REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 14 de Abril de 2.015
204º y 156º

Surge la presente solicitud de Medida Cautelar Provisoria de Protección a la Producción Agrícola, recibida por ante este Juzgado en fecha 07 de Abril del año 2015, presentada por los ciudadanos Lemos Alvarado Ramón Santana, Lemos Mirabal Angélica Mirily, Lemos Mirabal Jorge Ramón, Tejada Ruiz Carlos Alberto, Sonia Modesta Mirabal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-8.615.672, V-13.650.343, V-15.101.606, V-4.235.988, V-8.624.011, respectivamente, domiciliados en el sector Corozopando, estado Guárico, asistidos en este acto por el abogado José Javier Coronado Rivero, inscrito en el inpreabogado Nº 180.868, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 152, 197 ordinal 1º, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno constante de ochocientas hectáreas (800 Has.) aproximadamente, específicamente un lote de terrenos pertenecientes al Hato La Fé, ubicado en el sector Corozopando del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Agropecuaria Las Palmas, SUR: Carretera Nacional, Calabozo San Fernando, ESTE: Hato Masaguaral y OESTE: Carretera vía el sector Los Ñatos.

I

NARRATIVA

En fecha 07 de Abril de 2.015, este Juzgado ordenó darle entrada a la presente solicitud de medida cautelar provisoria de protección a la producción agrícola, signándola con el Nº 328-15, (nomenclatura interna del mismo), ordenando anotarla en los libros respectivos previos su lectura por Secretaria.

En fecha 08 de Abril del 2.015, esta Instancia Agraria, mediante auto INSTÓ a las partes solicitantes, a ampliar las pruebas que fuesen suficientes para determinar de donde se desprende la posesión que alegan tener.
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de la revisión y valoración de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo Manifiesto que quede Ilusoria la Ejecución del Fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo que regula la Materia Agraria, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del derecho agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se manifiestan de la siguiente manera: El periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro que se produce; en cuanto al segundo requisito, el mismo versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse las actividades agrícolas que se realizan en el referido lote de terreno y el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el predio objeto de la presente solicitud,
En este orden de ideas es importante señalar el incumplimiento del tercer requisito establecido por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, lo que trae como consecuencia, en el caso bajo análisis, que este requisito no se logro configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos a los autos por el solicitante de dicha cautela. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar Provisoria de Protección a la Producción Agrícola, presentada por este Juzgado en fecha 07 de abril de 2015, en beneficio a la actividad Agrícola, existente en el predio “Hato La Fé”, ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en un área constante de una superficie aproximada de ocho mil setecientos treinta y cinco hectáreas (8.735 Has), ubicado en el sector Corozopando del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Agropecuaria Las Palmas, SUR: Carretera Nacional, Calabozo San Fernado, ESTE: Hato Masaguaral y OESTE: Carretera via el sector Los Ñatos.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la solicitud de Medida Cautelar Provisoria de Protección a la Producción Agrícola, solicitada por los ciudadanos Lemos Alvarado Ramón Santana, Lemos Mirabal Angélica Mirily, Lemos Mirabal Jorge Ramón, Tejada Ruiz Carlos Alberto, Sonia Modesta Mirabal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-8.615.672, V-13.650.343, V-15.101.606, V-4.235.988, V-8.624.011, respectivamente, domiciliados en el sector Corozopando, estado Guárico.
TERCERO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en Calabozo, a los trece (14) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015).



HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
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LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/jc
Exp. 328-15