REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de marzo del 2015, se recibió la presente solicitud de amparo constitucional contra sentencia, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, constante de una (01) pieza de trescientos ocho (308) folios útiles, presentada por el ciudadano Carlos Javier Absalón Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.325.200, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 131.416, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Manzana C.A., Rif. J-31258012-7, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.013, dictada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Se ordeno darle entrada y signarle el numero JSAG-S-072.
I
NARRATIVA
En fecha 09 de Enero de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió recurso acción acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En fecha 12 de Enero de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada al presente expediente y le signo N° 2012-4293.
En fecha 18 de Enero de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, apercibe por medio de auto a la parte actora para que dentro de los tres días de despecho siguientes al día de hoy proceda a subsanar dicho libelo.
En fecha 31 de Enero de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió el presente recurso acción acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Este mismo día se libraron boletas de citación al ciudadano Jober José Ojeda Rengifo, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.976.001, para comparecer para llegar a una audiencia conciliatoria.
En fecha 05 de Marzo de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, deja constancia de la celebración de la audiencia conciliatoria de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 07 de Marzo de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levanto acta en las cedes de este Juzgado por la secretaria Ana Cecilia Acosta Malave donde la parte demandada el ciudadano Jober José Ojeda Rengifo, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.976.001, solicita le sea designado un defensor público por cuanto no tiene los recursos económicos para la asistencia de un abogado privado. Este mismo día se libro oficio a la defensa publica N° 134-2012.
En fecha 15 de Mayo de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se libro abocamiento al conocimiento de la causa de la Jueza Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
En fecha 20 de Junio de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, libro abocamiento al conocimiento de la causa del Juez José Antonio Romance y se comisiona bajo oficio N° 335/2012 al Juzgado del Municipio José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para que notifique del abocamiento al ciudadano Jober José Ojeda Rengifo.
En fecha 08 de Noviembre de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto dejo constancia de error involuntario al no darle entrada a comisión del Juzgado del Municipio José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En esta misma ordeno el desglose de escrito presentados en los folios 78 al 94 para abrir cuaderno de mediada en la presente causa.
En fecha 22 de Enero de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acuerda dar prorroga de 5 días de despacho para promover pruebas a las partes.
En fecha 07 de Febrero de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto notifica que visto que las parte no promovieron pruebas y vencido como se encuentra el lapso se dictara sentencia dentro de 8 días de despacho a partir de la presente fecha.
En fecha 26 de Febrero de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto sentencia donde se declara en primer lugar la confesión Ficta y en segundo con lugar la demanda propuesta por la parte recurrente, en tercer lugar se le apercibe a la parte demandante a cancela la cantidad adeudada.
En fecha 08 de Abril de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara firme la sentencia y se fijan 6 días de despacho para que se cumplimiento voluntario a la sentencia.
En fecha 07 de Mayo de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, deja constancia del solicitado por la parte demandante de una ejecución forzada por cuanto no se ha cumplido la sentencia de fecha 26 de febrero del 2013.
En fecha 28 de Junio de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fija la ejecución forzada de la sentencia definitiva para el día 26 de julio del 2013, a las 8:30 de la mañana, oficiándose este mismo día a las autoridades competentes la Guardia Nacional Mediante, Jefe del departamento Administrativo Regional (DAR).
En fecha 26 de Julio de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaro desierto la ejecución forzada.
En fecha 07 de Agosto de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fija la ejecución forzada de la sentencia definitiva para el día 16 de octubre del 2013, a las 8:30 de la mañana.
En fecha 16 de Octubre de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se celebro la ejecución forzada de la sentencia definitiva.
En fecha 25 de Octubre de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaro improcedente el Recurso de Oposición al embargo solicitado por la parte demandada.
En fecha 27 de Noviembre de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto acuerda pronunciarse sobre la medida de embargo.
En fecha 21 de Enero de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, solicita se designe como experto al ciudadano Leopoldo Álvarez Montenegro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.397.494, para realizar avaluó del Tractor Agrícola previamente embargado.
En fecha 25 de Junio de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se libro abocamiento al conocimiento de la causa del Juez José de La Cruz U.
En fecha 09 de Marzo de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, solicita al experto el ciudadano Leopoldo Álvarez Montenegro a entregar informe del avaluó del tractor, teniendo para consignar el mismo 7 días de despacho.
En fecha 26 de Marzo de 2.015, el Juzgado Superior Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe ampara, le da entrada y le signa N° JSAG-S-072
En fecha de 31 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite dicha solicitud de amparo constitucional y fija audiencia constitucional dentro de 96 horas siguientes a la última de las notificaciones. En esta misma fecha se notifico al juez del juzgado primero de primer instancia agrario de la circunscripción judicial de estado Guárico, mediante oficio JSAG- 085/2015. Igualmente se le notifico al fiscal superior del ministerio publico del estado Guárico mediante oficio numero JSAG-086/2015.
En fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado Superior Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijo audiencia para constitucional para el día 29 de abril del 2015 a las 10:00 a.m.
En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado Superior Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, celebro audiencia constitucional y fija la explanación del fallo en 24 horas.
II DE LA COMPETENCIA
La solicitud de amparo constitucional fue propuesta el 26 de marzo de 2015, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En este sentido, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Articulo 4: Igualmente procederá la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como alzada, de las acciones con ocasión a los amparos constitucionales, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la solicitud de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
En lo que respecta a las pruebas documentales consignó los siguientes documentos públicos:
Marcado con la letra “A” copia simple del Rif. de la empresa la Agropecuaria la Manzana C.A., conjuntamente con copia simple del acta constitutiva de la empresa antes mencionada, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 06 de enero del 2005, bajo el número 10, tomo 1-A, inserta en el folio 07 al 18. Observa este Juzgador que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “B” Copias certificadas del libelo de la demanda y actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, inherente al juicio de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, restitución de la maquinaria, equipos comprendidos en el contrato y de la sentencia dictada por el a quo el 26 de febrero de 2013, constante de doscientos setenta y nueve folios útiles. Observa este juzgador que se trata de copias certificadas de documentos públicos y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones: Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derecho, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:…
…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos equívocos de aceptación...”
Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Ahora bien la presente solicitud de amparo fue admitida en fecha 31 de marzo de 2015, posteriormente se celebro la audiencia constitucional en fecha 29 de abril del corriente año. En este tiempo el solicitante del amparo no pudo demostrar la violación de las normas de orden público y constitucional que señalo en su escrito, sino al contrario, de todas las actuaciones realizadas por el solicitante en la causa principal se evidencia su consentimiento expreso de la decisión dictada por el juez de primera instancia agraria, en vista de que el solicitante en su oportunidad solicito el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el a quo en fecha 26 de febrero del 2013, esto riela en el folio 219 de la primera pieza de este expediente. Asimismo se evidencia que ha transcurrido el lapso de prescripción establecido en el numeral 4º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Igualmente este juzgador pudo observar este consentimiento, en la actitud procesal del solicitante con su proceder, mediante el cual demostró que no se le ocasiono lesión del orden público. Así se decide.
En este sentido, estima esta alzada oportuno referir, el criterio de orden público establecido por la Sala de Casación Civil, de fecha el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, donde señaló:


“…En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
(…Omissis…)
Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”…”.
Este Juzgador observa que el amparo solicitado fue interpuesto ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 26 de marzo de 2015, habiendo transcurrido dos años y un mes aproximadamente desde que el a quo dicto la sentencia en fecha 26 de febrero de 2.013, en consecuencia mal podría prosperar la presente acción de amparo constitucional, por lo que se declara inadmisible de forma sobrevenida la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente solicitud de acción de amparo constitucional intentada por la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Manzana C.A, representada judicialmente por el abogado Carlos Javier Absalón Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.325.200, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 131.416.
TERCERO: La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA


EXP: JSAG-S-072
AJCA/RH /sm