ASUNTO: JP41-G-2015-000021
En fecha 26 de febrero de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Luís Antonio RANGEL ZAPATA (INPREABOGADO Nº 213.550) actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA TEIFUR COMPAÑÍA ANÓNIMA (FERTECA), (inscrita en fecha 03 de agosto de 2007 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 75, Tomo 4-A Pro) contra los Decretos Nros. AMM-022/2014 y AMM-006/2015 de fechas 19 de septiembre de 2014 y 30 de enero de 2015, dictadas por la Alcaldesa del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
El 02 de marzo de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 03 de marzo de 2015 este Juzgado se declaró competente para conocer del presente asunto, lo admitió, declaró improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado, ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó librar las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 09 de marzo de 2015, en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de abril de 2015, en virtud de haberse consignado la última de las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento ordenado en la oportunidad de admitir el asunto el 03 de marzo de 2015.
El 24 de abril de 2015, en virtud de no constar en autos que se hubiese retirado el cartel de emplazamiento librado, se ordenó realizar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 20 hasta el 24 de abril de 2015, ambas fechas inclusive, dejándose constancia de que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 26 de febrero de 2015, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:
Que “…La ciudadana Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda, notifica de la ocupación que según decreto AMM-006/2015, dictado por la alcaldía del Municipio Miranda en fecha 30-01-2015, había dictado en contra de mi representada para que a su vez mi patrocinada desalojara el inmueble objeto de una expropiación de la cual nunca se le informó, a pesar de ser mi patrocinada poseedora de los antes señalados inmuebles, violando con esta acción el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a la que tenemos derechos todas las personas sean naturales o jurídicas, toda vez que hasta el día de hoy 26-02-2015, no se ha notificado de la referida expropiación a mi representada, esto hace que la acción intentada por la Alcaldía en virtud del acto administrativo Nº AMM-006/2015, dictado en fecha 30-01-2015, y del cual si fue notificado mi representada, sea nulo desde todo punto de vista…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Texto).
Que “…Visto el decreto de expropiación Nº AMM-022/2014,dictado por la alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, de fecha 19-09-2014, en el cual la ciudadana alcaldesa se fundamenta para expropiar los inmuebles en el articulo 14 de la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social.
Quien aquí expone considera que el basamento presentado por la alcaldía para el referido decreto de expropiación ‘taller mecánico para darle mantenimiento y reparación a las unidades de transporte urbano que se dañaran, así como su resguardo físico’, (el cual es la génesis o fundamento de la expropiación) no se encuentra dentro de lo previsto en las excepciones establecidas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social; configurándose así un Falso Supuesto de Derecho…” (Sic) (Negrillas del Texto).
Que “…En cuanto al decreto de expropiación Nº AMM-022/2014, dictado por la alcaldía del Municipio Miranda en fecha 19-09-2014, no expresa las razones específicas que motivan la misma, indicando solo de una manera indeterminada que se requiere para la ejecución de un proyecto el cual consiste en colocar un taller mecánico para darle mantenimiento y reparación a las unidades de transporte urbano que se dañaran, así como para el resguardo físico, esto no es suficiente para realizar una expropiación por cuanto no encuadra en lo establecido en el articulo 14 de la ley de expropiación por causa de utilidad publica o social, amen de que nunca presentaron el referido proyecto…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Texto).
Que “…Por cuanto la ocupación temporal que fue decretada sin atenerse a la norma legal y se pretende ocupar como lo han ido a manifestar a la sede de mi representada, que lo harán forzosamente (funcionarios de la alcaldía), violando con ello lo establecido en el artículo 53 de la ley de expropiación que rige los procedimientos de ocupación y en el presente asunto no se han cumplido, como lo es una resolución motivada por parte del gobernador y de los alcaldes del Estado Guárico…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas del presente expediente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en los términos siguientes:
En fecha 03 de marzo de 2015 este Juzgado declaró su competencia para conocer del presente asunto, lo admitió, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó librar las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 09 de marzo de 2015, en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos, se libraron las notificaciones correspondientes y en fecha 20 de abril de 2015, por haberse consignado la última de las notificaciones, se libró el cartel de emplazamiento ordenado, el cual hasta la presente fecha no ha sido retirado, razón por la cual, se realizó un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 20 hasta el 23 de abril de 2015, ambas fechas inclusive, dejándose constancia de que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.
Ahora bien, de conformidad con el supuesto normativo contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos como el de autos, debe ordenarse la emisión del cartel de emplazamiento de los interesados.
Por tal razón, este Juzgado debe constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte actora de retirar y consignar el cartel de emplazamiento en el presente asunto, en virtud de lo cual resulta pertinente destacar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”.
De la norma antes transcrita, se advierte que una vez librado el cartel, el retiro del mismo debe hacerse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto, por lo que debe revisarse si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte recurrente, de retirar el aludido cartel de emplazamiento.
En tal sentido, de autos se advierte que el 20 de abril de 2015, en virtud de haberse consignado la última de las notificaciones, se libró el cartel de emplazamiento ordenado en la oportunidad de admitir el asunto en fecha 03 de marzo de 2015.
En esta misma fecha, en virtud de no haber constancia en autos de que se hubiese retirado el cartel de emplazamiento, se realizó un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 20 hasta el 23 de abril de 2015, ambas fechas inclusive, dejándose constancia de que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho, de lo cual se desprende que transcurrió íntegramente el lapso de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte interesada retirara el cartel librado por este Tribunal de fecha 20 de abril de 2015.
En correspondencia con lo anterior y tomando en consideración el texto de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 22 de junio de 2010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, debe este Juzgado Superior forzosamente declarar desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Luís Antonio RANGEL ZAPATA (INPREABOGADO Nº 213.550) actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA TEIFUR COMPAÑÍA ANÓNIMA (FERTECA), contra los Decretos Nros. AMM-022/2014 y AMM-006/2015 de fechas 19 de septiembre de 2014 y 30 de enero de 2015, dictadas por la Alcaldesa del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000021.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000074 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES