REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP41-G-2014-000010

Visto el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2015 por el abogado Eddgardo Javier PÁRRAGA PINTO (INPREABOGADO Nº 85.578), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DAVID PONCE NIETO (Cédula de Identidad Nº 19.432.934), mediante el cual promueve pruebas en la querella funcionarial interpuesta, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
Del Mérito Favorable y Del Principio de la Comunidad de la Prueba.

Del principio de la comunidad de la prueba invocado en el capítulo I del escrito de promoción y de las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.

II
De las Documentales

De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo II, marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

I
De la Presunción Legal.

En relación a lo expuesto en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, en el cual la parte actora adujo: “…Promuevo de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.395 y 1397 del Código Civil, según los cuales ´La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1º .Los actos que la ley declara nulos sin atender mas que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones´ ´La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor´…” (sic), (Negrillas del texto), advierte este Juzgador que los mismos no constituyen medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, para lo cual la parte querellante deberá proveer los fotostatos necesarios.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ/GCMM/mpgn