REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 06 de Abril del año 2.015
204° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 13/02/2.015, por el ciudadano Rubén Darío de Jesús Loaiza del Nogal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.282.689, de este domicilio del estado Guarico, asistido en este acto por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.039, (folios 01 al 10).
Por auto de fecha 13/02/2.015 (folio 11), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 20/02/2.015 (folios 12 al 14), se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Por autos de fecha 25/02/2.015 (folios 15 al 16), se declaró desierto las evacuaciones testimoniales.
Mediante diligencia de fecha 17/03/2.015 (folio 17), del ciudadano Darío de Jesús Loaiza del Nogal, supra identificado, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificado, solito nueva oportunidad de las evacuaciones testimoniales.
Por auto de 17/03/2.015 (folio 18), se acuerda darle entrada a la diligencia consignada por el ciudadano Darío de Jesús Loaiza del Nogal, supra identificado, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificado.
Por auto de fecha 20/03/2.015 (folio 19), se acuerdo fijar nueva oportunidad de las evacuaciones testimoniales
Por auto de fecha 25/03/2.015 (folio 20), se difiere inspección judicial objeto de la presente solicitud.
Mediante actas de fecha 25/03/2.015 (folios 21 al 22), se celebró las evacuaciones testimoniales de los Landaeta López Rafael Eduardo y Guerrero Rivas Yolly Bautista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.628.849 y V- 7.222.474 respectivamente.
Mediante acta de fecha 27/03/2.015, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación, (folios 23 al 25).
Por auto de fecha 30/03/2.015 (folio 26), se fijo la práctica de inspección judicial realizada en fecha 27/03/2.015.


MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela Nº 34 C”, ubicado en el sector San Marquito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento treinta y nueve hectáreas con nueve mil seiscientos noventa metros cuadrados (139 Ha. 9690 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: terreno ocupado por Parcela Nº 34-A; Sur: Caño San Marquito; Este: terreno ocupado por Parcela Nº 33 lote 1 y Oeste: terreno ocupado por Parcela Nº 36, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: : una (01) casa compuesta por dos (02) habitaciones, un (01) corredor, un (01) recibo, un (01) recibo, una (01) cocina, un (01) comedor, elaborada con paredes de bloques de cementos frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, cuatro (04) ventanas y dos (02) puertas de estructura de hierro; un (01) deposito de concreto armado construido de bloque de cemento, piso de cemento rustico y techo de zinc, un (01) molino de 15 pies, con, con un motor de dos (02”) pulgadas de salida con pozo de trece metros (13 mts) de profundidad aproximadamente; una (01) tanquilla construida de bloque de cemento con piso de cemento rustico con una capacidad de tres mil (3.000 L.) litros de agua aproximadamente; un (01) corral elaborado con tubos de hierro redondo de dos pulgadas y media (2 ½ P), con cabillas de siete octavo (7/8), con cuatro (04) divisiones internas; un (01) coso, una (01) manga de diez metros (10 mts) de hierro aproximadamente; un (01) breter de hierro; un (01) embarcadero con estructura de hierro y cemento totalmente techado con zinc; un (01) galpón construido de bloque de cemento dentro del corral; dos (02 Km.) kilómetros aproximadamente de vialidad internas engrazonado, ocho (08 Km.) kilómetros aproximadamente lineales de cerca perimetrales y divisoras de estante de madera entre 2 y 3 metros de distancias; botalones entre 30 y 40 metros con cuatro (04) líneas de alambre de púas; doce (12) potreros, los cuales ocho (08) sembrados de pasto braquiaria brachipara; un (01) potrero sembrado de arroz y los tres (3) últimos en proceso de siembra de pasto; cinco (05) lagunas mecanizadas, con las siguientes medidas: dos (02) de aproximadamente de treinta (30) metros de largos y siete (07) metros de ancho y un (01) motor marca perkin de cuatro (04) cilindros; una (01) bomba HP de tres (03) fases de ocho (08”) pulgadas; una (01) tanquilla construida de bloque de cemento con las siguientes medidas: ocho (08 mts) metros de largo por cuatro metros (04 mts) de ancho y dos metros (02 mts) de alto, dos kilómetros (02 km.) de canales internos de riego con drenajes de tierra, un (01) puente con estructura de hierro y cemento.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia simple del plano de la Parcela Nº 34 C.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 25/03/2.015 (folios 21 y 22) y de los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 27/03/2.015 por este tribunal (folios 23 al 25) y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Parcela Nº 34 C”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.



DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Parcela Nº 34 C”, ubicado en el sector San Marquito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento treinta y nueve hectáreas con nueve mil seiscientos noventa metros cuadrados (139 Ha. 9690 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: terreno ocupado por Parcela Nº 34-A; Sur: Caño San Marquito; Este: terreno ocupado por Parcela Nº 33 lote 1 y Oeste: terreno ocupado por Parcela Nº 36, a favor del ciudadano Rubén Darío de Jesús Loaiza del Nogal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.282.689, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el seis de Abril del año dos mil quince (06/04/2.015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.



HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el seis de Abril del año dos mil quince (06/04/2.015), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/jc
Sol 334-15