ASUNTO: JP41-G-2014-000100
QUERELLANTE: EDUARD ENRIQUE MARÍN GARCÍA (Cédula de Identidad Nº 17.583.708).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARIN, Donato Aníbal VILORIA, María Fernanda FERRER CARRASQUEL y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 116.242 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano EDUARD ENRIQUE MARÍN GARCÍA (Cédula de Identidad Nº 17.583.708), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO), mediante el cual solicitó la: “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Nº 041-1014, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2.014 (…) Y SE ORDENE MI INCORPORACIÓN AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO, ORDENÁNDOSE EL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS DEJADOS DE PERCIBIR, INCLUYENDO NO SOLO LOS CONTRACTUALES, SINO AQUELLOS QUE PROVENGAN DE DECRETOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER NACIONAL…” (Mayúsculas del texto).
El 14 de agosto de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 17 de septiembre de 2014 este Juzgado se declaró competente para conocer el recurso interpuesto, admitió la presente querella funcionarial, declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitada y procedió a citar al Procurador General del estado Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Guárico y al Director de la Policía del referido estado. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y las notificaciones ordenadas; el 25 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 04 de marzo de 2015; este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 11 de marzo de 2015 declarando Sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano EDUARD ENRIQUE MARÍN GARCÍA (Cédula de Identidad Nº 17.583.708), asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad “…ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Nº 041-1014, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2.014…” (Mayúsculas del texto), mediante el cual se destituyó al querellante del cargo ejercido.
Al respecto, adujo el accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Falso supuesto; 2) Violación al principio de presunción de inocencia y, 3) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 03 de noviembre de 2014, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Guárico en destituir al funcionario policial ya identificado…”.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido advierte:
1) Con relación al falso supuesto, indicó el querellante lo siguiente:
“…La Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales de destitución del funcionario público, las cuales deben ser efectivamente probadas por la Administración, a través del procedimiento administrativo disciplinario, pues en este caso, tal como lo ha establecido parte de la doctrina, está en juego no solo el cargo del funcionario, sino también su honor (…)
Así pues, ha de observarse que la Administración para comprobar la responsabilidad administrativa de mi persona debió comprobar mi culpabilidad en el procedimiento administrativo, y siendo para ello necesario evidenciar el nexo existente entre la actuación de mi persona el en hecho delictivo de corrupción como erróneamente había determinado la administración al aperturar el procedimiento disciplinario el de extorsión que presuntamente se me imputo en el juicio penal y el cual fue determinante para considerar la responsabilidad de mi persona en las imputaciones de la administración, motivo por el cual es pertinente analizar las actas del expediente administrativo.
(…)
por cuanto no existe una prueba que pueda hacerse valer como plena de esta afirmación, por lo que dichas documentales siendo únicas y no existiendo alguna otra que conviniere en lo establecido en esas documentales no hace plena prueba del supuesto hecho delictivo, motivo por el cual debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, verificado que tales probanzas extraen de la fase preliminar del procedimiento administrativo, pues fueron recavadas por la Administración en la averiguación disciplinaria y en las cuales se fundamentó para dictar la decisión de destituirme, no obstante debe concluirse conforme a lo anterior que la Administración no trajo al proceso pruebas que comprobaran mi culpabilidad, es decir la incurrencia del mismo establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual no queda opción distinta que se declare que el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 041-2014 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Guárico, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual debe declararse su nulidad…” (sic).

Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado manifestó que: “…no es cierto que se incurra en un vicio de Falso supuesto, ya que esto no es algo inventado por la administración esto es algo real que ocurrió fue sorprendido en flagrancia y presentado a las órdenes de las autoridades penales (…) está demostrado, que esto ocurrió…” (Sic).
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó:
“…Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto, fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la nulidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto, fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en un precepto erróneo o inexistente en el universo normativo.
Aunado a ello debe acotarse, que el vicio de falso supuesto de hecho se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo, donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
Circunscribiéndonos al caso de marras; advierte este Juzgador del acto administrativo impugnado (folios 51 al 57 del expediente disciplinario) que la Administración destituyó al querellante del cargo ejercido, por cuanto a su criterio, incurrió en las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 97 numerales 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2º: Comisión intencional o por imprudencia, negligencia, impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad respetabilidad de la función policial…”
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”

Se advierte a su vez, del auto de apertura del procedimiento administrativo (folio 13 del expediente disciplinario); que los hechos que derivaron en la destitución del querellante consistieron en lo siguiente:
“…el día 30 de Mayo del 2013, a las 09:40 horas se presento al Centro de Coordinación Policial Nº03, de Altagracia de Orituco, el Fiscal 8º del Ministerio Público, en compañía del Fiscal Auxiliar 1º Municipal y el Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público quienes se trasladaron a dicho Centro de Coordinación Policial,(…)con conocimiento del Fiscal Superior y el Director General de la Policía del Estado Guárico, (…) con la finalidad de realizar un procedimiento en flagrancia con una entrega controlada efectuada en el estacionamiento ubicado en la parte superior de ese Centro de Coordinación Policial, practicando la aprehensión del Oficial (PEG) MARIN EDUARD, en la instalaciones internas de dicho comando. (sic) (Corchetes de este fallo) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello; del acto de formulación de cargos, que riela del folio 22 al 23 del expediente disciplinario, se advierte además:
“…Se dio inicio a la presente Averiguación Administrativa signada con el Nº 307-13, en virtud del conocimiento que tuvo esta oficina el día 10 de Junio del 2.013, a través del Oficio del CCP-03/Nº00266-2013, de fecha 10 de Junio del 2013, suscrito por el SUP/AGREGADO (PEG) Lcdo. Luis Román Bogado, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 03, de la Policía del Estado Guárico, donde se desprende orden de servicio de fecha 27,28,29 y 30 de Mayo del 2013, donde quedo plasmado el día 30 de Mayo del 2013, a las 09:40 horas se presento al Centro de Coordinación Policial Nº03, de Altagracia de Orituco, el Fiscal 8º del Ministerio Público, en compañía del Fiscal Auxiliar 1º Municipal y el Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público quienes se trasladaron a dicho Centro de Coordinación Policial, con conocimiento del Fiscal Superior y el Director General de la Policía del Estado Guárico, (…) con la finalidad de realizar un procedimiento en flagrancia con una entrega controlada efectuada en el estacionamiento ubicado en la parte superior de ese Centro de Coordinación Policial, practicando la aprehensión del Oficial (PEG) MARIN EDUARD, en la instalaciones internas de dicho comando.
De la lectura y análisis de las actas procesales que conforman el Expediente Administrativo signado con el número 307-2.013, instruido al referido Funcionario Policial se evidencia que:
Desde el folio (02) al folio (05) riela orden del día donde se evidencia que usted estaba de servicio para los días 27, 28, 29 y 30 de Mayo del 2013.
Al folio (10) riela copia del libro de novedades llevado en el Centro de Coordinación Policial Nº 03, de Altagracia de Orituco de fecha 30 de Mayo de 2013, donde esta plasmado el procedimiento realizado por los Fiscales del Ministerio Público, donde usted fue aprehendido en las instalaciones interna del comando por dichos funcionarios.
Al folio (12) riela copia del libro de novedades llevado en el Centro de Coordinación Policial Nº03, de Altagracia de Orituco de fecha 30 de Mayo de 2013, donde quedo plasmado que siendo las 20:53 horas, se presento comisión de la Guardia Nacional dejándolo a usted en calidad de detenido y la Orden de la Fiscalía 17 del Público.
Al folio (17)corre inserta Notificación del Director General de la Policía, donde usted es Suspendido del cargo sin goce de sueldo por haber sido objeto de una Medida Privativa de Libertad.
En virtud de los señalamientos antes mencionados, se ha determinado que su conducta, se subsume en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, contenida en el Artículo 97 ‘Son causales de Aplicación de la Medida de Destitución las Siguiente’ en su numeral 2 y 10. Numeral 2 ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial’. Numeral 10, ‘Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública, como causal de destitución’ Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘Serán causales de destitución’ Numeral 6, ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)
PRIMERO: Su presunta falta se encuentra inserta específicamente en el numeral 2 del Artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como Comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial Porque usted en el acto delictivo que presuntamente se vio involucrado ha producido un daño perjudicial a la credibilidad y funcionamiento de la Institución Policial.
SEGUNDO: Su presunta falta se encuentra inserta específicamente en el numeral 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como Falta de probidad, porque usted por su conducta y forma de actuar demostró la falta de lealtad de rectitud y honradez que caracteriza al funcionario Policial, debiendo mantener el juramento que hizo cuando se graduó como policía, que es el de cuidar la integridad físicas de las personas y mantener el orden público.
TERCERO: La falta en la cual usted se encuentra presuntamente incurso está enmarcada en el supuesto previsto en el numeral 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como conducta inmoral en el trabajo: Porque al momento de usted ser aprehendido por los Fiscales del Ministerio Público, ocasiono una mala imagen y dio un mal ejemplo a sus compañeros de trabajo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Con fundamento en lo antes expuesto; advierte este Juzgador que la Administración imputó al querellante las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de los hechos ocurridos el “…día 30 de Mayo del 2013, a las 09:40 horas…” (Negrillas del texto), en las instalaciones internas del “…Centro de Coordinación Policial Nº 03, de Altagracia de Orituco…”; donde el ciudadano EDUARD ENRIQUE MARÍN GARCÍA (Parte accionante) fue aprehendido durante un “…procedimiento en flagrancia con una entrega controlada efectuada en el estacionamiento ubicado en la parte superior de ese Centro de Coordinación Policial…” realizado en presencia del ‘…Fiscal 8º del Ministerio Público, en compañía del Fiscal Auxiliar 1º Municipal y el Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público quienes se trasladaron a dicho Centro de Coordinación Policial, con conocimiento del Fiscal Superior y el Director General de la Policía del Estado Guárico, (…) con la finalidad de realizar…’ el referido procedimiento; lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto.
En tal sentido; constata este Jurisdicente que el querellante denunció falso supuesto de hecho por cuanto, en su decir “…la Administración no trajo al proceso pruebas que comprobaran [su] culpabilidad, es decir la incurrencia del mismo…” (Sic) (Corchetes de este fallo) en las causales de destitución establecidas en el “…artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y (…) el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual no queda opción distinta que se declare que el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 041-2014 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Guárico, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…”.
Al respecto; adujo además que debió comprobarse “...el nexo existente entre la actuación de [su] persona (…) en [el] hecho delictivo de corrupción como erróneamente había determinado la administración al aperturar el procedimiento disciplinario…” o “…el de extorsión que presuntamente se [le]imputo en el juicio penal…” (Corchetes de este fallo); lo cual; en su decir, no ocurrió; por cuanto la Administración basó su decisión en elementos que solo aportaron al procedimiento disciplinario, instruido contra el accionante “…un hecho indicador o indiciario de que [su] persona había sido aprehendido por estar incurso presuntamente en un hecho delictivo…”; lo cual, a su criterio, vicia el acto administrativo impugnado de falso supuesto de hecho por cuanto no existe “ una prueba que pueda hacerse valer como plena de esta afirmación, por lo que dichas documentales siendo únicas y no existiendo alguna otra que conviniere en lo establecido en esas documentales no hace plena prueba del supuesto hecho delictivo, motivo por el cual debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)
De lo anterior; entiende este Jurisdicente que el querellante afirma que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho por cuanto los elementos de convicción insertos al expediente disciplinario demuestran su aprehensión en las instalaciones del “...Centro de Coordinación Policial Nº 03, de Altagracia de Orituco…”; durante un “…procedimiento en flagrancia con una entrega controlada efectuada en el estacionamiento ubicado en la parte superior de ese Centro de Coordinación Policial…”; no así; una conducta subsumida en un hecho delictivo “…de corrupción como erróneamente había determinado la administración al aperturar el procedimiento disciplinario…” o “…de extorsión que presuntamente se [le]imputo en el juicio penal…”(Corchetes de este fallo). De igual forma; afirma que los elementos de convicción contenidos en el expediente disciplinario, no constituyen“…plena prueba del supuesto hecho delictivo, motivo por el cual debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…”.
En ese sentido; el aludido artículo 254 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma., ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”

El artículo supra transcrito hace referencia a la obligación que impera a los jueces de decidir a favor de una parte solo cuando exista plena certeza de los hechos alegados por la misma; corroborada con los elementos de convicción aportados durante el proceso; no constituye así, un mecanismo para objetar los instrumentos que consten al expediente. En tal sentido, considera pertinente este Juzgador traer a colación el texto de la Sentencia Nº 01257 publicada en fecha 12 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual sostuvo:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)’
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento…” (Negrillas de este fallo).

Circunscribiéndonos al caso de marras; se advierte que a fin de objetar la validez de los medios probatorios que constan al expediente administrativo, el accionante debió seguir el procedimiento establecido para tal fin y no limitarse sólo a alegar que los elementos de convicción que constan al expediente disciplinario, no constituyen“…plena prueba del supuesto hecho delictivo, motivo por el cual debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…”; por lo que resulta forzoso desestimar dicho argumento. Así establece.
Ahora bien; a fin de determinar si el acto administrativo impugnado resulta viciado de falso supuesto de hecho; pasa este Juzgador a verificar los supuestos para la procedencia del mismo, a saber, si la Administración basó su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o en hechos que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración.
En ese sentido, con relación al primer supuesto; constata este Jurisdicente que no resulta un hecho controvertido que el querellante fue aprehendido en fecha 30 de mayo de 2013 en las en las instalaciones del “... Centro de Coordinación Policial Nº 03, de Altagracia de Orituco…”; durante un “…procedimiento en flagrancia con una entrega controlada efectuada en el estacionamiento ubicado en la parte superior de ese Centro de Coordinación Policial…”; al respecto; se observa al folio 05 del expediente disciplinario; un documento de donde se desprende que el querellante se encontraba ejerciendo funciones de “…SUPERVISOR DE 1ERA LÍNEA…” (Mayúsculas del texto) el día de la ocurrencia de los hechos.
De lo anterior; se constata que el querellante se encontraba presente en las instalaciones del “…Centro de Coordinación Policial Nº 03, de Altagracia de Orituco…” ejerciendo funciones de “…SUPERVISOR DE 1ERA LÍNEA…”; el día 30 de mayo de 2013, y que los hechos imputados al mismo, que derivaron en su destitución; ocurrieron, lo cual, se insiste, no resulta un hecho controvertido. En tal sentido, se advierte que el primer supuesto para la procedencia del aludido vicio no se configuró, por cuanto la Administración no basó su decisión en hechos inexistentes. Así establece.
Referente al segundo supuesto, a saber, cuando la Administración dicta un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que ocurrieron de manera diferente a aquella apreciadas por el órgano administrativo; advierte este Juzgador que se argumentó que la Administración no probó que su conducta se subsumió en un hecho delictivo y que mediante sentencia penal definitivamente firme fue absuelto del delito imputado. En ese sentido, entiende este Juzgador que el querellante afirma que no puede derivarse responsabilidad disciplinaria de un hecho decidido y del cual fue absuelto en el ámbito penal.
En tal sentido, considera menester este Jurisdicente traer a colación el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-2512 de fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: Mario José Cariel contra el entonces Ministerio de Educación), en la cual estableció:
“…observa la Corte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente:
‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores’.
Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:
‘El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley’.
Por su parte, los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprenden de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.
De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
‘…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo’.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (Mayúsculas del fallo).

Del fallo parcialmente trascrito se concluye que la responsabilidad disciplinaria es independiente de otros tipos de responsabilidad en la que puede incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, en cada caso deben analizarse los argumentos y elementos que formen parte del acervo probatorio aportado a los autos.
En el caso bajo análisis, se evidencia de la revisión del expediente disciplinario del querellante, que el inicio del procedimiento administrativo que derivó en la destitución del mismo, fue acordado por la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Guárico en fecha 10 de junio de 2013 (folio 13 del expediente disciplinario) en virtud del:
“…oficio CCP-03/ Nº 00266-2013, de fecha 10 de Junio del 2.013, emanado del Director de Coordinación Policial Nº 03, Altagracia de Orituco donde remite orden de servicio de los días 27,28,29,30 de Mayo de 2013 (…), donde dejan plasmado que el día 30 de Mayo de 2013, a las 09:40 horas, se presento al Centro de Coordinación Policial Nº 03 Altagracia de Orituco, el Fiscal 8º del Ministerio Público, en compañía del Fiscal Auxiliar 1º Municipal y el Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Público, quienes se trasladaron a dicho Centro de Coordinación Policial (…) con conocimiento del Fiscal Superior y el Director General de la Policía del Estado Guárico (…) con la finalidad de realizar un procedimiento en flagrancia con una entrega controlada, efectuada en el estacionamiento ubicado en la parte superior de ese Centro de Coordinación Policial, practicando la aprehensión en las instalaciones internas de dicho comando del OFICAL (PEG) MARIN EDWAR, quien presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos contra la corrupción …” (sic) (Mayúsculas del texto).
En razón de lo expuesto y de los elementos cursantes en autos, se advierte que el procedimiento derivado en la responsabilidad penal del querellante se sustanció y decidió ante las autoridades penales correspondientes; lo cual se desprende de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01, que riela del folio 81 al 103 del expediente.
Por otro lado, se desprende que la Oficina de actuación policial del estado Guárico sustanció y decidió el procedimiento disciplinario, como en efecto correspondía, de manera autónoma e independiente de la eventual responsabilidad penal.
Precisado lo anterior, constata este Jurisdicente que la destitución del querellante fue el resultado de un procedimiento disciplinario en el cual la Administración, fundamentada en hechos, no controvertidos, derivados de los acontecimientos relacionados a un procedimiento de entrega controlada, determinó la destitución del ciudadano EDUARD ENRIQUE MARÍN GARCÍA por considerar que su conducta se subsumió en causales de destitución.
Se constata además, que de dicho procedimiento disciplinario la Administración notificó al querellante desde su apertura (folio 33 del expediente), a fin de garantizar el derecho a la defensa del mismo, así como la existencia de un contradictorio.
No obstante, el querellante no aportó elemento de convicción alguno durante el aludido procedimiento o en el presente juicio, dirigido a desvirtuar los hechos imputados en su contra; por tanto, en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta durante toda la fase de formación del acto administrativo impugnado, el cual fue dictado en fecha 24 de marzo de 2014, tal como se aprecia al folio 70 del expediente judicial, esto fue previo a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico que absuelve al actor de responsabilidad penal; no evidenciándose el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante. Así decide.
2) Respecto a la violación al principio de presunción de inocencia, adujo el accionante que:
“…El acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, ya que el mismo vulnera el principio de legalidad constitucional, violenta la presunción de inocencia, y quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) puesto que, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados a [su] persona, más sin embargo, se (…) hizo acreedor de la sanción de destitución, violentándose así, la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario…” (Corchetes de este fallo).

Adujo a su vez que:

“…La regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria, debiéndose impedir la sanción sin pruebas (…) En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio…”.

Aunado a ello, expuso que su destitución:

“…como funcionario se produjo en virtud que la Administración consideró que había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente: ‘Comisión Intencional o por Imprudencia, Negligencia o Impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio Policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los hechos ocurridos el día 30 de Mayo de 2013, en el estacionamiento ubicado en la parte superior del Centro de Coordinación Policial Nº 03, de Altagracia de Orituco (…) donde[fue] aprehendido en fragancia, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos contra la corrupción, quedando a la orden del Fiscal 17 del Ministerio Público. Tomando para el establecimiento de ese hecho, (…) medios probatorio (…) los cuales no demuestran mi participación en un hecho delictivo como tampoco, mi responsabilidad. Por lo tato, la administración no determino la responsabilidad de mi persona del hecho delictivo que ella me imputo como es el de corrupción o en su caso el delito de extorsión por el que fui acusado en la jurisdicción penal.
(…)
Por todos los razonamientos anteriores (…) considero que al haber la Administración por Órgano del Cuerpo de Policía del estado Guárico, impuesto la sanción de destitución, fundamentada en el artículo 97 numeral 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin acreditar de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva de mi persona como funcionario policial y habiendo sentencia absolutoria penal definitivamente firme que me absuelve el hecho delictivo atribuido a mi persona, vulneró mi derecho de presunción de inocencia que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, se debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 041-2014 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, y notificado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Guárico. En consecuencia, se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que me fue suspendido el sueldo hasta mi efectiva reincorporación…” (sic).

En tal sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expuso lo siguiente:
“…la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”

Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia está referido a garantizarle a la persona investigada en un procedimiento tanto administrativo como judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras, constata este Juzgador que el querellante alega vulneración al principio de presunción de inocencia por cuanto, a su decir, “…durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados a [su] persona…” (Corchetes del fallo), y no se determinó su responsabilidad en el hecho delictivo que la Administración le imputó; del cual fue absuelto mediante “…sentencia (…) penal definitivamente firme…”. En ese sentido, tal como quedó establecido en el presente fallo; la responsabilidad disciplinaria es independiente de la eventual responsabilidad penal; por tanto, no obstante haber sido absuelto de su responsabilidad en materia penal; la responsabilidad disciplinaria del querellante fue el resultado de un procedimiento administrativo del cual derivó la destitución del mismo. Aunado a ello, la Administración notificó al querellante de la apertura del procedimiento administrativo (folio 33 del expediente) a fin de garantizar el derecho a la defensa del mismo; sin embargo, el querellante no aportó elemento de convicción alguno ni durante el procedimiento disciplinario instruido en su contra ni ante este Órgano jurisdiccional que permitan a este Juzgador evidenciar o comprobar que los hechos no ocurrieron tal como lo apreció la Administración.
Más aún, el procedimiento disciplinario se inició en virtud de la presunción de que el querellante hubiese incurrido en una causal de destitución y no se evidencia que durante la sustanciación del expediente disciplinario se hubiese considerado responsable al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha este argumento. Así decide.
3) Con relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, arguyó el accionante, lo siguiente:
“…El acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, (…)el mismo quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se (…) apertura un procedimiento disciplinario con conocimiento la administración que había sido privado de libertad, por lo que estaba impedido de asistir a los cargos por los cuales se le investiga y contradecirlos, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer [su] defensa…” (sic) (Corchetes de este fallo).
Expuso además que la Administración “…no aplico la consecuencia jurídica contenida [en] el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como era…” (Corchetes de este fallo) reincorporarlo a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir “…en virtud de haber sido absuelto por un tribunal penal…”
Adujo a su vez que: “…el acto administrativo de fecha 03 de junio de 2013, mediante el cual se acordó la suspensión del ejercicio de su cargo del Cuerpo de Policía del Estado Guárico sin goce de sueldo se materializo en esa misma fecha y no desde la fecha de [su] notificación ocurrida en fecha 04 de octubre de 2013...” (Corchetes de este fallo).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado alegó que: “…no existe violación del Derecho a la Defensa ya que el mismo fue NOTIFICADO, en fecha 8-1-2014 y consta al folio 26 del expediente administrativo, donde se le pone al tanto de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra es decir estaba en pleno conocimiento de ello…”. (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, considera menester este Juzgador destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, es importante destacar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario radica en la necesidad que tiene la Administración Pública, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna de los funcionarios y de certificar que los mismos cumplan los deberes inherentes a su cargo, ya que el incumplimiento de los aludidos deberes o la incursión de los funcionarios en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración a fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera generarse por desacatos a las normas reguladoras del organismo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, con relación a la denunciada vulneración al derecho a la defensa por cuanto se apertura un procedimiento disciplinario al querellante “...con conocimiento la administración que había sido privado de libertad, por lo que estaba impedido de asistir a los cargos por los cuales se le investiga y contradecirlos, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer [su] defensa…” (Corchetes de este fallo); advierte este Juzgador al folio 33 del expediente; notificación de la apertura del procedimiento disciplinario recibida por el accionante en fecha 08 de enero de 2014. De la aludida notificación se desprende lo siguiente:
“…Se hace saber, que por auto dictado en fecha 10 de Junio del 2.013, se acordó instruirle una Averiguación Administrativa de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 numeral 1 y 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Articulo 101 ejusdem, dirigida a comprobar la responsabilidad que pudiese tener o no, en relación a los hechos ocurridos el 30 de Mayo de 2013, en el Centro de Coordinación Policial Nº 03 de Altagracia de Orituco, donde usted fue aprehendido en flagrancia por Fiscales del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de corrupción. Encontrándose presuntamente involucrado en la comisión de una falta prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por los hechos antes expuestos, los cuales están enmarcados en el Artículo 97 ‘ Son causales de Aplicación de la Medida de Destitución las Siguiente’ en su numeral 2 y 10. Numeral 2, ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial’. Numeral 10, ‘Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución`. Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘Serán causales de destitución’ Numeral 6 ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
En tal sentido se le ‘NOTIFICA’, que al quinto día hábil siguiente a su notificación en el horario comprendido entre las 08:00 am. Hasta las 12:00 p.m y desde las 02:00 p.m hasta las 05:00 p.m se llevará a efecto el acto de Formulación de Cargos, previsto en el Articulo 89, Ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al cual deberá presentarse ante la Oficina de Control de Actuación Policial, acompañado de un abogado de su confianza, en caso de no poder asistir nombrar un Abogado que lo asista en su ausencia a imponerse de los mismos…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior; advierte este Juzgador que la Administración al notificar de la apertura del procedimiento disciplinario al querellante, lo instó a comparecer al acto de formulación de cargos “…acompañado de un abogado de su confianza…” o, en caso de no poder asistir, a hacerse representar de un abogado. En virtud de lo expuesto, no constata este Juzgador la vulneración alegada, por cuanto no se evidencia que la Administración haya impedido al querellante hacerse representar; durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado, por un profesional del derecho que ejerciera en su nombre, el derecho a la defensa; por tanto, debe desestimarse la aludida denuncia. Así establece.
Ahora bien; con relación a la denuncia según la cual el querellante aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto la Administración “…no aplico la consecuencia jurídica contenida [en] el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como era…” (Corchetes de este fallo) reincorporarlo a su cargo “…en virtud de haber sido absuelto por un tribunal penal…”; advierte este Juzgador que el aludido artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es del tenor siguiente:
“Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria, público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido…”.
En tal sentido; advierte este Jurisdicente que el thema decidendum del presente asunto se circunscribe a la nulidad “…ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Nº 041-1014, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2.014…” (Mayúsculas del texto), mediante el cual se destituyó al querellante del cargo ejercido; no así, a la nulidad de la decisión por la que fue suspendido del cargo sin goce de sueldo, que constituye un acto administrativo diferente a la pretensión circunscrita en el caso de marras.
No obstante lo anterior, se desprende al folio 30 del expediente, notificación de suspensión del cargo sin goce de sueldo al querellante, de fecha 31 de octubre de 2013, donde se evidencia lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en fecha 03 de Junio de 2013, el ciudadano Director General de la Policía del Estado Guárico, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Resuelve: SUSPENDER del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, por haber sido objeto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. Llevada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Guárico, signada con la causa penal Nº JP01-P-2013-005900, tal como lo establece el articulo 91 de la Ley del Estatuto de la función policial (…) el cual reza ‘Que si un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, suspensión que no podrá tener una duración mayor de seis (06) meses y, así mismo prescribe en su único aparte que, en caso de sentencia absolutoria dictada con posterioridad al lapso antes indicado, la administración procederá a reincorporar al funcionario con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante la suspensión. Y en consecuencia se inició Averiguación Administrativa en fecha 30/05/2013…”
En virtud de lo anterior, si bien es cierto, de autos se desprende que la Administración suspendió del ejercicio del cargo sin goce de sueldo al querellante “…por haber sido objeto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad …”; de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; advirtiendo que conforme al aludido artículo “…en caso de sentencia absolutoria dictada con posterioridad al lapso antes indicado, la administración procederá a reincorporar al funcionario con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante la suspensión…”; no es menos cierto que, no obstante haber sido absuelto el querellante de su responsabilidad penal, lo cual se desprende de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01, que riela del folio 81 al 103 del expediente; tal como quedó establecido en el presente fallo, la responsabilidad disciplinaria es independiente de la eventual responsabilidad penal; en tal sentido, se constata que la Administración aperturó un procedimiento disciplinario al querellante en fecha 10 de junio de 2013 (folio 26 del expediente) que concluyó en la destitución del mismo; por tanto, mal podía el querellante pretender que la Administración ordenara su reincorporación y pago de salarios dejados de percibir durante la suspensión; por cuanto, estando sujeto a la aludida medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, la Administración sustanció un procedimiento disciplinario que derivó en su destitución.
Finalmente, en cuanto al argumento según el cual, “…el acto administrativo de fecha 03 de junio de 2013, mediante el cual se acordó la suspensión del ejercicio de su cargo del Cuerpo de Policía del Estado Guárico sin goce de sueldo se materializo en esa misma fecha y no desde la fecha de [su] notificación ocurrida en fecha 04 de octubre de 2013...” (Corchetes de este fallo); se advierte que; aún cuando la parte actora alega que el aludido hecho lo afectó significativamente por cuanto no pudo obtener ingresos económicos para honrar sus obligaciones contraídas; la parte actora se limitó a alegar, sin exponer cómo el aludido hecho vulneró su derecho a la defensa, por tanto, resulta forzoso desechar la aludida denuncia.
Aunado a lo anterior; de la revisión de las actas del expediente se advierte que si bien el querellante no participó activamente en el procedimiento disciplinario instruido en su contra; no es menos cierto que fue notificado el 08 de enero de 2014 de la apertura del aludido procedimiento (folio 33 del expediente); a fin de garantizar el derecho a la defensa del mismo; el 15 de enero se le formularon cargos (folio 21 al 23 del expediente disciplinario); por auto de esa misma fecha se dejó constancia del lapso para que el querellante presentara escrito de descargos (folio 21 del expediente disciplinario); por auto de fecha 22 de enero de 2014 se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio (folio 26 del expediente disciplinario) por tanto, no advierte este Juzgador la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa denunciado por la parte accionante; por lo que resulta forzoso desestimar la misma. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así determina.
No obstante; no puede dejar de apreciar este Juzgador que en fecha 17 de septiembre de 2014 este Órgano Jurisdiccional declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte accionante, y en consecuencia, ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos; en virtud de que se determinó que para la fecha de la notificación de la destitución del accionante, a saber, 21 de mayo de 2014; el mismo se encontraba amparado por fuero paternal; lo cual se desprende del Certificado de Nacimiento que riela al folio 76 del expediente.
En esa oportunidad, el análisis de la presunción de buen derecho se fundamentó en que la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad dispone en el artículo 8; en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija), lo siguiente:
“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”

Del precitado artículo se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos, están amparados por la inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes referido.

Aunado a ello, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”

De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Al respecto; en razón de que el hijo del accionante nació en fecha 23 de diciembre de 2013; se advierte que para la fecha de la publicación del presente fallo el querellante presuntamente se encuentra amparado de fuero paternal.
En virtud de lo anterior; ratifica este Juzgador lo expuesto en la Sentencia Nº PJ0102014000111 de fecha 17 de septiembre de 2014, en la que acordó el amparo cautelar solicitado en el presente asunto, su criterio respecto a los siguientes aspectos:
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999, la República se define como un Estado Social de Derecho y de Justicia cuya finalidad es satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, dirigido a garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los derechos y libertades en términos de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos y orientado a dar cumplimiento a las necesidades sociales.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo, en relación al Estado Social de Derecho, lo siguiente:
“…no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social…”.
En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan lo siguiente:
“…La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia…”.

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la familia adquiere dimensiones protagónicas de corresponsabilidad, para lo cual requiere de protección y reconocimiento.

Instrumentos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, evidencian la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual.
Es por ello, que a objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental institución social, los artículos 75 y 76 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Conforme a las normas antes citadas el Estado protegerá la familia, entendida como la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independiente del estado civil de la madre y del padre, respecto a los niños, niñas y adolescentes el artículo 78 eiusdem establece:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
De lo anterior se desprende que el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la protección integral con prioridad absoluta de forma CORRESPONSABLE, en virtud de su interés superior, pues si bien el Estado no puede sustituirse en el seno familiar, debe proporcionar las condiciones mínimas necesarias para su desarrollo.
Ahora bien, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, establece en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
“Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.

Asimismo, sobre este asunto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha precisado que:

“…En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 04 de noviembre de 2009).

Del fallo parcialmente transcrito quedó establecido que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o como en el caso de autos del padre trabajador.
No obstante; resulta menester para este Juzgador destacar que esta protección especial (fuero maternal o paternal) no es ilimitada, ni constituye una patente de corzo que autorice al trabajador o funcionario público durante ese período; a comportarse de manera indebida e incurrir en causales de despido o destitución; toda vez que si bien es cierto existe un mecanismo especial de protección legal a la familia, a la maternidad y a la paternidad; no es menos cierto que entre el Estado y la familia (padre y madre); existe CORRESPONSABILIDAD, en sentido de que el Estado está en la obligación de proteger a la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; y la madre y el padre que en virtud de la ley gocen de fuero maternal o paternal; están en la obligación de mantener un comportamiento probo y actuar conforme a la ley y las reglas. Por tanto; aún amparado por fuero maternal o paternal de conformidad con la ley, si el funcionario o funcionaria incurre en conductas que pudiesen derivar en su destitución; el Estado está en la obligación de aperturar el procedimiento debido y sancionarlo si se comprueba que el mismo está incurso en alguna causal de destitución.
Lo anterior se desprende del artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, cuando dispone que “…El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” (Negrillas de este fallo); es decir, la aludida ley prevé que si existe justa causa “…calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” el trabajador; aún amparado por la protección especial generada en virtud del fuero paternal; puede ser despedido.
Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de octubre de 2013, recaída en el Expediente Nº AA60-S-2012-000563 sostuvo lo siguiente:
“…la inamovilidad, en sus orígenes era una institución propia del Derecho Sindical, razón por la que en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, estaba contenida en el capítulo que la Ley reservaba al fuero Sindical, cuyo procedimiento era aplicado por remisión expresa de la Ley, a los casos de fuero maternal (natural y por adopción) y a las causas de suspensión de la relación laboral.
La doctrina nacional, define dicha institución como un privilegio mediante el cual sus titulares -trabajadores amparados por fuero sindical o por fueros especiales- no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Por tanto, en caso de que “un trabajador investido de inamovilidad, incurra en alguno de los supuestos de despido justificado”, el patrono debe tramitar el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción a fin de que sea autorizado el despido o la modificación en las condiciones de trabajo. Dicha noción demarca el grado de protección que tiene el trabajador dentro de la relación de trabajo.
Respecto a la inamovilidad laboral en virtud del fuero paternal, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial N° 38.73 de fecha 20 de septiembre de 2007, dispone:
Artículo 8. El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social…” (Negrillas del fallo).
En ese sentido, referente al fuero paternal o maternal de los funcionarios públicos; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2011-0465 de fecha 28 de abril de 2011; recaída en el Expediente Nº AP42-R-2009-001231 (Caso: Carlos Tomás Tineo Guerra contra El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); sostuvo lo siguiente:
“…el procedimiento en sede administrativa que prevé la Ley Orgánica del Trabajo para despedir al trabajador que goce de fuero paternal no debe ser aplicado en el ámbito funcionarial, en caso contrario, se admitiría que la relación estatutaria cambia de naturaleza, ya que se consideraría que el funcionario se sustrae de la misma cuando goza del señalado fuero, estableciéndose así un privilegio para el funcionario en dicha situación ya que gozaría de un doble fuero, en consecuencia, para proceder a la suspensión, traslado, destitución o desmejora en sus condiciones de los funcionarios públicos de carrera sólo deberá tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, sin atender a aquellas circunstancias particulares que ameritan, en el ámbito del régimen laboral común, el establecimiento de inamovilidades especiales para los trabajadores.
Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que el ciudadano Carlos Tomás Tineo Guerra, dada su condición de funcionario público de carrera, gozaba de la estabilidad absoluta propia del régimen estatutario, en virtud de lo cual para proceder a su destitución sólo debía tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin atender al régimen especial de inamovilidad por fuero paternal previsto en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, ello así, y dado que anteriormente se determinó que al mismo le fue seguido el procedimiento establecido en la ley para su destitución y que la causal por la cual fue destituido de su cargo fue comprobada y demostrada durante la investigación, esta Corte debe desechar la denuncia formulada en cuanto a la violación del derecho constitucional a la protección de la paternidad. Así se decide…”.

Con fundamento en lo antes expuesto; y en virtud de que este Órgano Jurisdiccional determinó que la destitución del querellante estuvo ajustada a derecho; no obstante el mismo gozar de la protección especial de fuero paternal, resulta forzoso levantar la medida de amparo cautelar acordada en el presente asunto en decisión Nº PJ0102014000111 del 17 de septiembre de 2014; por cuanto la destitución del accionante derivó como consecuencia de un procedimiento por medio del cual la Administración determinó que la conducta del mismo se subsumió en causales de destitución. Así decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EDUARD ENRIQUE MARÍN GARCÍA (Cédula de Identidad Nº 17.583.708), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
2.- Levanta la medida de amparo cautelar acordada en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000100

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000067 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES