REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 17 de Abril de 2.015
204º y 156º
Visto el escrito de contestación de la demanda consignado por la Abg. Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Guárico, adscrita a la unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, representando a la parte demandada, ciudadanos Félix Monserratia, Pedro Correa, José Correa, Pedro Salas, Argenis Salas, Miguel Monserratia y Rosso Monserratia, donde opone cuestión previa en el juicio de Acción Derivada de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por el Abg. José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808.354, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, en representación de la ciudadana Carmen Dionicia Monserratia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.234.464.
I
NARRATIVA
En fecha 08 de Marzo de 2.013, la parte actora presentó escrito libelar con sus respectivos anexos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (folios 1 al 42).
En fecha 13 de Mayo de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada a la demanda, le asignó número de la causa y la admitió cuanto a lugar en derecho. Asimismo, ordenó emplazar a la parte demandada. (Folios 43 al 52).
En fecha 23 de Mayo de 2.013, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que consignó ocho (08) boletas de citación sin firmar con sus respectivas compulsas a nombre de los ciudadanos Wilmer José Monserratia, Félix Monserratia, Pedro Correa, José Correa, Pedro Salas, Argenis Salas, Miguel Monserratia y Rosso Monserratia. (Folios 53 al 109).
En fecha 10 de Octubre de 2.013, el abogado José Arquímedes Díaz, Defensor de la parte demandante, solicitó mediante diligencia cartel de emplazamiento a la parte demandada. (Folio 110).
En fecha 15 de Octubre de 2.013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó la citación por carteles de los demandados. (Folios 111 y 112).
En fecha 22 de Noviembre de 2.013, la secretaria accidental del tribunal, dejó constancia que se hizo entrega de los carteles de citación para su respectiva publicación a la parte actora. (Folio 113).
En fecha 12 de Diciembre de 2.013, la ciudadana Dionicia Monserratia asistida de abogado, consignó mediante diligencia la Gaceta Oficial Nº 40.303 y publicación en el diario La Antena. (Folios 114 al 117).
En fecha 23 de Enero de 2.014, el alguacil de este tribunal, dejó constancia que se fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, asimismo, en la cartelera de este juzgado. (Folio 118).
En fecha 27 de Enero de 2.014, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de haberse cumplido con todos los extremos previstos en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 119).
En fecha 03 de Febrero de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de encontrarse vencido el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada, acordó mediante auto oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que se designara defensor público agrario a la defensa de sus derechos. (Folios 120 y 121).
En fecha 17 de Marzo de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó sin efecto el oficio Nº 037-14 de fecha 03/02/2.014 ya que, el defensor agrario adscrito a la extensión de Calabozo asiste a la parte actora y en virtud de ello, acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, extensión San Juan de los Morros del estado Guárico, para la asistencia de la parte demandada. (Folios 122 y 132).
En fecha 21 de Abril de 2.014, presentó escrito de contestación de la demanda con anexos el co-demandado Wilmer José Monserratia, asistido por el abogado José del Carmen Guedez Pérez (124 al 157). En esta misma fecha, el ciudadano supra identificado, suscribió diligencia otorgándole Poder Apud Acta a los abogados Nabor Jesús Lanz Calderón y José del Carmen Guedez Pérez. (Folio 158).
En fecha 06 de Mayo de 2.014, el defensor de la parte actora, impugnó mediante diligencia documentales presentadas en la contestación hecha por la parte demandada. (Folio 159).
En fecha 21 de Mayo de 2.014, el defensor de la parte actora, solicitó a este Juzgado mediante diligencia, la realización de inspección judicial en el Fundo “La Paz del Señor”. (Folios 160 y 161).
En fecha 26 de Mayo de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó la practica de la inspección judicial en el fundo antes mencionado, ordenó de igual forma, oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras. (Folio 162).
En fecha 17 de Junio de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró desierto el acto de la inspección judicial, en virtud de que la defensa de la parte actora solicitó nueva oportunidad para su practica debido a la imposibilidad del traslado para este día. (Folio 163).
En fecha 18 de Junio de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó nueva oportunidad para el traslado a fin de practicar inspección judicial en el predio supra identificado. (Folio 164).
En fecha 19 de Junio de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia que debido a las dificultades de acceso al predio no se pudo realizar el referido acto y en consecuencia acordó su regreso su sede natural. (Folio 165).
En fecha 04 de Noviembre de 2.014, el defensor de la parte actora, solicitó mediante diligencia, abocamiento del Juez Humberto Morales Padrón a la presente causa. (Folio 166).
En fecha 05 de Noviembre de 2.014, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a la parte demandada identificada en autos. (Folios 167 al 175).
En fecha 14 de Enero de 2.015, el defensor de la parte actora, solicitó mediante diligencia, oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, para que designe defensor público a la parte demandada. (Folio 176). En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 177).
En fecha 30 de Enero de 2.015, el alguacil de este tribunal, dejó constancia que fueron dejadas ocho boletas de notificación a nombre de los ciudadanos de la parte demandada. (Folio 178).
En fecha 24 de Febrero de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Regional para que designe defensor público para la defensa de los derechos de la parte accionada. (Folios 179 y 180).
En fecha 26 de Marzo de 2.015, suscribe diligencia la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, aceptando la defensa de los derechos de la parte demanda (Folio 181 y 182). En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acodó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 183).
El 06 de abril de 2.015, la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, consignó contestación de la demanda, donde opuso la cuestión previa prevista en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la cuestión perentoria por falta de cualidad y contesto al fondo de la demanda. (Folios 184 al 188). En esta misma fecha este Juzgado acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 189).
En fecha 08 de Abril de 2.015, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del laso para la contestación de la demanda. (Folio 190).
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para tomar decisiones y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente demanda por Acción Derivada de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria. Así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa:
Que en la presente demanda el Abg. José Arquímedes Díaz, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, representando a la parte actora expone:
“…mi representada es ocupante legitima de un lote de terreno, ubicado en la posesión denominada La Laguna del Caballo, en jurisdicción del Municipio Guayabal del estado Guárico… omisis… mi representada tiene aproximadamente treinta (30) años en dicho lugar, donde con posterioridad logra realizar los tramites antes señalados. A dicho lote de terreno lo denomina “Fundo la Paz del Señor”, y en el mismo, desde el inicio de su ocupación, la cual la realizó de forma publica, notoria, pacifica, con el animo de dueña y de forma ininterrumpida, ha realizado actividades agroproductivas tales como la cría de ganado vacuno…omisis… acudo ante su competente autoridad, a lo fines de interponer formalmente Acción por Perturbación y Daño a la Posesión y Propiedad Agraria con Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental, por los daños ocasionados a la actividad agraria y al ambiente y por los actos pertubatorios ocasionados en perjuicio de mi defendida, realizada por este grupo de personas…”
Y vista la cuestión previa consignada por la Abg. Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Guárico, adscrita a la unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, representando en la presente acción a la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, donde indica que:
“…opongo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa: defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…omisis...la demandante alega estar siendo perturbada en su derecho de propiedad y posesión, por un grupo de ciudadanos, que le cortan los alambres, han removido los cercados, que ha debido trasladar su ganado a otro sitio por temor a que se les pierda, sin embargo solo acompaña al libelo los documentos que permiten presumir o deducir su derecho de propiedad o posesión agraria…omisis…la accionante no incorpora a su demanda ningún documento, acta inspección o informe que determine los hechos de perturbación que denuncia, los cuales pretende fundamentar en un Acta de denuncia que presenta ante la Guardia Nacional Bolivariana…”
En este acto el tribunal observa:
Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las incluye en la denominación genérica de defectos de forma de la demanda. En este caso en el análisis, el demandado alega el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente el ordinal 6º.
La demanda debe expresar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(Negritas del tribunal).
En este sentido, se puede observar que la parte demandante en su escrito libelar cumple con el requisito establecido en el artículo 340, ordinal 6º supra mencionado, consignando este, todos los recaudos suficientes para que este Juzgador pueda presumir su buen derecho. En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio de Acción Derivada de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por el Abg. José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, en representación de la ciudadana Carmen Dionicia Monserratia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.234.464, contra los ciudadanos Félix Monserratia, Pedro Correa, José Correa, Pedro Salas, Argenis Salas, Miguel Monserratia y Rosso Monserratia, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, representados judicialmente por la Abg. Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Guárico, adscrita a la unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros.
SEGUNDO: Sin lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 6º y se ordena continuar el presente procedimiento.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, 17 de Abril de 2.015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana. (11:00 a.m.).
LILIANA MOGOLLON
LA SECRETARIA,
HMP/LM/ag
Exp. 231-13
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