REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente recurso de apelación, contentivo del juicio de acción posesoria de restitución, interpuesto por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.548, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.323, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Julia Catalina Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.277 y Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66 R.S, contra los ciudadanos Jorge William Moyetones Zapata y Fernando Rafael Camacho Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.267.861 y V-8.828.149, respectivamente. Se recibió en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de agosto de 2.014, se le dio entrada signándole el Nº JSAG-357.
I
NARRATIVA
En fecha 21 de abril de 2.008, los ciudadanos Julia Catalina Alvarado y Eulogio Carvajal Villanueva venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº 2.232.277 y 2.230.660, otorgaron poder general suficiente y amplio al abogado Freddy Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.548, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nº 40.323.
En fecha 5 de junio de 2.008 el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, visto la demanda de interdicto restitutorio, presentado por la ciudadana Julia Catalina Alvarado, venezolana, cédula de identidad Nº V-2.232.277, asistida por los abogados en ejercicio Héctor Aponte, Francisco López, Félix Garrido, Nicolás Martínez, Félix Arcila y Juan Domínguez, cedulados V-334.434, V-9.695.073, V-3.350.722, V-1.878.272, V-3.746.846, V-7.295.086, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados, con Guarismo 4.669, 44.203, 34.909, 67.311, 61.761, 40.507, donde expone lo sucedido para que este Tribunal se declara inadmisible el interdicto Restitutorio interpuesto por la ciudadana: Julia Catalina Alvarado antes identificada.
En fecha 25 de junio del 2.008, la ciudadana Julia Catalina Alvarado, venezolana, cédula de identidad Nº 2.232.277, introduce escrito otorgando poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Héctor Aponte, Francisco López, Félix Garrido, Nicolás Martínez, Félix Arcila y Juan Domínguez y Freddy Reyes, cedulados V-334.434, V-9.695.073, V-3.350.722, V-1.878.272, V-3.746.846, V-7.295.086, V-8.167.548, inscritos en el instituto de previsión social del abogados, con Guarismo 4.669, 44.203, 34.909, 67.311, 61.761, 40.507,40.323, respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2.008, el Juzgado de primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, responde diligencia presentada el día 11 de junio 2008, por el abogado Freddy Reyes, en su condición de apoderado judicial inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 40.323, mediante cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2008. En esta misma fecha se libro oficio N° 1067-08 del Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dirigido al juez superior agrario, caracas distrito capital. En virtud de la apelación interpuesta de la decisión dictada.
En fecha 21 de octubre de 2.008, el Juzgado Superior Primero Agrario, Caracas. Se fija un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Vencido el lapso se fijó audiencia oral, la cual se verificó al tercer día de despacho siguiente.
En fecha 11 de noviembre de 2.008, el Juzgado Superior Primero Agrario, se fijó para el tercer día de despacho a partir de las (11:00 a.m.). La oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes.
En fecha 13 de noviembre del 2.008, el Juzgado Superior Primero Agrario, llevo a cabo la audiencia oral de informes, en el presente juicio. En esta estuvo presente la parte querellante-apelante Freddy Reyes y se dejo constancia que no compareció la parte querellada ni por si ni por medio de su apoderado.
En fecha 19 de noviembre de 2.008, el Juzgado Superior Primero Agrario declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2008, por Freddy Reyes apoderado judicial de la ciudadana Julia Catalina Alvarado, también se anula en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 5 de junio de 2008, se ordeno reponer la presente causa al estado que el juzgado A-quo se pronuncie sobre la presente querella, dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, y según lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, se publicara dentro de los diez días continuos siguientes a esta fecha.
En fecha 11 de junio de 2.009, el Juzgado Superior Primero Agrario, da respuesta a la diligencia suscrita por Freddy Reyes el 3 de junio de 2009, mediante la cual solicita la remisión del presente expediente al tribunal de la causa, este tribunal de acuerdo a lo solicitado remitió al Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se deja constancia que el lapso para anunciar recurso de casación transcurrió desde el día 20 de noviembre de 2.008. En esta misma fecha se libro oficio Nº J.S.P.A.-343-2.009. Al juzgado antes mencionado.
En fecha 6 de julio de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico recibe el presente expediente procedente del Juzgado Superior Primero Agrario, se le dio entrada reponiendo la causa a estado de admitir.
En fecha 30 de abril de 2.010 el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico vista la diligencia de fecha 27 de abril, estampado por el abogado Freddy Reyes expone que por información obtenida que el Tribunal del Municipio San Fernando de Apure no es competente por razón de territorio sino el Juzgado de Biruaca.
En fecha 231 de septiembre del 2.010. Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio del juez Abg. José Antonio Romance se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de octubre de 2.010, el abogado Freddy Reyes venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nº 40.323, solicito mediante diligencia a el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, apertura cuaderno separado, para providenciar medidas e inspecciones oculares de naturaleza judicial.
En fecha 04 de noviembre del 2.010, se le da respuesta a la diligencia presentada el día 01 de noviembre del 2010, el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, niega la solicitud de apertura del cuaderno separado. En esta misma fecha de libra oficio Nº 056-2010 se solito al Comandante del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional funcionarios para trasladarse a los lotes de terrenos denominados fundo carrizalero.
En fecha 15 de noviembre del 2.010, Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, libro boletas y comisión contra los ciudadanos Jorge William Moyetones Zapata y Fernando Rafael Camacho Álvarez.
En fecha 31 de enero del 2.011, el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, fijo cartel de notificación en el diario “Ultimas Noticias, Visión Apureña”. En esta misma fecha se libro oficio Nº 013-2011 donde se despacho comisión.
En fecha 04 de marzo de 2.011, el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio Nº 93 remiten al Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, constante de ocho 8 folios útiles y cumplido.
En fecha 26 de abril de 2.011, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, mediante auto ordena librar oficio, despacho de comisión y cartel de citación. En esta misma fecha se libran el cartel de citación, se libra oficio al ciudadano Juez del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y despacho de comisión.
En fecha 10 de Mayo del 2.011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, habilita las horas del día y la noche solicitada en la diligencia de fecha 05 de Mayo de 2.011.
En fecha 16 de mayo de 2.011, mediante diligencia el Abogado Freddy Reyes consigna ejemplar de los diarios Visión Apureña y Ultimas Noticias y en el mismo acto recibe comisión Nº 098-11 del 26-04-2.011 en su carácter de correo especial para la continuación del trámite procesal.
En fecha 20 de mayo de 2.011, el Secretario del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fijar citación al sitio de trabajo del ciudadano Fernando Rafael Camacho.
En fecha 04 de Junio del 2.011, mediante diligencia el abogado Arcadio Camacho Tovar consigna Poder Especial que le confiere el ciudadano Fernando Rafael Camacho demandada en la presente causa.
En fecha 21 de junio del 2.011, mediante diligencia el abogado Arcadio Camacho Tovar solicitando que se suspenda el procedimiento hasta que la parte accionante solicite nuevamente la citación de su representado.
En fecha 28 de junio de 2.011, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, negó la diligencia que antecede de fecha 21 de Junio de 2.011 y ordena que deba contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy.
En fecha 03 de Agosto de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebro la Audiencia Preliminar. En esta misma fecha el abogado en ejercicio Freddy Reyes consigna escrito de Impugnación.
En fecha 08 de Agosto del 2.011, mediante auto abre el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas, comenzando a correr el lapso el día de despacho siguiente al día de hoy.
En fecha 20 de Septiembre de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió las pruebas testimoniales y de inspección judicial. Asimismo fijó un lapso de 30 días para la evacuación de las mismas de acuerdo a su naturaleza.
En fecha 19 de octubre de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se constituyó sobre el lote de terreno denominado “Flores Azules” a los fines de realizar inspección judicial acordada por auto de fecha 30 de septiembre del año 2011.
En fecha 28 de noviembre de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se realizo Audiencia Oral de Pruebas en el cual se dicto acción posesoria por despojo. En la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Agraria, declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, propuesta por la parte recurrente.
En fecha 08 de diciembre del año 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara sin lugar la querella interdictal restitutoria, propuesta por la ciudadana Julia Catalina Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.232.277, representada por el abogado en ejercicio Freddy Reyes, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.167.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 40.323.
En fecha 11 de enero de 2.012, mediante oficio Nº 009-2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, remite ante este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, expediente asignado con el Nº 015-10 relacionado con el juicio de querella interdictal restitutoria.
En fecha 26 de enero de 2.012, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo acoge apelación interpuesta por el abogado Freddy Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.323, dándole entrada y signándole el Nº JSAG-AC-271.
En fecha 13 de febrero de 2.012, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 15 de febrero del 2012, se agregan mediante auto al expediente las pruebas testimoniales, contentivas de once (11) folios útiles, dichos recaudo anexo llamado A- para instancia los cuales previa reserva de secretaria, signando otro recaudo llamado B para esta instancia.
En fecha 01 de marzo del 2012, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió diligencia presentado en esta misma fecha solicitando la fecha de la audiencia oral.
En fecha 05 de marzo de 2.012, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó audiencia para el día miércoles 07 de marzo del año en curso.
En fecha 07 de marzo de 2.012, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizó audiencia, dejando constancia que se encontró presente la parte demandante y la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, asimismo se ordenó realizar la versión escrita del contenido de la grabación de dicha audiencia por la secretaria.
En fecha 15 de marzo de 2.012, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publica acta de desgrabación de audiencia de fecha 07 de marzo de 2012.
En fecha 26 de marzo de 2.012, el Tribunal Superior Agrario, fijó audiencia para la lectura del fallo para el día 28 de marzo del mismo año.
En fecha 28 de marzo de 2.012, el Tribunal Superior Agrario, se llevo a cabo audiencia oral para la lectura del fallo, en la cual se anuló la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictada en fecha 08 de diciembre del año 2011.
En fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió expediente remitido del Juzgado Superior Agrario.
En fecha 11 de mayo de 2.012, el Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, se inhibió de la presente causa por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto.
En fecha 26 de marzo de 2.013, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, Xiomara Méndez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, repuso la causa al estado de la celebración de audiencia probatoria.
En fecha 13 de febrero de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, ordeno realizar inspección judicial, vista la solicitud mediante diligencia por el abogado Feddy Reyes, antes identificado.
En fecha 20 de marzo de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, se traslado a realizar inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el sector flores azules, dejando constancia que no se observo producción agrícola que describir.
En fecha 21 de marzo de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, fijó audiencia para el sexto día de despacho siguiente al de la fecha para las 11:00 de la mañana.
En fecha 01 de abril de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, realizó audiencia probatoria prevista en el articulo222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 08 de abril de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, agrego en autos la versión escrita de la audiencia realizada en fecha 01 de abril de 2014.
En fecha 16 de junio de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, declaró sin lugar la demanda de restitución a la posesión, visto que no se demostró resultados palpables de desarrollo de actos productivos agrarios.
En fecha 20 de junio de 2.014, el abogado Freddy Reyes apelo a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de fecha 16 de junio del corriente año.
En fecha 16 de julio de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, vista la apelación emitida por el abogado actor, acordó oír apelación en ambos efectos y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario.
En fecha 07 de agosto de 2.014, este Juzgado Superior Agrario, recibió expediente emitido del el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, donde se ordeno darle entrada y signarle el N° JSAG-357 y asimismo se fijaron los lapsos pertinentes en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando audiencia al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del mismo a las 10:00 de la mañana.
En fecha 16 de septiembre de 2.014, el abogado Freddy Reyes, antes mencionado, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las documentales.
En fecha 22 de septiembre de 2.014 el abogado Freddy Reyes, antes mencionado, consignó escrito referencial e ilustrativo sobre los vicios u omisiones del Tribunal a-quo.
En fecha 25 de septiembre de 2.014, este Tribunal realizó audiencia oral de dejando constancia que asistió la parte actora y expuso sus alegatos, asimismo se dejo constancia que la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial y en la misma ordeno la desgrabación de la grabación de la audiencia de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de octubre de 2.014, este Tribunal agrego a autos el acta de desgrabación de la audiencia realizada en fecha 25 de septiembre del presente año.
En fecha 20 de octubre de 2.014, la Jueza Temporal de este Juzgado María Gabriela Medina Tarrazzi se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de octubre de 2.014, la causa comenzó a correr los lapsos correspondientes vista la incorporación del Juez Provisorio de este Juzgado.
En fecha 03 de noviembre de 2.014, este Tribunal antes de fijar audiencia para la lectura del fallo ordeno realizar inspección judicial sobre el lote de terreno denominado fundo carrizalero para el 13 de noviembre del presente año.
En fecha 28 de enero de 2.015, este Tribunal ordenó realizar inspección judicial para el 12 de febrero del año 2015, visto que en fecha 13 de noviembre no se realizó.
En fecha 12 de febrero de 2.015, este Tribunal realizó inspección judicial sobre un lote de terreno denominado “El Y6”, se observo un grupo de trabajadores realizando labores de mantenimiento, de igual manera se observo un lote de ganado en dicho fundo.
En fecha 24 de febrero de 2.015, este Juzgado realizó audiencia para la lectura del fallo, la misma se declaró desierta visto q no asistieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2014, por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Señaló el apoderado judicial de la parte accionante, como fundamento del presente recurso de apelación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) a su digno cargo ocurro y fundamento en las razones de hecho y derecho artículos 175, 199 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 288, 290, 508, 509 y 243 ordinales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil y 25 Constitucional, apelo decisión de fecha 16 de junio de 2014 por injusta (…)”.
Que “(…) Del dossier o acervo probatorio llevado al expediente, se constata abundante material útil, necesario y pertinente para la consecución e imperativa declaratoria con lugar de la demanda incoada para el restablecimiento de posesión de mis mandantes en su posesión flores azules, fundo del mismo nombre, Flores Azules: allí se palpan en originales, y no como erradamente señala el fallo(…)”.
Que “(…) Con la declaración de este testigo, único que alcanza a ratificar su declaración de uno de los justificativos, se demuestra existencia de posesión del fundo, desarrollo la actividad económica, existencia de bienes y animales en dicha posesión, la ocurrencia del despojo y la destrucción de la posesión del pleito. Sin embargo, el tribunal nada refiere sobre su declaración, no la estimo ni valoró en su merito, la silenció (…)”.
Que “(…) En relación a la declaración de la testigo Carmen María Linero de Rivas, quien manifestó ser vecina de la posesión y del fundo flores azules objeto del pleito, aunque dicha declaración resultó transcrita en dos (2) oportunidades en el mismo acto y acta, sin embargo el tribunal nada refiere en cuanto a su valoración y merito de la misma (…)”.
Que “(…) finalmente, en forma errada el fallo señala que el despojo denunciado en este trámite, tiene lugar el día 16 de junio de 2007, lo cual no es exacto, en razón que el libelo y restante actuaciones se señala como día del despojo y destrucción de la posesión y bienhechurías del caso, el 15 de junio de 2007, de igual modo, en relación a la estructura que conforma el fallo que hoy apelo, se nota que el mismo no cumple los requisitos pacíficamente aceptados para las medidas estructurales del mismo, en cuanto al número de líneas o renglones y tamaño de la letra se refiere, resultando el mismo de difícil lectura por la vista humana, no es locuaz dicho fallo (…)”.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Parte apelante: En lo que respecta a las pruebas documentales la parte apelante promovió lo siguiente. De los instrumentos públicos:
Promueve y pacta consignar oportunamente copia certificada del expediente JSAG-A-274, expedido por este Juzgado, con el cual pretendía demostrar el hecho de haber ejercido previo a la posesión flores azules y la existencia del fundo agropecuario. Observa este juzgador que la parte apelante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de septiembre de 2014, folio 170 y vuelto de la pieza N° 6, se comprometió a consignar copia certificada del mencionado expediente y de la revisión minuciosa realizada al mismo se constató que la parte apelante no cumplió con lo pactado; lo que hace imposible su valoración. Así se decide.
Promueve con letra “A” copia certificada de expediente N° 5631-03, referido al juicio por reivindicación de inmueble incoado por el ciudadano José Francisco Barrios Aranguren, contra Carmen María Linero y José Daniel Espinoza Grisman, con esta prueba se pretende demostrar que en el libelo de la demanda se menciona a la ciudadana Julia Catalina Alvarado como dueña del fundo flores azules, folios 186 al 384. Observa este juzgador que se trata de instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero de tal instrumento no se desprende la propiedad ni la posesión agraria. Así se decide.
Promueve con letra “B” copia certificada de escrito de denuncia hecha por el ciudadano Romar Sarmabee Barrios Camejo, ante el puesto policial de la Parroquia Uverito, Jurisdicción del Municipio Camaguan, Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 02 de Julio de 2003, folio 385, en su condición de testigo del despojo, con esta prueba pretenden demostrar que para el momento de la denuncia la ciudadana Julia Catalina Alvarado se encontraba ejerciendo posesión en el fundo flores azueles. Observa este juzgador que se trata de un instrumento público pero del mismo no se desprende la posesión agraria y no aporta ninguna utilidad al juicio, ya que los hechos que sean impertinentes no pueden influir en la decisión, es decir que su prueba es claramente innecesaria, en consecuencia no se le otorga valor probatorio por impertinente. Así se decide.
Promueve el contenido del libelo de la demanda con sus instrumentos anexos cursante a la pieza 1 del presente expediente, folio 1 al 105, con dichas prueba pretendió demostrar que su representada ha procedido ajustada a derecho y tempestivamente. Observa este juzgador que se trata de instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Promueve copia certificada de actuaciones contentivas de justificativo de testigos, evacuados en la Notaria Publica de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, cursante a la pieza 1 del presente expediente, las cuales rielan en los folios 67 al 72. Este Juzgador no le da valor probatorio en vista de que estas pruebas debieron ser evacuadas por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 189, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentado en los principios de inmediación y exhaustividad. Así se decide.
Promueve escrito de pruebas con recaudos de fecha 04-11-2008, cursante en la pieza 1, de los folios 123 al 160. Con estas actuaciones pretende demostrar que han procedido ajustados a derecho y tempestivamente. Observa este juzgador que se trata de instrumentos que no aportan nada en cuanto a la resolución de la presente controversia por ser impertinente, y los hechos que sean impertinentes no pueden influir en la decisión, es decir que su prueba es claramente innecesaria, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promueve actuaciones y fallo cursante en los folios 161 al 181 de la pieza 1 del expediente, fechadas 10-11-13 y 20 de noviembre del 2008. Con estas actuaciones pretende demostrar que han procedido ajustados a derecho y tempestivamente. Observa este juzgador que se trata de instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero las mismas no aportan nada en cuanto a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promueve contenido de los informes orales gravados en dispositivo electrónico agregado al expediente para que el juez vea y escuche, ambas actuaciones ante el tribunal primero superior agrario, sede Caracas. Con estas actuaciones pretende demostrar que han procedido ajustados a derecho y tempestivamente. Observa este juzgador que se trata de instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero las mismas no aportan nada en cuanto a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promueve y hace valer de la pieza 2 del expediente, escritura de subsanación con anexos cursantes del folio 2 al 94 Con estas actuaciones pretende demostrar que han procedido ajustados a derecho y tempestivamente. Observa este juzgador que se trata de instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero las mismas no aportan nada en cuanto a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promueve acta constitutiva de la cooperativa y su objetivo general unidos lograremos el bienestar común, económico, social y cultural hasta donde sea procedente de la pieza 2 del expediente, folio 56 al 64, fechada 31 de octubre de 2003. Con estas actuaciones pretende demostrar que han procedido ajustados a derecho y tempestivamente. Observa este juzgador que se trata de instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero las mismas no aportan nada en cuanto a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promueve actas extraordinarias de asambleas, fechadas 13 y 15 de mayo de 2007 de la pieza 2 del expediente, folio 65 al 72. Con estas actuaciones pretende demostrar que han procedido ajustados a derecho y tempestivamente. Observa este juzgador que se trata de instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero las mismas no aportan nada en cuanto a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promueve constancia de inspección ante superintendencia nacional de cooperativas de la pieza 2 del expediente, folio 73, caracas 12 de diciembre de 2003. Con estas actuaciones pretende demostrar que han procedido ajustados a derecho y tempestivamente. Observa este juzgador que se trata de instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero las mismas no aportan nada en cuanto a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promueve certificado de Rif: J-31154070-9, Nit: 0334928128, folio 74 de la pieza 2 del expediente. Con estas actuaciones pretende demostrar que han procedido ajustados a derecho y tempestivamente. Observa este juzgador que se trata de instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero las mismas no aportan nada en cuanto a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promueve certificado de partición censo cooperativo 2006, emitido por el ministerio de planificación y desarrollo de fecha 31 de octubre 2006, folio 75 de la pieza 2 del expediente. Con estas actuaciones pretende demostrar que han procedido ajustados a derecho y tempestivamente. Observa este juzgador que se trata de instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero las mismas no aportan nada en cuanto a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promueve carta de inscripción en el registro de predios, ministerio de agricultura y tierras, de fecha 23 de agosto de 2006, quedando registrado bajo el N° 04061201024078, folio 76 de la pieza 2 del expediente. Con estas actuaciones pretende demostrar que han procedido ajustados a derecho y tempestivamente. Observa este juzgador que se trata de instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero las mismas no aportan nada en cuanto a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promueve certificado de registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, ministerio de agricultura y tierras, de fecha 11 de septiembre 2006, registrada bajo el N° 12.01.0.9.279, folio 77 de la pieza 2 del expediente. Observa este juzgador que se trata de instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero las mismas no aportan nada en cuanto a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promueve actuaciones fechadas 22 y 28 de noviembre de 2005 ante el ministerio de producción y comercio y del ciudadano registrador subalterno del Distrito Miranda del estado Guárico, referidas a inscripción y empadronamiento de hierro de la cooperativa flores azules hermanos reyes 66, R.S., registrado bajo el N° 25, folio 219 al 224, protocolo primero, tomo vigésimo primero, cuarto trimestre del año 2005, folio 78 al 82 de la pieza 2 del expediente. Observa este juzgador que se trata de instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero las mismas no aportan nada en cuanto a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promueve aval sanitario del ministerio de agricultura y tierras de fecha 11 de junio 2003, folio 83 de la pieza 2 del expediente. Observa este juzgador que se trata de instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero las mismas no aportan nada en cuanto a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promueve certificado de inscripción de registro tributario de tierras, ministerio de finanzas de fecha 29 de noviembre de 2005, folio 84 de la pieza 2 del expediente. Observa este juzgador que se trata de instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero las mismas no aportan nada en cuanto a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promueve documento protocolizado en fecha 3 de diciembre de 2003 ante la oficina del registro inmobiliario, por venta de terrenos de Julia Catalina Alvarado a la cooperativa flores azules hermanos reyes 66, R.S., registrado bajo el N° 14, folio 96 al 102, protocolo primero, tomo decimo octavo, cuarto trimestre del 2003, folio 85 al 88 de la pieza 2 del expediente. Observa este juzgador que se trata de instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero las mismas no aportan nada en cuanto a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promueve actuaciones cursantes en la pieza N° 2 folios 246 al 310, fechados en diligencia de fecha 21 de julio de 2011, acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa Flores Azules 66, R.S. y auto de aperturamiento emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras (Inti) en 12 febrero de 2007, con ellas pretende probar la procedencia de los derechos de su representada. Observa este juzgador que se trata de instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero las mismas no aportan nada en cuanto a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promueve copia certificadas de compulsa del expediente 3034-96, folio 105 al 139 de la pieza 3, expedida por el Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, referido al juicio de partición y repartición de comunidad incoado por María Jovita Zapata, donde incluye con otros 16 comuneros a Julia Catalina Alvarado en su carácter de demandada, con la cual pretende demostrar que para esa fecha la ciudadana Julia Catalina Alvarado, ejercía posesión como persona natural en la posesión flores azules. Observa este juzgador que se trata de instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero las mismas no aportan nada en cuanto a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promueve copia de todo el expediente 3034-96, el cual manifestó que portaba el expediente original en condición de correo especial y que confrontó con la secretaria del Tribunal, con esta prueba pretendía probar la posesión de su representada sobre la posesión flores azules. Observa este juzgador que se trata de instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero las mismas no aportan nada en cuanto a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promovió copia certificada del expediente 12.782, agregados a los autos, en los folios 225 al 256 de la pieza 3 del presente expediente, expedido por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, con la cual se pretende demostrar las bienhechurías de la posesión flores azules. Observa este juzgador que se trata de instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero las mismas no aportan nada en cuanto a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promueve resultas de la ratificación de la inspección ocular del 19-10-2011, folio 14 y 15 de la pieza 3, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la cual pretende demostrar el cierre del camino real o vía de acceso de la posesión flores azules. Observa este juzgador que se trata de instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero las mismas no aportan nada en cuanto a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promueve posiciones juradas del ciudadano Fernando Rafael Camacho Álvarez cedula de identidad N° V-8.828.149, en su condición de Licenciado en ciencias y Artes Militares con el grado de mayor del ejército venezolano, con dicha prueba se pretende demostrar la posesión, el despojo y el cierre del paso o vía de acceso a la posesión flores azules. Este juzgador observa que esta prueba no fue admitida ni evacuada por este Juzgado Superior y en consecuencia no se le da valor probatorio a la misma. Así se decide.
De los instrumentos privados: Promueve escrito referencial ilustrativo sobre los vicios y omisiones del Tribunal A-quo, constante de 10 folios útiles, los cuales cursan los folios 173 al 182 de la pieza 6 del presente expediente. Observa este juzgador que se trata de instrumento privado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Promueve plano topográfico levantado y elaborado por el topógrafo Noel González sobre el predio o posesión flores azules, folio 89 de la pieza 2 del expediente. Observa este juzgador que se trata de instrumento privado pero la misma es impertinente ya que no aporta ninguna utilidad al juicio, ya que los hechos que sean impertinentes no pueden influir en la decisión, es decir que su prueba es claramente innecesaria en consecuencia no se le otorga valor probatorio por impertinente. Así se decide.
Promueve presupuesto para adquirir maquinarias, de fecha 18 de mayo 2005, folio 90 al 94 de la pieza 2 del expediente. Observa este juzgador que se trata de instrumento privado pero la misma es impertinente ya que no aporta ninguna utilidad al juicio, ya que los hechos que sean impertinentes no pueden influir en la decisión, es decir que su prueba es claramente innecesaria en consecuencia no se le otorga valor probatorio por impertinente. Así se decide.
Promueve proyecto agroeconómico cooperativa flores azules hermanos reyes 66, R.S. con los objetivos de la cooperativa folio 9 al 55 de la pieza 2 del expediente. Con estas actuaciones pretende demostrar que han procedido ajustados a derecho y tempestivamente. Observa este juzgador que se trata de instrumentos que se encuentran dentro del expediente pero las mismas no aportan nada en cuanto a la resolución de la presente controversia por ser impertinente y no aporta ninguna utilidad al juicio, los hechos que sean impertinentes no pueden influir en la decisión, es decir que su prueba es claramente innecesaria, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; todos y cada uno de los vicios planteados por la parte apelante de la siguiente manera:
En cuanto a lo planteado por el apelante respecto a que el A-quo nada refiere sobre la declaración o resultas de 2 justificativos de testigos, evacuados por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y de la Notaria Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, este Juzgador observa lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.
Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas”
Ahora bien de los artículos íntegramente transcritos se puede observar la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar la prueba frente a que exista una regla legal expresa, a través de la sana crítica que no es más que los principios lógicos utilizados por el juez destinados a la buena apreciación de la prueba, en este sentido es fundamental señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, ha venido estableciendo que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas debe plantearse a través de una denuncia por infracción de ley, de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho vicio no constituye un defecto de actividad y tal criterio fue planteado por dicha Sala de Casación Civil , en sentencia Nº 204, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua, C.A., vs Farmacia Claely, C.A., y reiterada, entre otras, en sentencia N° 272, de fecha 13 de julio de 2010, caso: María Fabiola Azar Guédez contra Lucía Esculpi de Azar y otros, en los términos siguientes:
“…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.
En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.
Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.
Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.
En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.
Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 ejusdem…”.
En concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es importante destacar que el mismo es aplicable en el presente caso, puesto que el vicio denunciado por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, antes identificado incumple con una correcta fundamentación y la técnica requerida para su conocimiento, ya que la misma no encuadra en un recurso por infracción de ley, en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello de la revisión realizado a la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de junio de 2014, este juzgador pudo evidenciar que si se valoro la prueba antes identificada, la misma consta en el folio 150 de sexta pieza del presente expediente, motivo por el cual no puede constituirse el vicio denunciado y en consecuencia se desestima el vicio alegado. Así se decide.
Asimismo el apelante denuncia que el fallo recurrido no es exacto, en vista de que señala que el hecho del despojo denunciado ocurrió el día 16 de junio de 2007, siendo lo correcto el 15 de junio de 2007, en este sentido quien aquí juzga efectivamente pudo constatar tal error, pero es importante destacar que el mismo constituye un error material del A-quo mas no un vicio de sentencia ya que en nada influye en el fondo de la controversia, en consecuencia se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Igualmente el apelante se fundamenta en que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, no cumplió con los requisitos aceptados en cuanto al número de líneas o renglones y el tamaño de la letra, resultando el mismo de difícil lectura por la vista humana, ahora bien en relación con este punto quien aquí juzga observa que dicho argumento se ve desvirtuado totalmente con el escrito de apelación planteado por el abogado Freddy Reyes antes identificado, visto que de ser cierto tal afirmación no hubiese sido posible ejercer el mencionado recurso, por lo tanto el número de líneas o renglones no configuran un vicio de sentencia. Así se decide
En este mismo orden es importante señalar la diferencia que existe en el instituto de la propiedad civil y agraria, en este orden el autor de Costa Rica, Enrique Napoleón Ulate Chacón, en su obra el Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, páginas 190 y 191, al respecto señala lo siguiente:
“..Los elementos que sirvieron de base para concebir el instituto de la posesión civil, basada en el corpus y el animus, mediante la simple voluntad de poseer una cosa como suya, no pueden servir de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos.
Para distinguir este instituto, la jurisprudencia señalo desde 1990, lo siguiente: “en el derecho agrario el instituto de la posesión agraria ha comenzado a tener una importancia capital, ya no solo como instituto autónomo sino también en estrecha vinculación con la propiedad, la empresa y todos los demás que le son propios que la identifican y distinguen de la posesión civil, en todo el complejo siglo de vida que la misma tiene, es decir desde su adquisición, conservación, extinción y perdida. Según la califica el autor venezolano Duque Corredor debe traducirse en: 1).- hechos de trascendencia económica, no pudiendo existir si sobre un bien productivo no se ejercen actos productivos; 2).- se encuentra caracterizada por elementos objetivos y no meramente subjetivo, lo que importa es que exista la actividad y no la mera intensión; 3).- se ejerce sobre cosas o bienes, no sobre derecho; 4).- por si misma representa derechos: a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad, no es una simple relación fáctica sino jurídica; 5).- la propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, no hay propiedad sin posesión agraria; 6).- no es absoluta por que está inscrita en los fines sociales del derecho agrario; 7).- la posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir; 8).- la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que ante la posesión originaria unilateral como la bilateral se pierden sino se continua o mantiene aquella relación (DUQUE CORREDOR), Román José, La Posesión Agraria, en el libro de temas de derecho agrario europeo y latinoamericano, fidac, San José, 1982, p.197-219, particularmente p.216-217)”. Sala Primera, Nº 230 de 16 horas del 20 de julio de 1990.
También será referido a los actos posesorios agrarios y su siglo de vida para distinguirla de la civil: “Esto resulta fundamental en el derecho agrario donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues, a diferencia de lo acontecido en el Derecho civil donde los actos de cerramiento bastarían para reputar la presencia de la posesión, en agrario el mero cerramiento o la intención de poseer no basta, pues, como se ha señalado, es indispensable demostrar esa posesión a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria…”
De lo trascrito ut supra se desprende que la posesión en materia civil a diferencia de la materia agraria, la cual debe demostrarse a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria, es decir trabajar la tierra día a día a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de nuestra nación, lo que es un principio en nuestro país y se conoce en nuestra legislación como “la tierra es para quien la trabaja”, principio dispuesto en los artículos 13 y 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y la cual debe ser protegida por el Juez Agrario. Así se decide
Ahora bien es importante tener claro que la prueba testimonial, es la prueba determinante para establecer el hecho posesorio del despojo, en el caso de marra, la parte actora no pudo demostrar los hechos que se alegan en la acción posesoria de restitución a la posesión agraria, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario declarar sin lugar el presente recurso de apelación y ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 16 de junio de 2014. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.548, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 40.323, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Julia Catalina Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.277, venezolana, mayor de edad, y Cooperativa Flores Azules Y Hermanos Reyes 66 RS.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2014, contra decisión de fecha 16 de junio de 2.014.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal correspondiente, en consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de abril del año 2.015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA





Exp: JSAG-357
AJCA/RH/ef