REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente recurso de hecho fue incoado por la ciudadana Concheta Marabito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.918.193, representada por la defensora Pública Agraria N° 01 del estado Guárico, la abogada Nilsa Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 114.799, en el juicio de cumplimiento de contrato, contra el auto interlocutorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha de 09 de julio de 2014, el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Se recibió en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de abril de 2.015, se le dio entrada signándole el Nº J SAG 371.
I
NARRATIVA
En fecha 22 de junio de 2.012, el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza y Santa María de Ipire recibió comisión enviada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico notificándole de un juicio de acciones derivadas de perturbaciones o daños a la actividad agraria seguido por la ciudadana Concheta Morabito contra el ciudadano Ángel Salvador Morabito.
En fecha 23 de enero de 2013, El Juzgado de Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de auto designa correo especial a la ciudadana Concheta Morabito para que haga entrega boleta de notificación al ciudadano Ángel Salvador Morabito. Este mismo día se expide Oficio N° 20/2013 con su respectiva boleta de citación.
En fecha 09 de julio de 2014, El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto notifica a las partes que ha transcurrido un (01) año y dos (02) meses aproximadamente, sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por las partes.
En fecha 09 de julio de 2014, El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto sentencia declarando la perención de la instancia del juicio por acciones derivadas de perturbaciones a daños a propiedad o posesión agraria, intentada por Concheta Morabito, asistida por la abogada Nilsa Noelys Camacho Pérez, defensora publica agraria, contra el ciudadano Ángel Morabito.

En fecha 29 de octubre, El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordena realizar computar por secretaria los días de despacho desde el día 09 de julio de 2014, fecha de la mencionada decisión apelada hasta el 22 de septiembre de 2014, fecha de diligencia de apelación donde también se dio por notificada de dicha decisión.
En fecha 29 de octubre de 2014, El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto niega la apelación interpuesta por la ciudadana abogada Nilsa Camacho quien actúa en representación de la ciudadana Concheta Morabito, apreciando que dicha apelación es extemporánea.
En fecha 17 de marzo de 2015, El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordena remitir el presente recurso de hecho al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Este mismo día fue remitido por medio del oficio N° 148.
En fecha 31 de marzo de 2015, El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remite copias certificadas del recurso de hechos al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante oficio 177-2015.
En fecha 22 de abril de 2015, El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto le da entrada al recurso de hecho y le signa el n° JSAG-371.
II
APELACIÓN ANTE EL A-QUO
En auto de fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, niega la apelación propuesto por la parte actora, por cuanto la misma es extemporánea.
III
COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub índice, en cuanto a la competencia se refiere, y al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del recurso de hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
IV
MOTIVA
El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación podría quedar ilusorio si se negare la apelación o se admitiera la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, si no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada que revoque el fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada, y en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, es la garantía procesal del derecho de apelación. Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
Asimismo, se debe observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a-quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación, tal como lo dispone en el artículo antes citado. La ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente, así lo dispone el artículo 309 eiusdem, como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.
Ahora bien, corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho incoado por la ciudadana Concheta Marabito, antes identificada, representado por la defensora Pública Agraria N° 01 del estado Guárico, la abogada Nilsa Camacho, antes indentificada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de octubre de 2014, en razón de la negativa de escuchar la apelación, por considerarla extemporánea.
Ante tales señalamientos, en relación al recurso ordinario en examen se hace necesario señalar que la sentencia dictada por el a quo en fecha 09 de julio de 2014, no ordeno la notificación e la parte actora, tampoco riela en la presente causa que se haya librado alguna notificación que informara a la parte de la decisión, lo cual es necesario para que se inicien los lapsos legales para ejercer los recursos de ley.
Luego de lo antes señalado, se observa que del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, este juzgador presume que al no notificarse a la parte actora de la sentencia dictada puede existir una subversión al proceso, al verse violado los principios constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso y al procedimiento agrario, establecidos en los artículos 2 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político.”
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Así las cosas, es por lo que este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso y el Estado social de derecho y de justicia declara con lugar el presente recurso de hecho y consecuencialmente se ordenará oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora antes identificada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Concheta Marabito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.918.193, representado por la defensora Pública Agraria N° 01 del estado Guárico, abogada Nilsa Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 114.799.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2014, por la ciudadana Concheta Marabito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.918.193, representado por la defensora Pública Agraria N° 01 del estado Guárico, la abogada Nilsa Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 114.799.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 29 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2014, en ambos efecto.
QUINTO: La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.
SEXTO: Se ordena enviar copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.
SEXTIMO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

El Secretario,
RICHARD HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde.
El Secretario,
RICHARD HERRERA

Exp: JSAG-371
AJCA/RH/sm