REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 27 de Abril del año 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 30/03/2.015, por el ciudadano Francisco José Espinoza Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.270.900, domiciliado en el Lote de terreno denominado “Fundo San Francisco”, ubicado en el sector los Masaguaros, carretera nacional Camaguán - San Fernando, municipio Camaguán, parroquia Camaguán, estado Guárico, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039, (folios 01 al 08).
Por auto de fecha 30/03/2.015 (folio 09), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 07/03/2.015 (folios 10 al 12), se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Mediante actas de fecha 10/04/2.015 (folios 13 y 14), se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Humberto Ernestoche Rodríguez Méndez y Antonio Franchesco Ciannavei Campo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-13.788.882 y V-9.874.093, respectivamente.
Por auto de fecha 15/04/2.015 (folio 15), se difiere inspección judicial objeto de la presente solicitud.
Por auto de fecha 20/04/2.015 (folio 16 al 18), se acordó nueva oportunidad para realizar dicha inspección judicial.
Mediante acta de fecha 23/04/2.015 (folios 19 y 20), se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación.
Por auto de fecha 24/04/2.015 (folio 22), se dictó auto dejando constancia de que la inspección judicial realizada se había adelantado por disposición de vehiculo para otras inspecciones en zona cercana a la presente.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo San Francisco”, ubicado en el sector Los Masaguaros, carretera Nacional Camaguán, San Fernando de Apure, Municipio Camaguán, Parroquia Camaguán del estado Guarico, constante de una superficie de cuatrocientos noventa y hectáreas con cinco mil ochocientos sesenta y nueve metros cuadrados (499 has, 5.869 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Antoni Giannayeli; Sur: terreno ocupado por Fundo Terecay; Este: caño Caracol y Oeste: Caño Falcón, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda principal con una de construcción de 137,36 m2 aproximadamente, construida con estructura metálica, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, techo de laminas de zinc, piso de cemento pulido, puertas de laminas de hierro entamborada, ventanas con protectores metálicos y tela de mosquitero; baños de cerámica en paredes y piso, distribución: cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, sala – comedor, cocina y dos (02) corredores; una (01) vivienda con un área de construcción aproximada de 74,24 m2, construida con estructura de hierro, techo de laminas de acerolit, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de bloques de ventilación, distribución: una (01) habitaciones sala – comedor y un (01) baño; una (01) cochinera con un área de construcción aproximada de 60,20 m2, estructura metálica, techo de laminas de zinc, medias paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, piso de cemento rustico, puertas de enrejado de hierro y laminas de hierro entamborada, distribución: cuatro (04) compartimientos; un (01) cobertizo para maquinarias con un área de construcción de aproximadamente 276,85 m2, construida con estructura , metálica, techo de acerolit, un lado cercado con paredes de bloques de cemento y piso de tierra; un (01) corral de trabajo con un área aproximada de 552,25 m2, construida con cinco cintas de cabilla de 1 ½ y párales de tubo redondo de hierro de 2 ½ , piso de tierra, posee manga de 15,00m de largo techada con estructura metálica y techo de laminas galvanizadas, piso de concreto, la misma esta cercada con los mismos materiales que el corral, también posee brete y embarcadero, 11,50 Km. de cercas con estantes de madera cada 1,50m, cinco pelos de alambre de púas; cercado eléctrico 4,00 Km de cercas eléctricas con estantes de madera cada 20,00m y dos pelos de alambre liso; acometida eléctrica de 4,00 Km. de tendido eléctrico con postes de hierro y un transformador de 15 Kva; un (01) pozo: pozo 2 de 8” de diámetro de salida y 30,00 m de profundidad; un (01) pozo: pozo 2 de 8” de diámetro de salida y 30,00m de profundidad aproximadamente; un pozo: pozo 3 de 6” de diámetro de salida y 15,00 m de profundidad aproximadamente; tres (03) lagunas con las dimensiones promedio siguientes: 60,00m x 35,00m x 2,00m; 60,00m x 35,00m x 2,00m y 60,00m x 40,00m x 2,00m, lo que implica una capacidad aproximada de 13.200,00m3; terraplenes de contención con las dimensiones del perfil promedio de: 6,00m x 1,50m x 7,50 km de longitud; cuatro (04) km de vialidad interna con material granular con dimensiones de 6,00m de ancho x 1,00m de altura.
PRUEBAS.
1. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA).
2. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones asociativas Económicas de Productores Agrícola.
3. Copia del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Original del plano de la Parcela “La Providencia”.
5. Copia simple de la cédula de identidad y del Registro Único de Infamación Fiscal del solicitante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 10/04/2.015 y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 23/04/2.015 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo La Providencia”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “San Francisco”, ubicado en el sector Los Masaguaros, carretera Nacional Camaguán, San Fernando de Apure, Municipio Camaguán, Parroquia Camaguán del estado Guarico, constante de una superficie de cuatrocientos noventa y hectáreas con cinco mil ochocientos sesenta y nueve metros cuadrados (499 has, 5.869 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Antoni Giannayeli; Sur: terreno ocupado por Fundo Terecay; Este: caño Caracol y Oeste: Caño Falcón, a favor del ciudadano Francisco José Espinoza Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.270.900, domiciliado en el Lote de terreno denominado “Fundo San Francisco”, ubicado en el sector los Masaguaros, carretera nacional Camaguán - San Fernando, municipio Camaguán, parroquia Camaguán, estado Guárico, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintisiete de Abril del año dos mil quince (27/04/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintisiete de Abril del año dos mil quince (27/04/2.015), siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/ncl
Sol 357-15