REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 20 de Abril de 2.015
205º y 156º

Visto el escrito de contestación de la demanda consignado por el Abg, representando a la parte demandada, ciudadano Franco Cardillo Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.321, donde opone cuestiones previas en el juicio de Acción Derivada de Crédito Agrario, incoado por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2.002, bajo el Nº 35, tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02/12/2.004 y modificados sus estatutos y actas constitutiva, según Asamblea de fecha 30/08/2.011, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 14, tomo 17-A de fecha 26/05/2.012, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30984132.7, representados judicialmente por los abogados Eneyda Tibisay Zerpa y Bernardo Antonio Cubillan Molina y Tomas Ramírez Galindo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.358.721, V-1.884.477 y V-3.851.724, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo Los Nros. 29.800, 2.723 y 39.050, respectivamente.
I
NARRATIVA
En fecha 10 de Octubre 2.013, la parte actora presentó escrito libelar con sus respectivos anexos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. (Folios 1 al 13).
En fecha 15 de Octubre 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, le dió entrada, le asignó numero de causa y la admitió cuanto a lugar en derecho. Asimismo ordenó librar boleta de citación a la parte demandada y realizar la notificación a la Defensa Publica. (Folios 14 al 16). En esta misma fecha, la secretaria de este juzgado, dejó constancia de que testó y se corrigió foliatura del folio cinco (05) hasta el folio (07). (Folio 17).

En fecha 12 de Noviembre de 2.013, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, dejó constancia de que consignó boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa. (Folios 18 al 25).
En fecha 12 de Diciembre de 2.013, suscribió diligencia la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por cartel de la parte demandada. (Folio 26).
En fecha 17 de Diciembre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, acordó librar el respectivo cartel citación a la parte demanda. (Folio 27 al 29).
En fecha 27 de Enero de 2.014, suscribió diligencia la co-apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia de que recibió el cartel de citación librado. (Folio 30).
En fecha 27 de Marzo de 2.014, suscribió diligencia la co-apoderada judicial de la parte actora, consignando la Gaceta Oficial en donde se encuentra publicado el cartel de citación y solicitando el cambio del diario para la publicación del cartel en virtud del principio de la economía procesal.(Folios 31 al 33).
En fecha 02 de Abril de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, ordenó el cambio del diario para la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada. (Folios 34 y 35).
En fecha 24 de Abril de 2.014, la co-apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia mediante diligencia que recibió el referido cartel de citación a los fines de su publicación. (Folio 36).
En fecha 20 de Mayo de 2.014, la co-apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias. (Folios 37 y 38).
En fecha 05 de Junio de 2.014, la secretaria de este juzgado, dejó constancia de haberse fijado en la morada del demandado el cartel de citación así como en la cartelera de este Juzgado. (Folio 39). En esta misma fecha, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 40).
En fecha 12 de Junio de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, extensión Calabozo, a los fines de designar un defensor publico agrario para la defensa de los derechos de la parte demandada. (Folios 41 y 42).
En fecha 15 de Enero de 2.015, la co-apoderada Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia el abocamiento del Juez. (Folio 43). En esta misma fecha, este Juzgado acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 44).

En fecha 21 de Enero de 2.015, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 45).
En fecha 11 de Febrero de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, acordó librar oficio al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Guarico con sede en San Juan de los Morros. (Folios 46 y 47).
En fecha 27 de Marzo de 2.015, suscribió diligencia el Defensor Publico Agrario, aceptando la defensa de los derechos de la parte demandada. (Folio 48). En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 49).
En fecha 08 de Abril de 2.015, el defensor público, en representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiendo la cuestión previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º. (Folios 50 al 56). En esta misma fecha, Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, ordenó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 57).
En fecha 09 de Abril de 2.015, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia del vencimiento para la contestación de la demanda. (Folio 58).
En fecha 14 de Abril de 2.015, presentó escrito el co-apoderado de la parte actora. (Folios 59 al 64). En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 65).
En fecha 20 de Abril, la secretaria de este juzgado dejó constancia de que se testó y se corrigió foliatura del folio 57 al folio 65 del presente expediente. (Folio 66).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para tomar decisiones y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente demanda por Acción Derivada de Crédito Agrario. Así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa:
Que en la presente demanda los abogados Eneyda Tibisay Zerpa y Bernardo Antonio Cubillan Molina, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente, representando a la parte actora exponen:
“…nuestro representante, suscribió un (01) pagare agrícola distinguido con el numero 99/060/0003359, de fecha 31/05/2011, con el ciudadano Franco Cardillo Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.620.321…por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 480.000,00)”, para se invertida en siembra de 100 Ha de arroz…omisis…es el caso ciudadano juez que el ciudadano Franco Cardillo Acevedo, en su carácter de deudor, antes suficientemente identificado, adeuda a nuestro representado a la fecha 10/10/2013, las cantidades que señalamos a continuación…omisis…de acuerdo con los hechos narrados, así como el derecho invocado, el fundamento de la presente acción lo constituye el pagare antes identificado y el documento de prenda sin desplazamiento de posesión, los cuales acompañamos a la presente demanda…”.

Y vista la cuestión previa consignada por el Abg. Gerges Montilla Lices, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.318, en el escrito de contestación de la demanda, donde indica que:
“…opongo la siguiente cuestión previa: defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…omisis…riela al folio 18 de la presente causa, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil Edgar David Escalona Hurtado de fecha 12-11-13, donde manifiesta (refiriéndose al domicilio aportado por el demandante): “…dicho domicilio esta en estado de abandono, asimismo tuve información de los vecinos de la cuadra que en ese lugar no vive ninguna persona…”…omisis…como usted mismo puede evidenciar , ciudadano Juez, el demandante obvio, no se con que intenciones y conocimiento de causa, el domicilio de mi representado. Motivo por el cual opongo y hago valer la cuestión previa del articulo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

De la contestación de las cuestiones previas de la parte actora:

“…paso a contradecir las cuestiones previas promovidas por el Defensor Publico Agrario Nº 01, Gerges Montilla Lices, suficientemente identificado en autos, a todo evento contradigo la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada en base al ordinal 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los establecido en el articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omisis…asimismo, contradecimos igualmente la cuestión previa promovida en concordancia con el articulo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, con el articulo 206, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e igualmente en base a los artículos 1,6,9 y 10 de la Ley de Credito para el Sector Agrícola y el articulo 8 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de la Ley del Sector Bancario. Pretende el defensor del demandado que la acción de cobro propuesta no esta autorizada por la ley, tratando de asimilar una imaginaria prohibición de admitir la acción propuesta al presente caso…”.

En este acto el tribunal observa:
Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las incluye en la denominación genérica de defectos de forma de la demanda. En este caso en el análisis, el demandado alega el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente el ordinal 6º.
La demanda debe expresar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(Negritas del tribunal).
En este sentido, se puede observar que la parte demandante en su escrito libelar colocó una dirección para que se realizara la citación a la parte demandada, la cual no era la correcta pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el documento de Prenda sin Desplazamiento de Posesión que consignan junto al libelo de la demanda marcado con la letra “D”, emanado de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, se menciona como dirección para todos y cada uno de los efectos derivados de la obligación, es decir, citaciones, notificaciones y requerimientos, la Unidad de Producción Fundo el Avance, asentamiento campesino La Romereña, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, observando este juzgador por consiguiente, la contradicción de la parte actora en su escrito libelar con relación a la dirección de la parte demandada, en consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º supra mencionado. Así se decide.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a analizar la cuestión previa propuesta por la parte demandada que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Finalmente, observa este tribunal agrario que la acción propuesta por la parte demandante, se fundamenta en las normativas previstas en los artículos 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir se trata de una Acción Derivada de Crédito Agrario, que encuadra dentro del ordinal 12º del artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, no siendo la misma una acción que este prohibida por la ley para ser ejercida. Así mismo, el demandante en su escrito libelar, promueve las pruebas documentales, instrumento fundamental de su pretensión cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 199 eiusdem, siendo estos elementos suficientes para que este operador de justicia determine que la acción propuesta no esta prohibida por la ley. Así se decide
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio de Acción Derivada de Crédito Agrario, incoado por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2.002, bajo el Nº 35, tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02/12/2.004, y modificados sus estatutos y actas constitutiva, según Asamblea de fecha 30/08/2.011, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 14, tomo 17-A de fecha 26/05/2.012, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30984132.7, representados judicialmente por los abogados Eneyda Tibisay Zerpa, Bernardo Antonio Cubillan Molina y Tomas Ramírez Galindo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.358.721, V-1.884.477 y V-3.851.724, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.800, 2.723 y 39.050, respectivamente, contra el ciudadano Franco Cardillo Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.321, representado por el Abg. Gerges Montilla Lices, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-75.153.508, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.318, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo.
SEGUNDO: Con lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 6º y se ordena continuar el presente procedimiento.
TERCERO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abg. Gerges Montilla Lices, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-75.153.508, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.318, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, representando a la parte demandada, ciudadano Franco Cardillo Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.321.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, 20 de Abril de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana. (11:00 a.m.).



LILIANA MOGOLLON
LA SECRETARIA,

HMP/LM/ag
Exp. 249-13