ASUNTO: JP41-G-2015-000005
En fecha 19 de enero de 2015 el ciudadano ROBERT JOSÉ BELLO (Cédula de Identidad Nº V-19.077.832), asistido por los abogados Javier CALERO y José MONAZA (INPREABOGADOS Nros. 213.569 y 158.050), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 07 de julio de 2014, emanada de la Dirección General de la Policía del Municipio Leonardo Infante, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial de ese órgano de seguridad.
En fecha 20 de enero de 2015 se dio entrada al presente asunto y se ordenó su registro en los libros respectivos.
El 21 de ese mismo mes y año se admitió la querella funcionarial interpuesta; se acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar solicitada, previa consignación de los fotostatos necesarios y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
El 21 de abril de 2015 se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia solo de la parte actora y el 22 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva.
En fecha 28 de abril de 2015 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, diligencia mediante la cual el ciudadano ROBERT JOSÉ BELLO (parte querellante), asistido de abogado, consignó la transacción suscrita entre él y el Síndico Procurador Municipal del Municipio accionado y solicitó su homologación.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 28 de abril de 2015 el ciudadano ROBERT JOSÉ BELLO (parte querellante), asistido de abogado, consignó transacción suscrita entre las partes, en la que expusieron:
“…En el día de hoy nos encontramos reunidos con la finalidad de verificar la situación jurídica del ciudadano ROBERT JOSE BELLO el cual fue destituido por la institución Policial del Municipio infante, aun cuando el sindico como representante jurídico de la alcaldía ya había dado su veredicto al respecto, en esa oportunidad resolvió que no habían suficientes elementos de convicción para proceder la destitución, solicitando en este acto se subsane, corrija y se le de nuevo ingreso a la institución. Es todo. Acto seguido se le sede derecho de palabra al ciudadano RADISLAV RADULOVIC REYES Sindico Procurador del Municipio Autónomo Leonardo Infante, quien expuso: ‘Una vez revisado como fue el expediente administrativo llevado en contra del ciudadano ROBERT JOSE BELLO, se constata y se certifica que para el momento que esta sindicatura realizo el informe se tuvo como conclusión que no hay suficientes elementos para que procediera la destitución del funcionario, es por lo que se procederá en este acto, luego de los tramites administrativos correspondientes, a la reincorporación del ciudadano ROBERT JOSE BELLO, al puesto que ostentaba en la Policía Municipal de Infante, en este mismo orden de ideas se ordenará remitir copia certificada la presenta acta al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL JP41-G-2015-000005, llevado por el’ es todo. Una vez terminada el punto tratado se verifica y pregunta a las partes algún otro punto a tratar y los mismos manifestaron que no hay otro. En razón de los antes expuesto se acordó: PRIMERO: La reincorporación del ciudadano ROBERT JOSE BELLO, al puesto que ostentaba en la Policía Municipal de Infante. SEGUNDO: Remitir copia certificada la presente acta al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, para que sea incorporado al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, signado con el numero JP41-G-2015-000005,, para que surta los efectos legales correspondientes” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes del presente asunto, en tal sentido se advierte:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este orden de ideas, el Código Civil prevé en los artículos 1.713 y 1.714 lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las disposiciones supra transcritas, de evidencia que las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, tienen la posibilidad de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas. De allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada, por tanto, el auto de homologación constituye la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
A los fines de homologar el acuerdo suscrito entre las partes, el Juez debe verificar: 1) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. 2) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En tal sentido, destaca este Juzgador que en la transacción celebrada en el presente asunto una de las partes es una entidad municipal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por autoridad competente de la respectiva entidad municipal”. En virtud de ello, pasa este Juzgador a verificar que la referida representación judicial municipal goza de la capacidad para transigir en el presente caso.
En tal sentido, destaca este Juzgador que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se advierte que el Síndico Procurador Municipal cuente con autorización para celebrar transacciones en la presente causa, por tanto no tenía capacidad para celebrar transacción alguna y en consecuencia, debe este Juzgado forzosamente NEGAR la homologación de la transacción solicitada por las partes. Así se decide.
No obstante el pronunciamiento anterior, destaca este Sentenciador que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se advierte que lo pretendido por la parte accionante se circunscribe a que “…Se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía…”, aunado a ello, se observa que en reunión celebrada entre las partes en fecha 27 de abril de 2015 y cuya homologación se negó en la presente decisión, la parte actora manifestó que pretendía en ese acto “…se le de nuevo ingreso a la institución…”.
Al respecto, en la referida reunión las partes acordaron “…PRIMERO: La reincorporación del ciudadano ROBERT JOSE BELLO, al puesto que ostentaba en la Policía Municipal de Infante…”; por lo que concluye este Sentenciador que en el presente asunto se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto lo pretendido por la parte actora, fue concedido por la Administración.
En consecuencia, se debe decidir que decayó el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
Finalmente, destaca quien aquí Juzga, que en la oportunidad de admitir la causa, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar solicitada, previa consignación de los fotostatos necesarios, mismos que no fueron proveídos por la parte querellante, razón por la cual, habiéndose declarado el decaimiento del objeto en el presente asunto, deviene en inoficioso el referido pronunciamiento. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada de esta sentencia.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano ROBERT JOSÉ BELLO (Cédula de Identidad Nº V-19.077.832), asistido de abogado y el Síndico Procurador del MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO en el presente asunto.
2) EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa.
3) ORDENA notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, remitiéndole copia certificada esta sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000005.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000077 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES