ASUNTO: JP41-G-2015-000046
En fecha 17 de abril de 2015 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente número 766-12 (nomenclatura de referido Tribunal), contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el abogado Hector MAYORGA QUINTERO (INPREABOGADO Nº 99.640), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE BERNAL (Cédula de Identidad Nº 6.435.111).
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 16 de marzo de 2013 por el referido Tribunal de Municipio, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de noviembre de 2010 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en el Sombrero recibió demanda por prescripción adquisitiva, estimada en cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), interpuesta por el abogado Hector MAYORGA QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE BERNAL.
Admitida y sustanciada la demanda, en fecha 17 de marzo de 2015 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, previo a pronunciarse sobre el fondo de la acción propuesta, se declaró incompetente para seguir conociendo y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional, quien lo recibió el 17 de abril de 2015.
Por auto de fecha 20 de abril de 2015 este Juzgado ordenó darle entrada al presente asunto y su registro en los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 17 de marzo de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronunció en los siguientes términos:
“…En el caso que nos ocupa, en la presente acción se demando al ciudadano: ALFONSO ANTONIO CHAPMAN RUIZ, quien constituyó a favor de Inversiones Tehad, C.A., de anticresis e hipoteca legal y convencional de primer grado y para responder a Servicios Banconac C.A., en el mismo se constituyó hipoteca especial y convencional de segundo grado, Empresa sometida al régimen de liquidación administrativa por el estado representada por un Instituto Autónomo, como lo es el Fondo de Protección de los Depósitos bancarios (FOGADE), que tiene la participación decisiva de la referida empresa, por tanto existe un interés por parte de la República.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal debe concluir, acatando la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que el presente juicio, corresponde su conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Así se decide…”. (sic).
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente demanda por prescripción adquisitiva, estimada en cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes a un mil quinientos treinta y ocho (1.538) unidades tributarias, calculadas a un valor de sesenta y cinco Bolívares (Bs. 65,00), vigente para el momento de la interposición de la acción, al respecto se advierte:
El artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010 establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
En el caso de autos, por tratarse de una demanda de contenido patrimonial (Prescripción Adquisitiva) incoada a los fines de que se declare la propiedad de la accionante sobre un bien inmueble, que según lo expuesto, ocupa desde hace mas de 21 años; y que se encuentra bajo la tutela del Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE), estimada en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes a un mil quinientos treinta y ocho (1.538) unidades tributarias, calculadas a un valor de sesenta y cinco Bolívares (Bs. 65,00) vigente para el momento de la interposición de la acción, lo cual no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), este Juzgado, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción la presente demanda. Así se decide.
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se advierte que las actuaciones dictadas por el Juzgado declinante vulneran el principio del juez natural y el debido proceso, razón por la cual, debe reponerse la causa al estado de su admisión, en consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 29 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (Folios 31 al 32 de la pieza 1 del expediente judicial), mediante la cual admitió la presente demanda, así como las actuaciones posteriores. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Aceptada como ha sido la competencia, para conocer del presente asunto y declarada la reposición de la causa al estado de admitir, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a su admisibilidad en los siguientes términos:
Advierte este Juzgador que la causa bajo análisis fue declinada a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que el inmueble cuya declaratoria de propiedad se pretende mediante la presente demanda de prescripción adquisitiva, forma parte de los bienes propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) -hoy, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios-, de ello dejó constancia tanto el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en su decisión del 17 de marzo de 2015, como la propia parte accionante en su escrito libelar.
Lo anterior resulta particularmente relevante, porque al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a los requisitos para instaurar demandas contra la República, destaca el numeral 3 lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(...)
3. Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa... ”
El requisito previsto en el numeral 3 del artículo 35 antes citado, constituye el antejuicio administrativo; que no es mas que un procedimiento en el que el interesado dirige una petición a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
En relación con el aludido procedimiento el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establecen:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

“Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
En atención a las normas antes citadas, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, cuyo incumplimiento acarrea la inadmisibilidad de una acción judicial.
Ahora bien, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) -hoy, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios-, fue un Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nro. 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, que en el artículo 330 prevé:
“El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República”.

Mas recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 del 2 de marzo de 2011, que prevé el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, establece en su artículo 105:
“El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República, tendrá la organización que la presente Ley y el reglamento interno establezcan y estará sujeto a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al control posterior de la Contraloría General de la República”.
De las normas antes transcritas, resulta evidente que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) -hoy, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios-, siempre ha gozado de los privilegios y prerrogativas procesales previstos para la República, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo a que se refiere el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se constata el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, toda vez que la demandante no acompañó el libelo con algún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el abogado Hector MAYORGA QUINTERO (INPREABOGADO Nº 99.640), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE BERNAL (Cédula de Identidad Nº 6.435.111).
2.- INADMISIBLE la presente demanda por prescripción adquisitiva de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000046.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000075 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES