y doctrina up supra, se desprende con meridiana claridad el objetivo, función y competencia del Instituto Nacional de Tierras, por lo que este sentenciador considera que el ente agrario, antes identificado a dado fiel cumplimiento en la presente causa a lo dispuesto en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Así las cosas, estima este juzgador, que en cuanto al informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo, constituye, la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialistas en la materia, donde se determinará en forma técnica, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate, ya que como se señaló antes, corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.
Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y más aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, en este sentido observa que la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: Armando José Pérez Sánchez), dispuso:
…“así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías”…
En ese orden el Dr. JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBON, en su obra titulada MANUAL DE DERECHO AGRARIO, del año 2012, publicada por la Fundación Gaceta Forense Edición y Publicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en las páginas 49-51, hace referencia a la propiedad de la tierra en Venezuela y al instituto del latifundio, de la siguiente manera:
…“el movimiento independentista lo inicio la oligarquía criolla; pero con el pasar de sus luchas, comienza la gran confusión entre las diversas clases que formaban la estructura social del país la guerra trajo la ruina de la propiedad inmobiliaria y el estremecimiento de la economía del país, y en consecuencia, un cambio en la tenencia de la tierra. El 10 de octubre de 1817 se promulgaba la ley de repartimiento de Bienes Nacionales, por la que todos los bienes raíces y muebles secuestrados y confiscados a los realistas que no hubieran sido enajenados ni pudieran enajenarse en beneficio del erario público, se repartirían y adjudicarían entre los generales, jefes, oficiales y soldados de la república, siendo estos bienes las tierras que habían sobrevivido a la lucha. Esta ley fue modificada por la promulgada el 06 de enero de 1820, en especial a lo referente a la adjudicación, ya que para ser efectivas las entregas, se ordeno distribuir vales entre beneficiarios, y a su presentación se entregarían las tierras a los tenedores.
La provisión llevada a la práctica fue una burla para la repartición ya que monopolizados por unos pocos, fueron acumulándose grandes extensiones de tierras en contadas manos, formándose así el latifundio, siendo un rotundo fracaso el primer intento de la redistribución, y el régimen agrario de la colonia siguió subsistiendo en la república.
En el año 1859, comenzó la llamada “Guerra Federal” donde con su movimiento fundamentalmente campesino, se vino a quebrantar el orden social, predominante desde el año 1810, teniendo en “común” su más genuino conductor en la persona de Ezequiel Zamora cuya prematura muerte en el campo de batalla de santa Inés, vino a desvirtuar completamente la escénica del movimiento.
Puede firmarse que la república fracaso en dos momentos cruciales, en su propósito de lograr una reforma agraria en el sector campesino: tanto en el año 1830 como en el año 1864, ya que a pesar de los grandes movimientos que dieron una faz diferente a la nación, en su aspecto social y político, el régimen de la tierra se mantuvo igual, opuesto que siguen en manos de unos propietarios ávidos de rentas y nulos como productores; y los campesinos continuaron sembrando tierras ajenas, en el camino de la explotación o aislados en el conuco.
En síntesis, podemos decir que el movimiento de la federación fue el último intento verificado en el siglo XIX para darle una nueva estructura a la composición agraria de Venezuela.
Todo lo expuesto nos da una idea general sobre la formación de la propiedad territorial entre nosotros, es una propiedad que nació grande, ha evolucionado y movido siempre dentro de los extensos limites. La propiedad territorial venezolana ha sido una propiedad latifundista; de aquí que nuestro problema agrario con sus secuelas de la posesión, mal uso de la tierra y destrucción de la misma, tenga un nombre y un sistema que la definen, el latifundio.”
“Referencias sobre del latifundio y las leyes agrarias, en el marco de la historia contemporánea de Venezuela.
Para abordar la temática sobre el latifundismo y las leyes agrarias sucedidas en Venezuela durante el transcurso del siglo XX e inicios del siglo XXI, cabe decir que el latifundio, resulta un viejo problema de la humanidad, toda vez que donde quiera que se ha admitido la propiedad individual de la tierra, ha hecho su aparición tarde o temprano; y en todas las partes y todos los tiempos sus efectos son los mismos: decadencia, de la agricultura, malestar social y violencias colectivas. Ya lo dijimos antes la tierra es nuestro máximo recurso natural y la fuente de todo otro recurso. Suposición y tenencia nos atañe a todos, por cuanto en ella se toma alimento la lucha por la subsistencia. La privación del uso y disfrute de la tierra que entrañe el latifundio, compromete el destino de la sociedad.
El latifundismo, resulta un problema complejo e inicialmente se identifica con la gran propiedad. De ahí su nombre hoy en día, sus otras aceptaciones nos lo muestra como un abuso de derecho de propiedad, un abuso que puede existir aun en el caso de propiedades medianas.
Asimismo, cabe anotar en este punto de manera ejemplificativa, que dicho fenómeno puede presentarse de tres formas: latifundio económico, latifundio social, latifundio natural.
Las grandes extensiones de tierras ociosas o insuficientemente cultivadas, definen al latifundio económico. Esta forma corresponde al concepto tradicional. La ociosidad es de fácil apreciación y la no inversión la caracteriza. A las tierras se le mantienen ociosa por falta de capitales para comerciar con ellas. En consecuencia, esta marginada de la producción.
El latifundio social se refriere principalmente a la tenencia de las tierras; su aparición se da cuando es cultivado por el propietario, como los casos de medieros, aparceros, arrendatarios y ocupantes, se trata de una forma de explotación indirecta, tolerando su utilización como capital rentable. El terrateniente, generalmente ausente, disfruta del derecho de propiedad a través de varias clases de renta. La renta del trabajo, al permitir el uso de una aparte de sus tierras a cambio de que los beneficiaras trabajen el resto. La renta producto, cuando el uso ajeno de sus tierras reporta una parte de los frutos cosechados. La renta dinero, cuando el usuario paga un canon de arrendamiento por el uso de las tierras.
El latifundio natural debe fundamentalmente por su aparición de circunstancias geográficas. Están constituidos por esas tierras marginales, alegada de los centros de consumo y aisladas por la carencia de vías de comunicación. En ellas, la acción inmediata que hay que cumplir es la colonización, para nosotros, el latifundio natural tiene como único el titular del estado y se identifica con los inmensos baldíos radicados en la periferia del país.
Las formas descritas, integran el concepto del latifundio, refundiéndolas; podemos decir del latifundio, que es un régimen de propiedad caracterizado por la magnitud de la explotación indirecta de la tierra, o su baja productividad, y acarrea la desposesión, el mal uso y la destrucción de la misma…”
Asimismo a Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante fueron anteriores a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.
Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa, que el procedimiento de Rescate del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras sobre el predio denominado “La Tonada”, dividido en los siguientes lotes: Lote 01 (Mereyal) con una superficie de doscientas un hectáreas con cinco mil ocho metros cuadrados (201 has con 5.008 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Edelia Gil y Vía interna San Marcos; Sur: Via El Sombrero; Este: Terrenos ocupados por lote (2) Los Mereyes y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo Carutico. Lote 02 (Los Mereyes) con una superficie de doscientas un hectáreas con seis mil ochocientos sesenta y siete metros cuadrados (201 has con 6.867 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por fundo Los Laureles y hermanos Concepción; Sur: Vía El Sombrero; Este: Terrenos ocupados por lote (3) La Tonada, comunidad de laguna seca y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo Los Laureles, sucesión Gil y Lote (01) Mereyal. Lote 03 (La Tonada) con una superficie de trescientas treinta y cuatro hectáreas con dos mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados (334 has con 2.876 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por hermanos Concepción; Sur: Terrenos ocupados por Ramón Almeira, vía El Sombrero y vía El Calvario; Este: Terrenos ocupados por Ramón Almeira, sucesión Díaz y sucesión Montero y Oeste: Terrenos ocupados por Lote (02) Los Mereyes.
Consta en el informe técnico realizado por el instituto Nacional de Tierras encontrado en los antecedentes administrativos, los cuales se encuentran en este Juzgado, luego de las conclusiones en su folio 41, se extrajo la recomendación textualmente de dicho informe la cual dice lo siguiente:
“…se RECOMIENDA REALIZAR LAS LABORES DE RESCATE POR UNA SUPERFICIE DE DOSCIENTAS UNA HECTAREA CON SEIS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (201, 6.867 m2) PERTENECIENTES AL FUNDO QUE LLEVA POR NOMBRE LOS MEREYES, YA QUE EL MISMO PRESENTA UN NIVEL DE OCIOSIDAD TOTAL, y no se encuentra cumpliendo la función social y estratégica del uso y tenencia de las tierras expresada en la Ley de Tierras y Desarrollo. A su vez se RECOMIENDA LA REVOCATORIA DEL INSTRUMENTO (GARANTIA DEL DERECHO DE PERMANENCIA) ENTREGADO AL SEÑOR LUIS GORRIN, POR EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO LA TONADA LA CUAL CONSTA DE TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (334,2.876 M2), Y DICHO LOTE SEA DISTRIBUIDO EN FORMA EQUITATIVA E IGUALITARIA ENTRE LOS PISATARIOS (45 AÑOS) DE DICHO LOTE ANTES MENCIONADO…”
Por lo antes expuesto se evidencia que el ente agrario, de conformidad, con las atribuciones que por mandato de la Ley se le conceden, como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra, constató, que para el momento de la inspección, que el predio es susceptible de rescate, por cuanto no se encuentra en las condiciones óptimas de producción con fines agrícolas. Así se decide.
En otro orden de cosas es preciso acotar ya para culminar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora no probo en el presente procedimiento, hecho alguno que pudiera desvirtuar el carácter ocioso de las tierras objeto del acto administrativo, siendo la prueba de experticia judicial la prueba idónea y conducente para probar la producción del fundo. Así se establece.
Finalmente, por los razonamientos antes expuestos; éste Juzgador considera que por no haberse comprobado la concreción de los vicios denunciados por la parte recurrente y como corolario de ello al no existir la vulneración o violación de los derechos legítimos, personales y directos de ésta en el Procedimiento Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras y no haberse probado el carácter privado de las tierras, decide declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Luís Alberto Gorrin González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.039, representado judicialmente por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Jorge Carlos Rodríguez Bayone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.372.200 y V- 7.532.782, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 14.006 y 27.316, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de directorio Nº 259/09, de fecha 01 de septiembre del año 2.009, mediante el cual se acordó: la declaratoria de tierras ociosas e incultas y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “La Tonada”, dividido en los siguientes lotes: Lote 01 (Mereyal) con una superficie de doscientas un hectáreas con cinco mil ocho metros cuadrados (201 has con 5.008 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Edelia Gil y Vía interna San Marcos; Sur: Via El Sombrero; Este: Terrenos ocupados por lote (2) Los Mereyes y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo Carutico. Lote 02 (Los Mereyes) con una superficie de doscientas un hectáreas con seis mil ochocientos sesenta y siete metros cuadrados (201 has con 6.867 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por fundo Los Laureles y hermanos Concepción; Sur: Vía El Sombrero; Este: Terrenos ocupados por lote (3) La Tonada, comunidad de laguna seca y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo Los Laureles, sucesión Gil y Lote (01) Mereyal. Lote 03 (La Tonada) con una superficie de trescientas treinta y cuatro hectáreas con dos mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados (334 has con 2.876 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por hermanos Concepción; Sur: Terrenos ocupados por Ramón Almeira, vía El Sombrero y vía El Calvario; Este: Terrenos ocupados por Ramón Almeira, sucesión Díaz y sucesión Montero y Oeste: Terrenos ocupados por Lote (02) Los Mereyes. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Luís Alberto Gorrin González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.039, representado judicialmente por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Jorge Carlos Rodríguez Bayone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.372.200 y V- 7.532.782, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 14.006 y 27.316, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de directorio Nº 259/09, de fecha 01 de septiembre del año 2.009.
SEGUNDO: SIN LUGAR el presente recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano Luís Alberto Gorrin González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.039, representado judicialmente por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Jorge Carlos Rodríguez Bayone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.372.200 y V- 7.532.782, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 14.006 y 27.316, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de directorio Nº 259/09, de fecha 01 de septiembre del año 2.009, mediante el cual se acordó: la declaratoria de tierras ociosas e incultas y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “La Tonada”, dividido en los siguientes lotes: Lote 01 (Mereyal) con una superficie de doscientas un hectáreas con cinco mil ocho metros cuadrados (201 has con 5.008 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Edelia Gil y Vía interna San Marcos; Sur: Via El Sombrero; Este: Terrenos ocupados por lote (2) Los Mereyes y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo Carutico. Lote 02 (Los Mereyes) con una superficie de doscientas un hectáreas con seis mil ochocientos sesenta y siete metros cuadrados (201 has con 6.867 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por fundo Los Laureles y hermanos Concepción; Sur: Vía El Sombrero; Este: Terrenos ocupados por lote (3) La Tonada, comunidad de laguna seca y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo Los Laureles, sucesión Gil y Lote (01) Mereyal. Lote 03 (La Tonada) con una superficie de trescientas treinta y cuatro hectáreas con dos mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados (334 has con 2.876 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por hermanos Concepción; Sur: Terrenos ocupados por Ramón Almeira, vía El Sombrero y vía El Calvario; Este: Terrenos ocupados por Ramón Almeira, sucesión Díaz y sucesión Montero y Oeste: Terrenos ocupados por Lote (02) Los Mereyes.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara con PLENOS EFECTOS la declaratoria de tierras ociosas e incultas y el decreto de medida cautelar administrativa de aseguramiento del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de directorio Nº 259/09, de fecha 01 de septiembre del año 2.009, sobre el lote de terreno denominado “La Tonada”, dividido en los siguientes lotes: Lote 01 (Mereyal) con una superficie de doscientas un hectáreas con cinco mil ocho metros cuadrados (201 has con 5.008 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Edelia Gil y Vía interna San Marcos; Sur: Vía el Sombrero; Este: Terrenos ocupados por lote (2) Los Mereyes y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo Carutico. Lote 02 (Los Mereyes) con una superficie de doscientas un hectáreas con seis mil ochocientos sesenta y siete metros cuadrados (201 has con 6.867 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por fundo Los Laureles y hermanos Concepción; Sur: Vía El Sombrero; Este: Terrenos ocupados por lote (3) La Tonada, comunidad de laguna seca y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo Los Laureles, sucesión Gil y Lote (01) Mereyal. Lote 03 (La Tonada) con una superficie de trescientas treinta y cuatro hectáreas con dos mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados (334 has con 2.876 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por hermanos Concepción; Sur: Terrenos ocupados por Ramón Almeira, vía el Sombrero y vía El Calvario; Este: Terrenos ocupados por Ramón Almeira, sucesión Díaz y sucesión Montero y Oeste: Terrenos ocupados por Lote (02) Los Mereyes.
CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 14 días del mes de abril de dos mil quince 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.).
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
Exp: Nº JSAG-165
AC/NQ/sm
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