REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 24 de Abril del año 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 30/03/2.015, por la ciudadana Narberdi Arguinzones Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.843, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.039, (folios 01 al 10).
Por auto de fecha 30/03/2.015 (folio 11), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Mediante diligencia de fecha 30/03/2.015 (folios 12) por la ciudadana Narberdi Arguinzones Rodríguez, supra identificado, asistida por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificado, consiga poder especial APUD ACTA, al abogado en ejercicio Geovanni Antonio Solfo Gómez, ya identificado.
Por auto de fecha 30/03/2.015 (folio 13), se acordó darle entrada a la diligencia consignada por la ciudadana Narberdi Arguinzones Rodríguez, supra identificado, asistida por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificado.
Por auto de fecha 07/04/2.015 (folios 14 al 16), se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Por auto de fecha 10/04/2.015 (folio 17), se declaro desierto la evacuación testimonial del testigo Saúl José Rojas Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.262.427.
Mediante actas de fecha 10/04/2.015 (folio 18), se celebró la evacuación testimonial del ciudadano Humberto Ernestoch Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.788.882.
Mediante diligencia de fecha 14/04/2.015 (folios 19 al 20) por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificado, solicita nueva oportunidad para la evacuaron testimonial.
Por auto de fecha 14/04/2.015 (folio 21), se acordó darle entrada a la diligencia consignada por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificado.
Por auto de fecha 14/04/2.015 (folio 22), se corrigió foliatura.
Por auto de fecha 15/04/2.015 (folio 23), se acordó diferir Inspección Judicial y sobre su nueva fecha pronunciarse por auto separado.

Por auto de fecha 16/04/2.015 (folio 24), se acordó fijar nueva oportunidad para Inspección Judicial.
Mediante acta de fecha 16/04/2.015, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folios 25 al 27).
Por auto de fecha 17/04/2.015 (folio 28), se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial.
Mediante actas de fecha 22/04/2.015 (folio 29, se celebró la evacuación testimonial del ciudadano Jesús Daniel Guillén Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.948.602.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela Nº 221”, ubicado en el sector Bancos de San Pedro, asentamiento campesino Lecherito Nº 1, 2, 3, 4, 5, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta y cinco hectáreas tres mil seiscientos diez metros cuadrados (145 has, 3610 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por la Parcela 220; Sur: Terrenos ocupado por la Parcela 222; Este: Terrenos ocupados por la Parcela 247 y canal Nº 7 y Oeste: Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) Vivienda principal con un área de construcción de 184,50 m2 aproximadamente, construida con estructura de concreto, techo de losa sobre tabelones, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, la fachada externa revestida de piedra laja, el piso es de cemento pulido, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro y vidrio tipo basculantes y enrejado de hierro, baños con cerámicas en piso y pared, distribución de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina y comedor; un (01) cobertizo anexo a la vivienda principal con un área de construcción de 99,22 m2 aproximadamente, construido con estructura metálica, techo de acerolit media pared de bloque de concreto frisada y pintada, piso de cemento pulido con distribución de un (01) baño solo ambiente; una (01) vivienda para obreros con un área de construcción de 136,50 m2 aproximadamente, construida con estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, puertas de laminas de hierro, ventanas de hierro y vidrio tipo basculantes con una distribución de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor y porche; un (01) galpón para maquinaria de insumos con un área de construcción de 596,16 m2 aproximadamente, construido con estructura metálica, techo de laminas de acerolit, piso de concreto rustico, paredes de bloque de cemento y bloque de ventilación, frisadas y pintadas, puertas de lamina de hierro, con una distribución de área de maquinarias, área de insumos y dos (02) depósitos de herramientas y equipos; una (01) vaquera con un área de construcción de 413,27 m2 aproximadamente, construida con paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, piso de concreto rustico, no posee techo, ni puertas, ni ventanas, con una distribución de un (01) solo ambiente; un tanque elevado, con una capacidad de 15,20 m3 aproximadamente, construido con paredes de bloque de concreto frisadas, piso de zen zen y concreto, torre metálica de 3,00 m de altura aproximadamente, construida con vigas de 6 y 8; tanquilla Nº 1: 124,80 m3 aproximadamente, Construida con paredes de bloque de concreto frisadas, piso de concreto, posee una (01) compuertas metálica; tanquilla Nº 2: 28,37 m3 aproximadamente, construida con paredes de bloque de concreto frisadas, piso de concreto, posee dos (02) compuertas metálicas; una acometida eléctrica de una longitud de 200,00 m. aproximadamente, construida con postes de hierro y tres (03) transformadores de 25 Kva; dos (02) pozos de 10” de diámetro de salida y 80,00 m. de profundidad aproximadamente; canales de riego y drenaje de dimensiones del perfil promedio de 2,70 x 1,00 x 1,10, longitud de 11,06 km. Aproximadamente; vialidad interna de 5,20 km., aproximadamente de vialidad interna con material granular.
PRUEBAS.
1. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fechas 10/04/2.015 y 22/04/2.015 (folios 18 y 29) y de los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 16/04/2.015 por este tribunal (folios 25 al 27) y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Parcela Nº 221”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Parcela Nº 221”, ubicado en el sector Bancos de San Pedro, asentamiento campesino Lecherito Nº 1, 2, 3, 4, 5, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta y cinco hectáreas tres mil seiscientos diez metros cuadrados (145 has, 3610 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por la Parcela 220; Sur: Terrenos ocupado por la Parcela 222; Este: Terrenos ocupados por la Parcela 247 y canal Nº 7 y Oeste: Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, a favor de la ciudadana Narberdi Arguinzones Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.843, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veinticuatro de Abril del año dos mil quince (24/04/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veinticuatro de Abril del año dos mil quince (24/04/2.015), siendo las dos horas de la tarde (2:00 a.m.) Conste.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.




HMP/LM/jc
Sol 355-15