REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 08 de Abril del año 2.015
204° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 17/03/2.015, por el ciudadano Edgar Antonio Hernández Behrens, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.910.298, asistido en este acto por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.039, (folios 01 al 10).
Por auto de fecha 17/03/2.015 (folio 11), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Mediante diligencia de fecha 17/03/2.015 (folio 12), del ciudadano Edgar Antonio Hernández Behrens, supra identificado, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificado, consigna poder APUD ACTA al abogado en ejercicio Geovanni Antonio Solfo Gómez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.039.
Por auto de 17/03/2.015 (folio 13), se acordó darle entrada a la diligencia consignada por el ciudadano Edgar Antonio Hernández Behrens, supra identificado, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificado.
Por auto de 20/03/2.015 (folio 14), se insta al solicitante a subsanar.
Mediante diligencia de fecha 23/03/2.015 (folios 15 al 17) por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificado, apoderado judicial del solicitante Edgar Antonio Hernández Behrens, supra identificado, consiga copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas y copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
Por auto de 23/03/2.015 (folio 18), se acordó darle entrada a la diligencia consignada por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificado, apoderado judicial del solicitante Edgar Antonio Hernández Behrens, supra identificado.
Por auto de fecha 27/03/2.015 (folios 19 al 21), se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Mediante acta de fecha 27/03/2.015, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación, (folios 22 al 25).
Mediante actas de fecha 06/04/2.015 (folios 26 al 27), se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Alvelino Vivas Delgado y Humberto Ernestoch Rodríguez Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V-12.817.424 y V- V-13.788.882 respectivamente.

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo la Bendición”, ubicado en el sector Tamarindito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de doscientas cuarenta y cinco hectáreas con cuatro mil quinientos diez metros cuadrados (245 has, 4510 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Fundo La Cachorra; Sur: Terrenos ocupado por Fundo los Caballos y Fundo El Carmen; Este: Terrenos ocupados por Ramón Colon, Martín Aguirre, Carlos Lovera, Fundo los Caballo y Caño Caracol y Oeste: terrenos ocupados por Blas Pacheco, Miguel Tabare, José Laya, Pedro Daliz y Fundo la Cachorra, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: : una (01) Vivienda principal con una de construcción de 192 m2 aproximadamente, construida con estructura metálica, paredes de bloque de concreto, frisadas y pintadas, techo de laminas galvanizadas, piso de cemento pulido, puertas de laminas de hierro entamboradas, con protectores, ventanas y vidrio, con protectores metálicos. Distribución: cuatro (04) habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina y corredor; una (01) casa deposito, con una área de construcción de 120,00 m2 aproximadamente, dividida en cuatro (04) almacenes, techo de acerolit, paredes de bloques de concreto, frisadas y pintadas, piso de concreto pulido, puertas de lamina de hierro; un (019 corral de trabajo, con un área de construcción de 1800,00m2 aproximadamente, construido en estructura metálica, con piso de cemento, contiene brete, manga y embarcadero; una (01) vaquera-sala de ordeño, con un área de 400,00 m2 aproximadamente, construida con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, paredes de bloques de concreto, frisadas y pintadas; comederos y bebederos de concreto, con una res de 120,00m2 ambos aproximadamente, construido con material de concreto y cabillas; una (01) quesera, con un área de 96,00m2 aproximadamente, construida con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, paredes de bloques de concreto, frisadas y pintadas; dos (02) lagunas, con las dimensiones aproximadas promedios siguientes: 50,00m x 20,00m x 2,00m, 50,00m x 25,00m x 2,00m; dos (029 lagunas con las dimensiones aproximadas promedios siguientes: 60,00m x 30,00m x 2,00m; una (01) laguna con las dimensiones aproximadas promedio siguientes: 25,00m x 30,00m x 2,00m, lo que implica una capacidad total de 8.975,00 m3 aproximadamente; cuatro (04) lagunas para la cría de cachama con las dimensiones aproximadas promedio siguientes: 50,00m x 20,00m x 3,00m; cerca perimetral, con una longitud aproximada de 10,00 kilómetros, divididas y subdivididas, construidas con estantes de madera cada 1,50m con cinco pelos de alambre de púas; cercas eléctricas, con una longitud de 30 kilómetros aproximadamente, con estantes de madera cada 25,00m, 2 pelos de alambres galvanizados; acometida eléctrica de aproximadamente un kilómetro de tendido eléctrico con postes de hierro y un banco de transformador trifásico con tres de 25 Kva; un (01) pozo de 60 metros de profundidad de 4” de diámetro de salida; un (01) pozo de 30 metros de profundidad aproximadamente, de 4” de diámetro de salida; tres (03) pozos de 25 metros de profundidad aproximadamente, de 4” de diámetro de salida, con molinos de viento anclados; vialidad interna de 800,00 kilómetros aproximadamente con material granular con dimensiones de 6,00m de ancho por 1,00m de altura
PRUEBAS.
1. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 27/03/2.015 por este tribunal (folios 22 al 25) y de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 06/04/2.015 (folios 26 y 27) y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo la Bendición”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Fundo la Bendición”, ubicado en el sector Tamarindito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de doscientas cuarenta y cinco hectáreas con cuatro mil quinientos diez metros cuadrados (245 has, 4510 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Fundo La Cachorra; Sur: Terrenos ocupado por Fundo los Caballos y Fundo El Carmen; Este: Terrenos ocupados por Ramón Colon, Martín Aguirre, Carlos Lovera, Fundo los Caballo y Caño Caracol y Oeste: terrenos ocupados por Blas Pacheco, Miguel Tabare, José Laya, Pedro Daliz y Fundo la Cachorra, a favor del ciudadano Edgar Antonio Hernández Behrens, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.910.298, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el ocho de Abril del año dos mil quince (08/04/2.015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.



HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el ocho de Abril del año dos mil quince (08/04/2.015), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.




HMP/LM/jc
Sol 350-15