REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: JP41-G-2014-000123
Visto el escrito presentado en fecha 21 de abril de 2015 por la ciudadana GLORIA AMPARO BECERRA CARDENAS (Cédula de Identidad Nº 4.390.781), asistida por el abogado Simón Aurelio ARREAZA SANSOBRINO (INPREABOGADO Nº 121.814), mediante el cual promueve pruebas en la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG); este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable.
En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas marcado con el numeral 1.1 en el cual la parte actora expuso: “… Promuevo Todos los Instrumentos Públicos y Privados acompañados en el escrito Libelar, cuyo valor probatorio constituyen la plena convicción de la pretensión exigida en el presente Juicio…”, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo I en el numeral 1.2 marcada con la letra “A” se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
De la Prueba de Informes
En relación a la prueba de informes solicitada en el Capítulo II del referido escrito, este Tribunal no advierte relación con el fondo debatido, pues lo pretendido en el fondo, esta referido al ajuste de la pensión de jubilación que actualmente disfruta, por lo que deviene en impertinente para este Juzgador evacuarla y en consecuencia, se declara inadmisible. Así decide.
III
De la Prueba de Exhibición
En lo atinente a la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, en la cual solicitó: “…Promuevo (…) la Exhibición de la RESOLUCIÓN Nº CD-001-2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), de fecha 27 de Noviembre de 2009, mediante la cual el Instituto querellado, Jubiló con el 100% del Salario a la ciudadana RUTH PAEZ D`ROSA…”, este Tribunal no advierte relación con el fondo debatido, por lo que deviene en impertinente para este Juzgador evacuarla y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico y al Procurador General del estado Guárico, (hoy Procurador General del estado Bolivariano de Guárico), de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto para lo cual la parte querellante deberá proveer los fotostatos necesarios.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ/GCMM/mpgn